REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: R.N Nº 17-0268 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el 51, Tomo 166-A-Sgdo, de fecha 05 de mayo de 1995.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, OTILIA HERNANEZ y JOSE MIGUEL LOMBARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.073.787, 6.873.502 y 11.044.062, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 88.415, 35.865 y 66.541, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 348-2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.159.548.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y suspensión de efectos interpuesto por el abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.073.787, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.415, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 348-2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA MARTINEZ y en consecuencia ordena a la referida entidad de trabajo reengancharlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes del ilegal despido con el consecuente pago de forma inmediata de los salarios y los beneficios dejados de percibir desde el dia 31 de mayo de 2013 hasta la fecha del efectivo reenganche; finalmente señala que el cumplimiento de dicha orden es de carácter obligatoria e inmediata y su no cumplimiento será entendido como desacato a dicha autoridad administrativa y se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
- II –
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL AMPARO CAUTELAR
Por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con un Amparo Cautelar, por lo que este sentenciador deberá proceder de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 5:
(…).-
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.-
Dicha norma establece que perfectamente se puede interponer un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, aun cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre que el recurrente lo fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.-
Para mayor abundamiento es necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 0770 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual dejo establecido el criterio siguiente:
“Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(…) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (…).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(…) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (…).
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
(…) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causal es de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (…).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende de manera clara y categórica que los órganos jurisdicciones, siempre y cuando, sean alegados violaciones de derechos o garantías constitucionales, se plantee la posibilidad de la interposición de recursos contencioso-administrativos, no obstante haber transcurrido el lapso de caducidad establecidos en la ley, siempre y cuando los mismos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a lo preceptuado en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, este sentenciador procede a pronunciarse sobre dicha solicitud de amparo cautelar. Así se decide.-
- III –
SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
La empresa presunta agraviada en el escrito que contiene la Solicitud de Amparo Cautelar en fundamento expresan lo siguiente:
1. Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente de conformidad con lo previsto en el articulo 5º eiudem, establece que la acción de amparo constitucional procede contra actos administrativos de efectos particulares y actuaciones materiales de la administración que violen derechos o garantías constitucionales.-
2. Que permite esta acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos y para la protección constitucional el Juez queda facultado para suspender los efectos del acto recurrido como garantías de dichos derechos constitucionales conculcados mientras dure el juicio de nulidad, cuyo ejercicio procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la ley y no ser necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.-
3. Que interpone acción de amparo constitucional cautelar contra la Providencia Administrativa N° 348-2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por órgano del Inspector del Trabajo Jefe Abogada Fabiola Danela Añez Ponte, dictada en el expediente administrativo Nº 039-2013-01-00628, por haber violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 7º de la Carta Magna y por la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la libertad prevista en el artículo 44, de los cuales es titular la entidad de trabajo en cabeza de sus propietarios y representantes legales.-
4. Que la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en forma intencional y deliberada en un “falso supuesto de hecho y de derecho” en violación expresa al artículo 49 numeral 7º Constitucional y en la violación del principio de legalidad administrativa lo cual determina, no solo, que a la recurrente se le haya dejado en perfecto estado de indefensión, volando su derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), sino que en forma grosera, además se le impidió su derecho constitucional a la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
5. Que dicho órgano administrativo mediante la citada providencia administrativa la cual fue notificada a la recurrente el 17/01/17, declaro con lugar en su contra un reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Rivera Martínez José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº 12.159.548, sin que este ciudadano para la fecha de su reclamo le hubiese prestados servicios personales a la recurrente, además con existencia de cosa juzgada y en evidente violación constitucional al llevar dos procedimientos administrativos en igualdad de condiciones, sin fundamento probatorio valido, en un proceso ilícito y que incluso adolece de vicios, no solo de ilegalidad, sino también de inconstitucionalidad y así lo establece el artículo 49 Constitucional, mas aun que forma parte de un evidente fraude procesal orquestado no solo por el denunciante que interviene no el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, sino además la Inspectora del Trabajo de la mencionada Inspectoría del Trabajo.-
6. Que la recurrente corre el riesgo de de ser sometida a un sanción basada en un supuesto desacato de la orden de reenganche y con fundamento en lo establecido en los artículos 425 numeral 6º y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
7. Que ciertamente la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, violo el derecho a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la recurrente porque dicto un acto administrativo con abuso de poder cuando ejerció su función mas allá de los limites y sin respecto a los derechos y garantías constitucionales, no escapara a quien conozca del presente recurso que el acto administrativo recurrido resulta lesivo del derecho constitucional de la recurrente a un debido proceso, su garantía contenida en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez, que el debido proceso entre otros derechos implica que a los justiciable se les juzgue con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley.-
8. Que en el presente caso resulta obvio que se produjo una violación directa del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está referida al principio de legalidad, el cual los actos que realice los entes públicos, deberán sujetarse a la Constitución y a las leyes y en este caso la señalada Inspectoría del Trabajo dicto una decisión sin fundamentación alguna, habiendo ella misma tramitado un procedimiento paralelo igual y exclusivamente en la apreciación subjetiva lo cual la hace nula, por mandato constitucional (Art. 49 CRBV).
