REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 16-4275 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

PARTE ACTORA: JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 21.343.553, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN CORONADO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKELINE DEL CARMEN BARRIOS ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 200.609.-

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa incoada por el ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, titular de la cedula de identidad Nº 21.343.553, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA) correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto motivado de fecha 19 de diciembre de 2016, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 30 de enero de 2017. Al inicio de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 13 de marzo 2017, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades y para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 04 de mayo de 2016, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA) por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por las accionantes.-
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2017, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (24-05-2017) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día viernes 30 de junio de 2017, a las 11:00 a.m., fecha esta en que se celebro dicha audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, titular de la cedula de identidad Nº 21.343.553, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) debidamente asistido por el abogado GERMAN CORONADO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada JACKELINE DEL CARMEN BARRIOS ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.790.726, en su carácter de apoderada judicial legalmente constituida de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA). Ahora bien, visto que este Tribunal observa que el poder judicial no tiene jurisdicción en las reclamaciones de aumentos salariales de una organización sindical de trabajadores de una entidad de trabajo universitaria ya que corresponde a la administración pública, en consecuencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda el abogado JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, en su carácter de Presidente del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) en fecha 16 de noviembre de 2015, intento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reclamo contra la entidad universitaria demandada basándose en que los trabajadores contratados como personal administrativo se encontraban desempeñando cargos superiores en la tabla de sueldos y salarios, a los que tienen asignados por nomina, entendiéndose dichos cargos de categoría inferior a los que desempeñan sin que la entidad de trabajo les pague la diferencia salarial correspondiente al cargo superior desempeñado de acuerdo a lo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el basamento legal de dicho reclamo según lo preceptuado en el artículo 100 numeral 4, que versa sobre el “principio de igual salario por igual trabajo” en concordancia con el concordancia con el artículo 98 de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirman que como consecuencia de ello se estaría violando los citados artículos, por ende el derecho de los trabajadores y trabajadoras bajo la subordinación de la entidad de trabajo universitaria demandada. Aduce que a pesar que en el particular segundo de la providencia administrativa Nº 16-050, de fecha 12 de septiembre de 2016, generada por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, la representación legal de la señalada entidad de trabajo universitaria reconoce la situación laboral administrativa de los trabajadores que desempeñan cargos superiores al que poseen por nomina. Alegan que la honorable Inspectoría del Trabajo por considerar que el reclamo incoado por la parte accionante contra la parte sancionada constituye una cuestión de derecho que debe ser ventilada por los órganos jurisdiccionales por lo que exhorta al reclamante a acudir a los tribuales competentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asevera que hasta la presente fecha la entidad de trabajo parte accionada no ha cumplido con su obligación de pagar a los trabajadores y trabajadoras contratadas con cargos administrativos, por cuanto la parte actora en la presente demanda es el ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, por ser el único trabajador que otorga poder al abogado constituido en su apoderado judicial anexa información detallada (cálculos derivado de la diferencia salarial mes y año) contentivo de fecha de ingreso del señalado trabajador, sueldo devengado de bachiller I, sueldo establecido de las funciones según contrato individual (técnico 2/303), diferencia de sueldo, diferencia del sueldo de 10% de la caja de ahorros, diferencia de bono vacacional y diferencia de navideño discriminados por mes y años. Expresa que en virtud que no ha sido posible el pago de lo adeudado por la parte accionada UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA) a los trabajadores y las trabajadoras contratados con cargos administrativos entre ellos el trabajador bajo su subordinación por concepto de diferencia salarial que le corresponde por desempeñar cargos superiores en la tabla de sueldo y salarios a los que tiene asignado de acuerdo a la nomina cuando fueron ingresados bajo contrato es por lo que demanda el ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, presidente del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) las cantidades por diferencia salarial que a continuación se detallan:
1. En el año 2013 la cantidad de Bs. 14.381,46.-
2. En el año 2014 la cantidad de Bs. 19.598,34.-
3. En el año 2015 la cantidad de Bs. 65.831,80.-
4. En el año 2016 la cantidad de Bs. 122.996,65.-
Los referidos montos asciende a la cantidad de Bs. 222.810,25 no incluyéndose los intereses de mora y ajuste por inflación lo cual solicita sea ordenado su cálculo por este Tribunal.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el planteamiento expuesto en el libelo de la demanda, específicamente en la subsanación efectuada mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017 (F-77 al 79 de la pieza 1) por parte del abogado JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, el cual plantea en los términos siguiente:
“Mi representado JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, antes mejor identificado, en su carácter de Presidente del Sindicato de Funcionarios Públicos del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” (SINTRADCULTCA) según se puede observar en el expediente Nº 039-2915-03-00840, en fecha 16 de noviembre de 2015, intento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reclamo contra la entidad universitaria demandada basándose en que los trabajadores contratados como personal administrativo se encontraban desempeñando cargos superiores en la tabla de sueldos y salarios, a los que tienen asignados por nomina, entendiéndose dichos cargos de categoría inferior a los que desempeñan sin que la entidad de trabajo les pague la diferencia salarial correspondiente al cargo superior desempeñado de acuerdo a lo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el basamento legal de este reclamo, según lo preceptuado en el artículo 100 numeral 4, que versa textualmente “PRINCIPIO DE IGUAL SALARIO POR IGUAL TRABAJO” en concordancia con el artículo 98 de la mencionada ley, así como también con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se estaría violando los citados artículos, por ende el derecho de los trabajadores y trabajadoras, bajo la subordinación de la mencionada entidad de trabajo, (…).”
De lo expuesto por el señalado apoderado judicial se observa que el demandante está actuando en representación de una organización sindical, específicamente en su carácter de presidente de la misma, y no de manera persona, cuya reclamación basada en que los trabajadores contratados como personal administrativo se encontraban desempeñando cargos superiores en la tabla de sueldos y salarios, a los que tienen asignados por nomina, entendiéndose dichos cargos de categoría inferior a los que desempeñan sin que la entidad de trabajo les pague la diferencia salarial correspondiente al cargo superior desempeñado de acuerdo a lo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, finalmente demanda en nombre y representación del actor como presidente de la señalada organización sindical una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 222.810,25 de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 y para ello anexa Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario 2015-2016.-
En consideración a que el demandante actúa en su condición de presidente de una organización sindical y reclama derechos laborales a la señalada entidad de trabajo universitaria en base a que los trabajadores contratados como personal administrativo se encontraban desempeñando cargos superiores en la tabla de sueldos y salarios, a los que tienen asignados por nomina, entendiéndose dichos cargos de categoría inferior a los que desempeñan sin que la entidad de trabajo les pague la diferencia salarial correspondiente al cargo superior desempeñado de acuerdo a lo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pretensiones que no guardan relación con lo reclamado por el actor a título personal en la reclamación efectuada por la ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta evidente la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial en el caso sub examine, por cuanto la reclamación corresponde a la Administrativa siendo el organismo encargada para conocer la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente demanda por diferencia salarial interpuesta por el ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, en su carácter de presidente del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS, “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA).-
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el los artículo 59 ultimo aparte y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 16-4275
RF/.-