REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 158°
SENTENCIA DE MERITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.715.876.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ y ANA MARÍA GARCÍA ORELLANA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 226.403 y 226.402, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-2016, de fecha 04/01/2016, con declaratoria de Autorización de Despido.-
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLOS PREMIUM 5,8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/12/1996, bajo el Nº 19, Tomo 654-A.-
EXPEDIENTE No. 17-2544
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 23 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 01-2016, de fecha 04 de Enero de 2016, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLOS PREMIUM 5,8, C.A., contra el ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.715.876. La parte recurrente apelante, presentó su apelación en fecha 27 de Enero de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 03 de Mayo de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.403, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa en el libro correspondiente.
En fecha 23 de Mayo de 2016, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República; asimismo se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLOS PREMIUM 5,8, C.A., en su condición de Beneficiaria del Acto Administrativo
En fecha 17 de Junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Fiscalía General de la República.
En fecha 06 de Junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07 de Junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Fiscalía General de la República.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Procuraduría General de la República y de la práctica de la notificación entregada la parte beneficiaria del Acto Administrativo.
En fecha 18 de Julio de 2015, el Tribunal recibe copias certificadas del Expediente Administrativo Nº039-2015-01-00990.
En fecha 19 de Julio de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 05 de Agosto de 2016, a las 10:00 a.m.
En fecha 05 de Agosto de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la parte recurrente consignó escrito de exposición oral
En fecha 10 de Agosto de 2016, el Tribunal providencia las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 12 de agosto de 2016, la parte recurrente consigna escrito de informes
En esa misma fecha la parte beneficiaria del acto administrativo consigna escrito de informes
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas y del inicio del lapso para la presentación de los informes.
En fecha 6 de Octubre de 2016, la apoderada judicial del beneficiario del Acto Administrativo consignó escrito de informes.
En fecha 10 de Octubre de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la entrega de informes y del inicio del lapso de 30 días de despacho para dictar la decisión.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Tribunal visto como se encuentra vencido el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, difiere dicho lapso por 30 días de despacho más.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, la representación de la Procuraduría General de la República consigna escrito de informes.
En fecha 23 de Enero de 2017, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo dictó sentencia declarando sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó oficiar al Procurador de la República.
En fecha 27 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia.
En fecha 21 de Febrero de 2017, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio al Procurador General de la República.
En fecha 06 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente ratifica la diligencia de apelación de fecha 27de Febrero de 2017.
En fecha 15 de Marzo de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 17 de Marzo de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 03 de Abril de 2017, la parte recurrente apelante consigna escrito de fundamentación y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 06 de Abril, el Tribunal vencido el lapso para fundamentar la apelación, deja constancia del lapso para dar contestación a la apelación.
En fecha 21 de Abril de 2017, este Tribunal superior vencido el lapso para dar contestación a la apelación sin que constara en autos la misma, fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 01-2016, de fecha 04 de Enero de 2016, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLOS PREMIUM 5,8, C.A., contra el ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.715.876.
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO
El abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES MUJICA, en fecha 03 de Mayo de 2016 demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº01-2016, de fecha 04 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, señalando:
“…Al recurrente ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES MUJICA, se le dicta providencia administrativa Nº01-2016, de fecha 04 de enero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la Autorización de Despido incoada por la entidad laboral “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A” terminando con una relación laboral de ocho años.
Omissis…
La funcionaria no valoro de forma exhaustiva la situación planteada donde la accionante promovió tres testigos de manera irregular, los cuales son trabajadores y representantes del patrono y que de acuerdo a lo que establece el artículo 41 de la LOTTT estos no debieron ser admitidos y ni evacuados por la naturaleza del cargo y las funciones que desempeñan en la entidad de trabajo.
