REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DE MÉRITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadana ANA YAMARITHE UZCATEGUI CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.878.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.255.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 028-2016, de fecha 11/02/2016.
EXPEDIENTE No. 17-2543

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte actora el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.255, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA YAMARITHE UZCATEGUI CASTRO contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 028-16, de fecha 11 de Febrero de 2016, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENPET, C.A en contra de la ciudadana ANA YAMARITHE UZCATEGUI CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.87. La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 06 de febrero de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 10 de Agosto de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tercero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió Acta de Distribución Nº 119 de fecha 12/08/2016 y se le dio entrada a la causa en los libros del Tribunal.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Procurador General de la República; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) INDUSTRIAS VENPET, C.A
en su carácter de beneficiario del acto administrativo.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación realizada al beneficiario del Acto Administrativo
En fecha 05 de Octubre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Fiscal General de la República.
En fecha 25 de Octubre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día jueves 24 de Noviembre de 2016, a las 11:00 a.m.
En fecha 24 de noviembre de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República, de la representación del Ministerio Público, la Fiscal Nacional 31° del Ministerio Público, así como la comparecencia del beneficiario del acto administrativo; asimismo la parte recurrente consigno en este acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos de trece (13) folios útiles.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes
En fecha 01 de Diciembre de 2016 el apoderado Judicial de la parte recurrente consigno escrito de informe
En fecha 13 de diciembre se dio por recibido oficio N° 132/2016 contentivo del escrito de opinión del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de la pruebas, por lo que deja constancia que a partir de esa misma fecha comienza a correr el lapso de informe previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de enero de 2017 el tribunal dejo constancia del vencimiento para que las partes presentaran sus informes, y dejo constancia que a partir de la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho que tiene el tribunal para sentenciar, previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de Enero de 2017, la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, presento escrito de informes.
En fecha 17 de Enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA UZCATEGUI contra el acto administrativo contenido en a Providencia Administrativa N° 028-16 de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo, asimismo se libro oficio a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 06 de Febrero de 2017, la representación judicial de la parte recurrente apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 21 de Febrero de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la entrega del Oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 15 de Marzo de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 17 de Marzo de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 28 de Marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente apelante consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 06 de Abril de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y deja expresa constancia de que a partir de ese mismo día comienza a correr el lapso de 05 días de despacho para dar contestación a la apelación.
En fecha 07 de Marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrida consigna escrito de contestación a la apelación.
En fecha 21 de Abril de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 028-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENPET, C.A., en contra de la ciudadana ANA YAMARITHE UZCATEGUI CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.878.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de Enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declarando SIN LUGAR el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa, la pretensión de la nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 028-16 del 11 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo cual declaro con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de Trabajo INDUSTRIAS VENPET, C.A contra la ciudadana ANA YAMIRETHE UZCATEGUI CASTRO. La parte recurrente señala que la providencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que la Inspectoria del Trabajo no realizo análisis alguno de las pruebas aportadas por la trabajadora y le dio pleno valor probatorio a un testigo promovido por la trabajadora
En razón de lo expuesto, debe esta Juzgadora acotar en torno al vicio alegado por la parte recurrente, referido al vicio de in motivación por silencio de prueba, este vicio se produce cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia. Los Jueces tiene el deber de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil… esta norma prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
Omissis
Se evidencia que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y en su decisión igualmente valoro todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas, en consecuencia es evidente que no se configura el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Omissis
Se observa que el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomara en cuenta para la decisión que haya lugar
Omissis
Por otra parte el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legar, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
Omissis
En el caso en estudio, como ya se señalo del estudio de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, claramente se evidencia que el Inspector del Trabajo, admitió y valoro todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes no configurándose el vicio denunciado. Así se decide



DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de diciembre de de 2016, el abogado JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO
en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
Observa esta representación Fiscal que el presente caso versa sobre la solicitud de nulidad, interpuesta por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANA YAMIRITHE UZCATEGUI CASTRO, contra la providencia administrativa N° 028-2016 de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaro”…CON LUGAR, la solicitud de autorización de despido …” incoada por el representante legal de INDUSTRIAS VENPET; C:A, contra la ciudadana Ana Yamarithe Uzcategui Castro
Omissis
En cuanto a la presunta inmotivacion de la evidencia administrativa por silencio de prueba, es necesario hacer referencia al enunciado del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre le criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el articulo 12 eiusdem
Omissis
Cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y queda demostrado que dicho vació probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los Jueces tiene el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil
Omissis
Observa esta representación Fiscal que la falta calificada por la Inspectoria del Trabajo devino de la omisión por parte de la trabajadora en consignar en tiempo legal los correspondientes certificados de incapacidad temporal, en consecuencia de lo cual, a juicio de la Inspectora, se entienden injustificadas las ausencias en las cuales ella incurrió los días 25,26,29 y 30 de septiembre de 2014
en efecto, la Inspectoria del Trabajo a pesar de haber admitido y otorgado valor probatorio a los certificados médicos de incapacidad presentados por la hoy recurrente en nulidad, concluyen que los mismo nos justifican algunos de los días de ausencia, por cuanto el mismo fue consignado en la oficina de Recurso Humanos de la entidad de trabajo de manera extemporánea, motivo por el cual autorizo el despido justificado de la ciudadana ANA YAMIRETH UZCATEGUI CASTRO, con base en el articulo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Omissis
En este orden de idea, de la normativa anteriormente transcrita puede concluirse, que el trabajador esta efectivamente compelido a presentar los justificativos médicos correspondientes en tiempo perentorio,a efectos de que su patrono este al tanto de las circunstancias medicas que impiden la asistencia a su lugar de trabajo, además de tomar las medidas correspondientes para garantizar la buena marcha del establecimiento de que se trate, sin embargo, la conducta censurable en la referida norma es el incumplimiento al deber de todo trabajador de notificar la causa que justifique sus inasistencias al trabajo, siendo que dicho articulo no expresa que este incumplimiento pueda ser considerado como una de las causales de despido establecidas por la normativa laboral.
Omissis
En este orden de ideas, se insiste, no existe en la normativa laboral aplicable consecuencia jurídica alguna para la consignación extemporánea de los certificados médicos de incapacidad aunado a que, en todo caso, para la autorización de despido por causa justificada, el Inspector o Inspectora del trabajo debe subsumir la conducta cuestionable dentro de alguno de los literales establecidos en el articulo 79 d la Ley Sustantiva Laboral, correspondiendo subrayar que de la lectura del referido articulo no se desprende que exista como causal para el despido justificado, la entrega extemporánea de reposos médicos, conducta que , a juicio de la Inspectora del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituye la razón de la decisión tomada en la Providencia Administrativa N° 028-2016. de fecha 11 de febrero de 2016, que declaro “(…) CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO (…)” incoada por el representante legal de INDUSTRIAS VENPET, C.A., contra la ciudadana Ana Yamarithe Uzcategui Castro.
Omissis
A mayor abundamiento, observa esta representación del Ministerio Publico que para la fecha en que fue interpuesta la solicitud para la autorización del despido justificado, esto es el 30 de octubre de 2014, la empresa accionante en sede administrativa sociedad mercantil INDUSTRIAS VENPET, C.A., ya estaba en pleno conocimiento de los motivos que impidieron la asistencia de la ciudadana Ana Yamarithe Uzcategui Castro, por cuanto según se desprende de la declaración del ciudadano Argenis Aldana, la cual fue evacuada durante la tramitación del procedimiento y se le dio pleno valor probatorio a los efectos de determinar la fecha de consignación del justificativo medico a dicho ciudadano”(…)le consta que la recurrente en nulidad se encontraba de reposo desde el 25/09/2014 al 30/09/2014, que la misma tiene una lesión producto de la relación laboral y que tiene pleno conocimiento que la ciudadana consigno el reposo de fecha 23/09/2014 el 16/10/2014(…)”
Omissis
Aunado a lo anterior, observa quien suscribe que la solicitud de autorización para el despido justificado fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014, a efectos de que fuera calificada la ausencia injustificada de la ciudadana Ana Yamarithe Uzcategui Castro, los días 25,26,29,y 30 de septiembre de 2014.
Omissis
De manera que el legislador estableció un lapso dentro del cual el patrono podía acudir ante la autoridad administrativa del trabajo a fin de solicitar la calificación de la falta y la autorización de despido, esto es treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se cometió la falta alegada. Así las cosas, los representantes legales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENPET, C.A tenían treinta (30) días a partir del 25 de septiembre de 2014, a fin de realizarla solicitud correspondientes ante a Inspectoria del Trabajo, so pena de que de hacerlo fuera de ese lapso caducara la acción administrativa con la que contara y se declarara lo que la doctrina ha denominado el perdón de la falta.