9. Que surge de manifiesto, en fundamento a lo anteriormente expuesto, que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido es totalmente arbitraria, al evidenciarse la violación de los derechos constitucionales señalados: derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, el derecho a que nadie puede ser juzgado por hechos ya sentenciados con anterioridad y que las actuaciones de los poderes públicos se someten a la Constitución y a la Ley, es decir, con sujeción al principio de legalidad, sin abuso de poder y al debido proceso.-
10. Que en virtud de lo anterior queda claro que la señalada providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, le fue notificada el 17/01/2017, vulnero de manera flagrante, grosera y directa los citados derechos constitucionales con la cual queda evidenciado la constatación el fomus boni iuris o la apariencia del buen derecho.-
11. Que en lo que se refiere al periculum in mora, esta se constata al verificarse que los derechos constitucionales invocados han sido conculcados por la citada Inspectoría del Trabajo, tal como lo ha expuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 402 del 20 de marzo de 2001 caso: Marvin Enrique Sierra).-
12. Que la Inspectoría del Trabajo de manera arbitraria ha lesionado los derechos constitucionales de la recurrente, sin embargo existe un riesgo y temor mayor, consistente en que ejecute la providencia administrativa, objeto del recurso y además ordenarle a la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de apertura un procedimiento penal por presunta flagrancia por desacato, a fin de privar de libertad a los accionistas o representantes de la recurrente, argumentando para ello desacato de la orden administrativa, aunque tal conducta no está tipificada en ninguna ley de carácter penal que implique privativa de libertad, se le imponga una multa por no cumplir con una orden totalmente ilegal e inconstitucional, lo que conllevaría al pago de lo indebido y a un enriquecimiento sin causa del actor en detrimento económico de la recurrente quien ha sido arbitrariamente condenada por el ente administrativo, por el pago de salarios caídos, pagos por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por parte del beneficiario de la ilegal e inconstitucional providencia administrativa recurrida.-
13. Que por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decrete medida cautelar de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados infringidos y en consecuencia suspenda los efectos de la providencia administrativa plenamente identificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual fue notificada a la recurrente el 17/01/2017, hasta que se produzca la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad objeto de presente recurso, por lo que establecido como ha sido de “fomus boni iuris constitucional”, “el pericullum in mora”, y “el pericullum in demni constitucional”, y por cuanto la presunción del buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados, por lo que dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, la recurrente jura la urgencia del caso y el tal virtud sean suspendidos los efecto del acto recurrido en la presente acción de nulidad, declarándose procedente y con lugar la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta.-
- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración al Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre el particular cabe destacar que los Amparos o Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Boni Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Pericullum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. En este orden argumentativo, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Ahora bien, en el caso sub examine está referida a una Providencia Administrativa Nº 348-2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2013-01-00628, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA MARTINEZ, contra la sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” ordenándole reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes del ilegal despido con el consecuente pago de forma inmediata de los salarios y los beneficios dejados de percibir desde el día 31 de mayo de 2013 hasta la fecha del efectivo reenganche, ello por una parte; y por la otra, está en determinar si la misma violó de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de la señalada empresa presunta agraviada, para ello señala haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 7º de la Carta Magna y por la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la libertad prevista en el artículo 44, de los cuales es titular la entidad de trabajo en cabeza de sus propietarios y representantes legales, corriendo el riesgo de de ser sometidos a un sanción basada en un supuesto desacato de la orden de reenganche, con fundamento en lo establecido en los artículos 425 numeral 6º y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; pues bien, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de un acto administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Así las cosas, se tiene que el pericullum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El pericullum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la señalada Providencia Administrativa, dictado por la señalada Inspectoría del Trabajo mediante el cual ordeno el reenganche del señalado trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes del ilegal despido con el consecuente pago de forma inmediata de los salarios y los beneficios dejados de percibir; del mismo modo aduce que existe un riesgo y temor mayor, consistente en que se ejecute la providencia administrativa, objeto del recurso y ademas ordene a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de apertura un procedimiento penal por presunta flagrancia por desacato, a fin de privar de libertad a los accionistas o representantes de la recurrente, por desacato de la orden administrativa, conducta esta que no está tipificada en ninguna ley de carácter penal que implique privativa de libertad, así como se le imponga una multa por no cumplir con una orden totalmente ilegal e inconstitucional, lo que conllevaría al pago de lo indebido y a un enriquecimiento sin causa del actor en detrimento económico de la recurrente quien ha sido arbitrariamente condenada por el ente administrativo, al pago de los salarios caídos, pagos por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por parte del beneficiario de la ilegal e inconstitucional providencia administrativa, por lo que se patentiza la demostración del requisito de pericullum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida de amparo cautelar indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se acuerda el amparo cautelar en el sentido que mientras dure el proceso del presente Recurso de Nulidad sobre la impugnada providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no procederá a aperturar procedimiento sancionatorio alguno, ni oficiara al Ministerio Publico solicitante del presente amparo cautelar por ello sobre la presente medida deberá participarse a la señalada Inspectoría del Trabajo, permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los términos establecidos hasta tanto se dicte la sentencia definitiva respectiva. Así se decide.-
Por lo antes señalado, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de un Amparo Cautelar, la solicitante motivo y demostró la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar Parciamente con Lugar dicho Amparo Cautelar, permaneciendo vigente la referida providencia administrativa, solicitado por la parte recurrente sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” plenamente identificada. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia mientras dure el proceso en el presente Recurso de Nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 348-2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2013-01-00628, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA MARTINEZ, contra la sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” por lo que se ordena a dicha Inspectoría del Trabajo no apertura procedimiento sancionatorio alguno, así como tampoco oficiar al Ministerio Publico solicitante del presente amparo cautelar. De la presente medida deberá participarse a la señalada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio adjuntando la presente decisión y permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los términos en que fue dictada la misma.-
En consideración al pronunciamiento del Amparo Cautelar, en los términos señalados, se hace innecesario pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. R. N. Nº 16-0268
RF/cr.-
|