Omissis…
La accionante denuncia y delata una serie de conductas a lo largo del escrito de Calificación de Faltas que según fueron desplegadas por el trabajador, de manera repetitiva y generalizada en el uso de expresiones groseras, actitudes agresivas y violentas en contra del personal femenino de la entidad de trabajo, con una conducta inapropiada la cual trasciende las más mínimas normas del trabajo, además aduce la accionante que el trabajador llegaba tarde al trabajo saboteando y paralizando las líneas de producción, que abandonaba su puesto de trabajo de manera repentina en plena jornada laboral y que salía de la entidad de trabajo sin previa autorización.
De lo anterior se evidencia que solo son generalizaciones valorativas y que en ninguna de ellas se describe de manera exacta la supuesta agresión o hechos violentos ejercidos en contra del personal que labora en la entidad antes señalada, que ninguna de las circunstancias alegadas por la accionante son demostrativas por si solas, que debe existir el nexo entre lo alegado y probado, siendo el caso que los informes presentados de los diferentes departamentos de la entidad son levantados por el personal supervisor y controlados por el personal administrativo.
Omissis…
Las Amonestaciones y Notificaciones que la Inspectoría del Trabajo antes identificada le da valor probatorio en cuanto a los hechos desplegados por su representado que en las mismas se señalan una serie de hechos y situaciones ocurridas con anterioridad, las cuales están contenidas en la Notificación de fecha 05-05-2015 levantada por la Supervisora María de los Ángeles Yanes; Notificación de fecha 22-08-2014, levantada por la Supervisora Malady Inojosa; Manuscrito de fecha 19-06-2012, realizado por la trabajadora Berta Oviedo.
De las anteriores Notificaciones y Amonestaciones no se describen hechos ni acciones concretas que detallen comportamiento y conductas que evidencien tal violencia hacia el personal femenino de la entidad y que mal podría la Inspectoría considerar darle valor a las mismas y menos considerarlas como violencia a la mujer ya que las mismas no comportan hechos reales y concretos.-
Omissis…
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, la misma no fue emitida por el Ministerio Publico en la oficina de atención al público, como fue señalado por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, sino que se trata de una constancia de de visita a dicho órgano, a la cual la Inspectoría le dio valor probatorio y la tomo como cierto y que dicha denuncia fue emitida directamente por el Ministerio Publico, con todo lo cual se evidencia la poca pericia investigativa empleada en el presente caso, que la visita al órgano ya identificado, fue realizada por la ciudadana María de los Ángeles Yánez Supervisora de la entidad de trabajo up supra identificada.
La Medida de Protección y Seguridad fue emitida por El Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda como consecuencia de la denuncia realizada por la ciudadana María de los Ángeles Yánez, por supuesta agresión por parte del ciudadano Daniel Antonio Linares Mujica, que la misma es una medida preventiva y de ejecución inmediata para proteger a la mujer supuestamente víctima de violencia de manera inmediata, todo lo cual no significa que exista una violencia a la mujer todo lo cual le corresponde al Ministerio Publico el inicio de las investigaciones correspondientes.
Omissis…
En cuanto a la agresión sistemática y reiterada que expone la accionada tanto en su escrito de Solicitud y el de promoción de pruebas no hay evidencia de tales hechos y que los mismos no fueron promovidos y mucho menos evacuados en el lapso administrativo correspondiente, que con lo anterior se evidencia que la accionante busca demostrar unos hechos ilusorios e inexistentes y en consecuencia una valoración indeterminada sin delimitar y probar al menos una sola de las agresiones al personal femenino de la entidad laboral ampliamente identificada y que la Inspectoría del Trabajo y en concordancia con el principio iura novit curia interpreto de forma errónea la situación planteada dándole valor probatorio.
De igual manera ocurrió con la ratificación de las testimoniales que fueron promovidas por la entidad de trabajo ya que todos los ciudadanos en cuestión son representantes del patrono y que los mismos no guardan relación alguna con los hechos alegados por la entidad laboral y que de acuerdo al artículo 41 de la LOTTT, adolecen de veracidad y valoración alguna ya que se presume podrían tener interés en las resultas del procedimiento y que la Inspectoría del Trabajo les dio pleno valor probatorio de manera errada.