DE LA OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 14 de Diciembre de 2016, la Abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.608, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno escrito de informes y en forma resumida señaló:
Omissis
“…Vistos los argumentos expuestos para impugnar el acto administrativo ya identificado, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Teques Estado Bolivariano de Miranda, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, a todo evento los niega, rechaza y contradice en su totalidad, ya que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, alegando en la audiencia de juicio los siguientes argumentos de defensa:
En cuanto al vicio de inmotivacion por silencio de prueba…omissis... se concluyó que todavía existen discusiones sobre el silencio de pruebas, ya que otras decisiones de la misma Sala han afirmado que es un error de juzgamiento y no un vicio de inmotivacion, empero, todo dependerá del análisis jurídico que haga el Sentenciador al analizar lo alegado y aprobado en autos; por lo que en el caso de marras no se configura lo alegado por la parte actora, ya que la Inspectoría del Trabajo efectivamente analizó las pruebas aportadas por ambas partes y le dio pleno valor probatorio a las que consideró pertinentes y desechó las que no aportaban nada al proceso. Y así solicito sea declarado.
Omissis…
En definitiva, es inobjetable lo alegado, visto que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión aplicando las normas correctas reguladoras de las situaciones de hecho y basándose en las pruebas aportadas al proceso y así solicito sea declarado por este Tribunal…”

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 028-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias definitivas emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de Marzo de 2.017, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Omissis.
“…Es así ciudadano Juez Superior de esta Jurisdicción Laboral, que al momento de que el A quo dictara su sentencia, no analizo la argumentación hecha por esta representación en el sentido de los otros vicios delatados como consecuencia de la no aplicación de la consecuencia jurídica de darle pleno valor probatorio a los certificados de incapacidad ut supra y enfocarse solo en lo intempestiva de su presentación ante la dirección de Recurso Humanos de la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENPET, C.A., dándole al articulo 79 de la LOTTT, invocado como causal de despido de mi representada, en el sentido de que al no entregarlos de manera perentoria esto se constitua en causal de despido, situación no contemplada en el contenido de la norma in comento ni en ninguna otra de la LOTTT, de hecho que como afirme en la audiencia ante el Aquo esta prohibido por la LOPA en su articulo 10, además de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Social y Sala Constitucional, cuyo mandato expresa la interpretación restrictiva de las normas sancionadoras.
Ciudadano Juez el articulo 79 de la LOTTT invocado por la representación patronal determina que “ la enfermedad del trabajador, siempre será causa justificada de inasistencia a su puesto de trabajo” y al darle la Inspectoria del Trabajo de Guaicaipuro, y no ser revisada por el A-quo, una interpretación extensiva a favor de la entidad de trabajo la hizo incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por esta representación, haciendo que arribara a una consecuencia jurídica errada, determinante en el fallo en perjuicio de la trabajadora ANA UZCATEGUI y su familia; debo decir ciudadano Juez que la representación del Ministerio Publico es conteste con esta argumentación en su escrito de fundamentacion presentado ante el A-quo.
Por las razones aquí fundamentadas es por lo que nombre de mi representada, ciudadana ANA UZCATEGUI, pido que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar con las consecuencias y pronunciamiento Jurídicos correspondientes…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 07 de Abril de 2.017, el beneficiario del acto administrativo consignó escrito de contestación al escrito de apelación, el cual en forma resumida contiene lo siguiente:
Omissis.
Como se podrá observar en su fundamentacion, el recurrente formula tres denuncias a saber: inmotivacion por silencio de prueba, la no aplicación de la consecuencia jurídica y el vicio de falso supuesto de hecho
En cuanto al vicio de inmotivacion por silencio de prueba ya había dicho en su escrito del recurso de nulidad que “… no prelo (sic) análisis alguno de las pruebas aportadas por mi representada, constituido documentos públicos presentados por los certificados incapacidad…”
Con relación a lo que llamo “ la no aplicación de la consecuencia jurídica” no señala el vicio en que pudo haber incurrido el a quo a fin de determinar los requisitos técnicos que exigirían el vicio denunciado.
De la revisión del acto administrativo recurrido se puede observar en el capitulo de las pruebas de la parte accionada el análisis que realiza la Inspectoria del Trabajo de las documentales, otorgándole inclusive valor probatorio, por lo que mal puede el recurrente sostener que se produjo silencio de prueba.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, el recurrente se limita con señalar que la Inspectora del Trabajo le dio una interpretación extensiva al artículo 79 de la LOTTT, pero no señala con la claridad debida en que consistió el hecho supuestamente falso en que pudo haber incurrido la Inspectora del trabajo con relación a la referida norma.
En cuanto a la opinión del MINISTERIO PUBLICO no es cierto que estuviese conteste con la argumentación que expuso en su escrito de fundamentacion el recurrente, por lo tanto niego y rechazo por no ser cierto que la opinión del Ministerio Publico concuerde con lo expuesto por el Recurrente.
Por todos estos argumento solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente y confirme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno escrito de pruebas promoviendo las documentales que rielan a los folios 90 al 104 de la pieza principal del expediente, de las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, las insertas a los folios 93 al 96 del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que la parte recurrente fundamento su apelación en lo siguiente: Primero, en el hecho de que al momento de que el Tribunal Aquo dictara su sentencia, no analizó la argumentación hecha en cuanto a los otros vicios delatados como consecuencia de la no aplicación de la consecuencia jurídica de darle pleno valor probatorio a los certificados de incapacidad. Al respecto esta alzada procede a revisar el escrito recursivo y observa que la parte recurrente invocó el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas ya que la Inspectoría del Trabajo no preló análisis alguno de las pruebas aportadas por la ciudadana ANA YAMARITHE UZCATEGUI CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.87, constituidos documentos públicos presentados por los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y consignados ante la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS VENPET, C.A.
Asimismo se evidencia que el Tribunal Aquo se pronunció respecto al vicio señalado, indicando que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y en su decisión igualmente valoró todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas, en consecuencia es evidente que no se configura el vicio de silencio de pruebas denunciado.
Ahora bien, se observa también que la parte recurrente invocó el vicio de falso supuesto de hecho arribando erróneamente a una consecuencia jurídica también errada en perjuicio de la parte recurrente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo al descontextualizar la interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras aplica una sanción de autorización para despedir a la ciudadana ANA YAMARITHE UZCATEGUI CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.87, dándole una interpretación extensiva. Al respecto se evidencia que el Tribunal Aquo no se pronunció respecto al mencionado vicio por lo cual procede esta Alzada a realizarlo de la siguiente manera:
Antes de proceder a pronunciarse respecto al vicio de falso supuesto de hecho, considera prudente esta Alzada plasmar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