Omissis…
En el escrito de demanda de Nulidad presentado por esta representación se denota la reiterada conducta irresponsable de la accionada tanto que la misma pidió que el trabajador fuera separado de su puesto de trabajo alegando que el mismo representaba un peligro eminente para la fuente de trabajo y sus trabajadores, petición que fue rechazada por la Inspectoría del Trabajo en la motivación contenida en el Auto de Admisión, lo cual resulta desconcertante e incoherente.
Visto lo expresado por el ente Administrativo, desde el principio de la Solicitud incoada no hubo ni existieron argumentos firmes y veraces en concordancia con lo alegado y que la misma no pudo demostrar los mismos, siendo que dicho procedimiento se encubrió en hechos falsos y mal interpretados por este último.
De conformidad con el Principio de la Proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, que no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuestos de hechos, que debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto haya sido comprobado, para lo cual la Administración está obligada a verificarlos y sustanciarlo.
El acto no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario, por lo que esto implica que los actos no pueden partir de falsos supuesto sino que deben partir de supuesto probados, comprobados y adecuadamente calificados, lo que todos este conjunto de circunstancias no fueron apreciados por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo ya que en ningún momento los supuestos de hechos se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente por lo que se configuran los vicios de falsos supuestos.
Atendiendo a los fundamentos de hechos y de derecho expuesto pide la nulidad del acto administrativo en correlación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que refiera a que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución y un falso supuesto de hecho que conste en la errónea y escasa investigación de la Inspectoría del Trabajo sobre las documentales, la ratificación y los hechos acontecidos en la entidad de trabajo, la supuesta violencia de género en la cual debió indagar y precisar lo alegado por la parte accionante en el procedimiento administrativo laboral.
Por todo lo antes expuesto esta representación solicita la nulidad de la providencia Administrativa N° 01-2016 de fecha 04 de enero de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por el falso supuesto de hecho que consistió en la errónea y escasa investigación por parte de la Inspectoría ut supra sobre los hechos acontecidos en la entidad de trabajo, la supuesta violencia de género alegada por la accionante…”
DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha 12 de Agosto de 2016 la representación judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.715.876, presentó su escrito de informes, señalando lo siguiente:
“…A continuación se detallan cuatro aspectos que a nuestra consideración son importantes resaltar, las cuales ocurridas en la Audiencia de Juicio demuestran la pericia y sin fundamente de los hechos alegados en el proceso administrativo laboral por la representación legal de la entidad de trabajo INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8, C.A:
Primero. El tercero beneficiario aseveró que la conducta desplegada por el trabajador Daniel Antonio Linares Mujica se origina a partir del año 2015, siendo el caso ciudadano Juez, que la misma entidad de trabajo alegó y consigno una serie de Amonestaciones y Notificaciones así como escritos del personal femenino agredido presuntamente por mi representado que datan del año 2012,2013,2014, tratándose de sendas, exageradas y meras especulaciones en decoro del trabajador en comento.
Segundo, asimismo, aseguro que el trabajador supra identificado agredía al personal femenino y que dicha situación era del conocimiento público generalizando tal situación y no demostrativa ya que dicho personal femenino nunca fue evacuado en el procedimiento administrativo laboral, tratándose entonces de meras especulaciones.
Tercero, en este mismo sentido el tercer beneficiario afirmó en audiencia de juicio que todos los documentos cursantes en el expediente administrativo laboral y judicial eran públicos, otra afirmación falsa de toda falsedad, ya que la única documentación pública es la Medida de Protección y Seguridad a la Mujer, al cual emitió el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, y no como afirmó el tercero beneficiario que había sido el Ministerio Público directamente…omissis…
Cuarto, así mismo, el tercero beneficiario afirmó en audiencia que los abogados de la entidad de trabajo analizaron la Medida de Protección y Seguridad considerando estos que el trabajador representa un peligro, lo cual demuestra la alevosía en contra del trabajador, ya que todo abogado penalista debe saber que toda medida de protección y seguridad a la mujer es de aplicación inmediata cuando existe una denuncia, y en sí misma la medida no prueba hechos de violencia contra la mujer sólo previene de futuras agresiones de la persona presuntamente denunciada…”
INFORME DEL BENEFICARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
En fecha 12 de Agosto de 2016, la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, presentó su escrito de informes, consignándolos nuevamente en fecha 06 de Octubre de 2016, señalando:
“…En la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por su representada contra el trabajador Daniel Antonio Montero Hernández, fue debidamente notificado y en la oportunidad de contestar dicha solicitud interpuesta en su contra alego la extemporaneidad de la calificación de despido ya que transcurrieron los 30 días que establece la normativa legal para accionar y pidió ser cerrado dicho expediente, oportunidad en que el trabajador accionado no negó ni rechazo los alegatos realizados por la parte accionante.-
Omissis…
Vista la contestación y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recae sobre el accionante a demostrar las faltas graves prevista en los literales A, B, C, I y J del artículo 79 de la LOTTT.
Omissis…
Llegada la oportunidad procesal ambas partes hicieron uso de su derecho y procedieron a promover las pruebas tendientes a su defensa y una vez analizado el acervo probatorio de las partes la Inspectoría del Trabajo determino acertadamente que la solicitud de autorización de despido se realizo en tiempo útil, pues lo hechos sucedieron en el mes de junio de 2015 y la solicitud se ponteó el día 16 de junio de 2015, desechándose la extemporaneidad planteada.
Omissis…
Las pruebas aportados por el accionado se circunscribieron a pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE ROJAS, NELSON MONTAÑA y JOSE CESPO, quienes señalaron que eran amigos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestimaron como testigo y así quedó establecido en la providencia administrativa surtiendo sus efectos legales correspondientes.
Como documentales el accionado promovió un escrito de solicitud de amparo por desmejora, del cual se desprende que en el mes de septiembre de 2015, inicio un procedimiento de desmejora el cual fue acatado por la entidad de trabajo.
La parte accionante promovió original de informes de fecha 03 de junio de 2015, suscrito por el Departamento de Seguridad Industrial de la entidad de trabajo el cual no fue atacado ni impugnado por el accionado del cual se desprende que el accionado utilizo un leguaje inadecuado para con sus superiores, el cual se le confirió pleno valor probatorio.
Omissis…
Promovió original de comunicación emitida por el Departamento de Evisceración dirigida al Departamento de Recursos Humanos, la cual no fue atacada por el accionado de la cual se desprende que el accionado fue grosero con su compañera de trabajo Sra. María Yánez en su condición de Supervisora de Evisceración, otorgándosele valor probatorio.
Promovió copia simple emitida por el Ministerio Publico, Oficina de Atención a la Victima con sede en Los Teques, la cual no fue atacada de forma alguna y goza de pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la Sra. María Yánez, realizó denuncia ante el Ministerio Publico en contra del recurrente.
Promovió en copia simple de Acta de Medida de Protección y Seguridad emitida por el Ministerio Publico, Oficina de Atención a la Victima relacionada con la denuncia interpuesta por ciudadana María de los Ángeles Yánez, por la agresiones realizadas en su contra por el recurrente en la que se prohíbe agredir física y verbalmente a la referida ciudadana o a cualquier miembro de su familia, documental que no fue atacada en forma alguna otorgándose valor probatorio.
Promovió varias notificaciones y amonestaciones dirigidas al recurrente que se negó a suscribir, las cuales no fueron atacadas y se les otorgo pleno valor probatorio.
Fue plenamente demostrado en el procedimiento administrativo realizado por la entidad de trabajo que el recurrente desplego una conducta contraria a la ley, transformándose en un trabajador incumplidor de sus deberes, con un mal comportamiento, a pesar de habérsele orientado en el sentido de que cambiara su actitud para con su compañeros de trabajo, manteniéndose invariable fortalecido en afirmar que se encontraba amparado por inmovilidad laboral, no quedando otro recurso que activar el procedimiento administrativo de autorización de despido.
Omissis…
Por tal motivo y en virtud de que se cumplieron los extremos de ley, y no existiendo la proporcionalidad alegada por le accionante, y estar en presencia de un acto racional y justo, debidamente sustentado a las leyes, acorde con lo alegado y probado por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad intentado por el recurrente…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de Noviembre de 2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
Ahora bien, en lo que respecta al primer vicio delatado el recurrente denuncia que la Inspectora del Trabajo al dictar la providencia administrativa no valoró de forma exhaustiva la situación planteada donde la entidad de trabajo promovió tres testigos de manera irregular, los cuales son trabajadores y representantes del patrono y que de acuerdo a lo que establece el artículo 41 de la LOTTT estos no debieron ser admitidos ni evacuados por la naturaleza del cargo y las funciones que desempeñan en la entidad de trabajo, sobre el particular este sentenciador advierte que el recurrente pudo perfectamente haber tachado a dichos testigos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como haberlos repreguntados en el momento de sus deposiciones para que los mismos sean desechados, observándose en la respectivas actas de declaración la presencia del apoderado judicial del trabajador recurrente quien solo se limitó a señalar que los documentos ratificados por dichos testigos no guardan relación con el caso, no ejerciendo el derecho a repreguntar al testigo en la búsqueda de que su declaración sea desechada y con ello desestimarlo y no otorgarle valor probatorio alguno, en consecuencia por no haber utilizado los recursos y medios de impugnación que le otorga la ley como es la tacha y repreguntar al testigo, dicha delación se declara improcedente. Así se decide.-
Con respecto al segundo vicio delatado por el recurrente relativo a su conducta desplegada de manera repetitiva y generalizada con el uso de expresiones groseras, actitudes agresivas y violentas en contra del personal femenino de la entidad de trabajo, conducta inapropiada que trasciende las más mínimas normas del trabajo solo son generalizaciones valorativas y que en ninguna de ellas se describe de manera exacta la supuesta agresión o hechos violentos ejercidos en contra del personal, ya que tales circunstancias no son demostrativas por si solas de la existencia de un nexo entre lo alegado y probado; respecto a las notificaciones y amonestaciones alega que no describen hechos ni acciones concretas que detallen comportamiento y conductas que evidencien tal violencia hacia el señalado personal femenino, por lo que el órgano administrativo no debió darle valor a las mismas y menos considerarlas como violencia a la mujer puesto que las mismas no comportan hechos reales y concretos; tampoco de las agresiones sistemática y reiterada no hay evidencia ya que son ilusorios e inexistentes con valoración indeterminada y sin delimitar y probar al menos una sola de las agresiones al señalado personal, por lo que la Inspectoría del Trabajo interpretó de forma errónea dándole valor probatorio; pues bien, sobre el particular este sentenciador aprecia, que si bien tal delación es imprecisa y ambigua, sin embargo, se observa que lo pretendido por el recurrente es desvirtuar que su conducta desplegada con respecto a las agresiones al personal femenino de la empresa y las notificaciones y amonestaciones no debió haber sido valorado por el árgano administrativo, observándose que este órgano hizo lo correcto, toda vez, que la referidas conducta desplegada por el recurrente fue debidamente probadas con las declaraciones de los testigos quienes ratificaron las documentales que sustentan la conducta del recurrente que se hace en base a hechos reales y concretos, por tal motivo se desestima dicho vicio denunciado. Así se decide.-
Con respecto al tercer vicio delatado respecto al falso supuesto aduciendo que el acto administrativo no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario, ya que no pueden partir de falsos supuesto sino que deben partir de supuesto probados, comprobados y adecuadamente calificados, circunstancias que no fueron apreciados por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo, motivado a que los supuestos de hechos no se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente por lo que el acto administrativo está incurso en el señalado vicio; Así las cosas, sobre el particular este sentenciador observa que el recurrente delato el vicio de manera pura y simple, sin precisar si se trata un falso supuesto de hecho o de derecho.
Omissis…
En el caso en cuestión, observa este sentenciador que el recurrente con respecto al falso supuesto de derecho no señala los hechos acontecidos que siendo verdaderos hayan sido subsumidos falsa o erróneamente en una norma cuando se dicto la providencia administrativa que declaro con lugar la autorización para despedir al recurrente; tampoco precisa con respecto al falso supuesto de hecho sobre los hechos que sirven de fundamento al acto administrativo de situaciones falsas o inexistentes que no formaron parte de lo debatido, por tal motivo dichos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho deben ser declaro sin lugar. Así se decide.-
Finalmente en cuanto al vicio de imposible o ilegal ejecución de la providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aseverando que con la errónea y escasa investigación de la Inspectoría del Trabajo sobre las documentales, la ratificación y los hechos acontecidos en la entidad de trabajo, la supuesta violencia de género por lo cual debió indagar y precisar lo alegado por accionante en el procedimiento administrativo laboral; pues bien, este sentenciador advierte que el dispositivo legal contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico. Pues bien, en relación al numeral tercero del mencionado artículo, en lo que respecta al contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide; en otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.-
Omissis…
Se observa que el vicio alegado por la recurrente no precisa con claridad y precisión el motivo y las causas por la cual la providencia administrativa está viciado de ilegalidad por ser de imposible e ilegal ejecución, por ello forzosamente debe declararse sin lugar dicho vicio alegado por el recurrente. Así se decide.-
En consideración a los argumentos expuestos y no habiéndose encontrado en la Providencia administrativa impugnada algún vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 01-2016, de fecha 04 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta la cual se realizó en forma temporánea y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de Febrero de 2.017, la parte beneficiaria del acto administrativo apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por la apelante:
Omissis…
En la sentencia definitiva que riela en autos, el Juez señala que el tercer interesado fue el único en presentar los informes en la oportunidad legal, en fecha 12 de agosto de 2016, estando en la oportunidad procesal correspondiente, presentamos los informes ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, promovemos con este escrito el original del comprobante de recibo marcado con la letra A, así mismo los informes rielan en los folios 65 y 66 del expediente de segundo de juicio Nº 16-0216
Los informes son entregados por las partes luego de la audiencia de juicio, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa artículo 85, por lo tanto contienen consideraciones de las partes, en relación a lo que ha sido la audiencia de juicio, en este sentido, el juez al solo valorar las consideraciones del tercer interesado, está vulnerando el principio de equidad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Omissis…
Otro aspecto a destacar de la sentencia que riela en autos, es el referido a las actas de las testimoniales, en relación a estas actas…omissis… se debe señalar que la parte recurrida pidió que se dejara constancia que los agraviados no fueron presentados como testigos ni ratificadores de las documentales. En tal sentido, debió el Juez Segundo de Juicio valorar que los testigos no eran los agraviados directos, sólo fueron los que levantaron las notificaciones, por lo tanto, aun cuando el recurrido no tachó ni preguntó, era necesario para hacer justicia que el juez valorara que al no existir declaración de los propios agraviados, eran supervisores que estaban realizando notificaciones, en consecuencia queda el trabajador en desventaja. Esta situación en sí misma, revela una desproporcionalidad en la cual el trabajador estaba indefenso ante la autoridad de los supervisores.
En la sentencia que riela en autos se evidencia que el juez fundamentó parte de su decisión en las testimoniales, por lo tanto, era imperioso que el Juez Segundo de Juicio fuera más riguroso en el análisis de las mismas, ya que en las testimoniales se evidencia que los testigos que ratificaron su firma eran representantes de la empresa.
Omissis…
En las actas de las testimoniales consta que los testigos ratificaron su firma y reconocieron el contenido de las notificaciones y amonestaciones, los testigos no aportaron pruebas de las supuestas agresiones al personal femenino, el único hecho real y concreto que señaló el órgano administrativo fue la denuncia de la Señora María De Los Angeles Yánez ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Sub Delegación de Los Teques, oficina de atención a la víctima y la Medida de Protección y Seguridad a favor de esta ciudadana. En tal sentido, estas documentales en las que se se apoyó el órgano administrativo no constituyen pruebas de hechos concretos, sólo demuestran que existía en curso una investigación…omissis…
Otro aspecto a destacar, y no por ello menos importante, es que el Juez Segundo de Juicio establece en la sentencia recurrida, que el recurrente al denunciar los falsos supuestos en que la Inspectoría basó su decisión, el recurrente “delató el vicio de manera pura y simple”. El vicio no fue delatado de manera pura y simple, el Juez debió valorar el hecho que la Inspectoría del Trabajo dio como cierto los hechos relatados en las notificaciones, sin valorar que eran afirmaciones de representantes de la empresa y que los presuntos agraviados así como las mujeres agredidas no presentaron sus testimonios.
Omissis…
Así las cosas, era fundamental que para garantizar el principio laboral “Pro operario”, el Juez Segundo de Juicio examinará exhaustivamente la motiva de la providencia impugnada en primera instancia, ya que en la misma la Inspectoría del Trabajo para motivar su decisión, destaca el hecho ocurrido con la ciudadana María de Los Ángeles Yánez y la medida dictada a su favor, esos hechos que cita la inspectoría en la motiva de su decisión, sólo evidenciaban que se estaba en una investigación por una presunta violencia contra la señora María de Los Ángeles Yánez y no frente a una violencia probada…”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL PROCESO:
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2016 y 01 de agosto de 2016, este Tribunal dio por recibido las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2015-01-00990), el primero consignado por el recurrente y el segundo remitido por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesto por la entidad laboral “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A” contra el ciudadano la entidad de trabajo DANIEL ANTONIO LINARES MUJICA, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo de la decisión dictada por el organismo administrativo del trabajo que dictó la decisión recurrida, al cual se le otorgó pleno valor probatorio al constituir un instrumento objeto de valor jurídico sometido a valoración total en la construcción de la decisión administrativa .-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en primer lugar se debe dejar establecido a falta de actuación tanto de la Procuraduría general de la República como de la Fiscalía General de la República, aun cuando consta en autos que efectivamente fueron debidamente notificados del presente proceso judicial de nulidad del acto administrativo de efectos particulares
En cuanto a las denuncias postuladas por el apelante y recurrente en nulidad, pasa este juzgador a realizar el siguiente análisis motivacional. Con respecto a la falta de pronunciamiento por el Juez Aquo sobre los informes que presentó el recurrente en nulidad del acto administrativo, debe señalarse que efectivamente los jueces deben pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, tal como lo ordenan las normas procesales en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por ser una norma supletoria de Derecho Contencioso Administrativo en su artículo 85, que reza:
Artículo 85 L.O.J.C.A: Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia de Juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
Ahora bien, del examen y análisis al escrito de informes presentado ante el juez Aquo, a tenor de lo preceptuado en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, debe dejarse establecido lo siguiente: Consta en dicho Escrito de Informes sobre el recuento de las observaciones y denuncias que el recurrente realiza en contra del acto administrativo impugnado, que se refieren a la no valoración exhaustiva de las pruebas promovidas y evacuadas en sede administrativa, así como indicar que las personas promovidas para ratificar las firmas de las documentales donde se dejó constancia de las notificaciones al trabajador por las infracciones cometidas por su conducta grosera, amenazante y de falta de respeto y consideración a las damas que laboran en la entidad de trabajo en su rol de supervisora, son trabajadores de la empresa y no debieron ser admitidos ni valorados.
Asimismo, ataca las documentales que promovió la entidad de trabajo, señalando que no implican hechos que que puedan ser considerados reales ni demostrados durante el procedimiento administrativo, siendo extemporánea a su decir. Por otra parte alega que las pruebas que la Inspectoría del Trabajo valoró, no se debió tomar como elemento probatorio, como en el caso de la medida de protección y seguridad dictada por la ofensa de la víctima. Concluyendo que se trata de la existencia de un falso supuesto de hecho; ahora bien, del examen a las actas procesales, donde ha sido incorporado a la causa sendos cuadernos de recaudos número 1 y 2, contentivos del expediente administrativo que contiene el desarrollo del iter procedimental procesal que se llevó a cabo, este juzgador a los fines de dejar aclarado cada uno de los puntos que constituyen las denuncias formuladas en contra de la sentencia del juez Aquo, pasa a realizar las siguientes apreciaciones y consideraciones:
En relación a la consideración de los informes, dado el análisis que a su contenido fuera realizado, se evidencia que esta a su vez incluido sus observaciones en el escrito de fundamentación, hecho ante esta Alzada que se pronuncia como sigue: En cuanto a las pruebas que constituyen las actas levantadas por la Entidad de Trabajo para dejar constancia de las notificaciones realizadas al trabajador por su conducta durante su desempeño en las labores asignadas, aduciendo que las personas que ratificaron su firma y contenido eran representantes de la entidad de trabajo, en labores de supervisión, lo cual lo invalida de ser testimoniales o hábil para ser válida su actuación, en este sentido debe dejarse aclarado que no se trata de un personal de Dirección de la entidad de trabajo, condición que si genera invalidación al testimonio o ratificación de un acta de notificación de conducta o causal de disciplina y motivo de aplicación de sanciones administrativa, lo cual no es el caso de marras. Sin embargo tal como lo indicó el Juez Aquo, en su oportunidad no fueron impugnados dichos testimonios, aun cuando están presentes en el acto del control de la prueba de dichas actas, señalando que no guardan relación con los hechos atribuidos al trabajador objeto de la medida de levantamiento del acta, en tal forma se desecha esta denuncia.
Con respecto a la denuncia de rechazar la conducta que se le atribuye por su actitud grosera, agresiva y violenta en contra del personal femenino de la entidad de trabajo, aduce que son generalizaciones valorativas y que de ella no se desprende la existencia de hechos violentos en contra del personal y señala que las amonestaciones y notificaciones no derivan hechos ni acciones concretas. Al respecto debe dejarse claro que para este juzgador se evidencia una serie de actas que contienen las descripciones de una conducta que constituye una causal de despido justificado de acuerdo con las normas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se deja establecido.-
En cuanto a la denuncia sobre la existencia de un falso supuesto, al dictar el acto administrativo debe recordar este juzgador sobre lo que constituye la existencia de un falso supuesto de acuerdo con la doctrina de la Sala Politico Administrativa, y con ello traemos a colación la sentencia dictada por esa Sala en fecha 8 de Junio de 2006, caso Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, la cual establece:
“…El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”
Del referido fallo se desprende que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que al dictarse la sentencia, en el presente caso la providencia administrativa, que resuelva el fondo del asunto, que se haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Finalmente en cuanto a la denuncia de imposible ejecución de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal puede alegarse para ello la supuesta falta de actividad de la Inspectoría, sobre las pruebas documentales, ya que como ha quedado establecido para el presente fallo, está suficientemente probada la conducta contraria a las normas laborales del trabajador, por lo que no puede proponer esta denuncia que no tiene fundamentación legal ni está demostrado con los hechos haberse separado de la norma para dictar el fallo administrativo, ratificado por el juez A-quo y así se decide.-
Es oportuno destacar lo dicho por el Juez Aquo con respecto a la validez del acto administrativo de la siguiente forma: El dispositivo legal contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico. Pues bien, en relación al numeral tercero del mencionado artículo, en lo que respecta al contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide; en otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.-
En fundamento a lo expuesto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 señaló lo siguiente:
“…Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
Igualmente dicha Sala en fallo de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció:
“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ‘La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento…”
En tal forma, visto como ha sido la parte motiva expuesta y los argumentos utilizados para dictar este fallo, debemos entonces llegar a la conclusión que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad planteado por el ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.715.876 en contra de la Sentencia de fecha contra la decisión de fecha 23 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques y así se dice en el dispositivo a dictarse.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 23 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.715.876, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 01-2016, de fecha 04 de Enero de 2016, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: SE RATIFICA la Providencia Administrativa Nº 01-2016, de fecha 04 de Enero de 2016, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLOS PREMIUM 5,8, C.A., contra el ciudadano DANIEL ANTONIO LINARES MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.715.876.- QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Doce (12) del mes de Junio del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2544
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