Ahora bien, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2006, caso Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, en referencia al vicio de falso supuesto estableció:
“…El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
Omissis…
Conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”

Del referido fallo se desprende que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que al dictarse la sentencia, en el presente caso la providencia administrativa, que resuelva el fondo del asunto, se haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En el caso de marras se evidencia del contenido de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2015-01-01563 que cursa en la presente pieza, específicamente de los folios 51 y 52, que el ciudadano Argenis Aldana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.481.217, testigo promovido por la ciudadana YAMARITHE UZCATEGUI CASTRO en el procedimiento administrativo, alegó que el reposo emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que justifica las inasistencias de la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo los días 25, 26, 28 y 30 de Septiembre del año 2014, fue consignado en la entidad de trabajo en fecha 16 de Octubre de 2014, es decir 16 días después de la última de las inasistencias del período señalado por la entidad de Trabajo; es importante señalar que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Artículo 37: La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

Es importante destacar por esta alzada, sobre un hecho importante y fundamental para la decisión a recaer en esta causa, el cual es en cuanto a la posibilidad de haberse operado en este caso, lo que se ha denominado el perdón de la falta, que se da cuando el patrono deja transcurrir más de 30 días para interponer la solicitud de autorización para el despido ante la administración del trabajo, en caso de producirse una presunta causal de despido, en estos casos, al tratarse de un lapso de caducidad que produce el efecto jurídico fatal de la pérdida del derecho a la acción o el derecho al procedimiento administrativo, debemos realizar un análisis al presente caso, donde la causal este referida a la inasistencia durante los días 25, 26, 28 y 30 de Septiembre del año 2014, evidenciándose que en el presente caso fue realizada la solicitud de autorización en fecha 30 de Octubre del 2014, siendo fuera del lapso de los 30 días que establece la Ley; pudiendo entonces enmarcarse estas inasistencias en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras debiéndose establecer cuál es la fecha que debe tenerse en cuenta para computar los 30 días que establece la norma del artículo 422 eiusdem y no hay ninguna duda que en estos casos debe computarse esta fecha para determinar el lapso de caducidad a partir del primer día de las inasistencias, o sea en el caso de marras, el día 25 de septiembre del año 2014, debiéndose ejercer la solicitud administrativa antes del 25 de Octubre del año 2014, lo cual no hizo la entidad de trabajo por lo que no haberse intentado la solicitud dentro de los 30 días desde la fecha en que nace el hecho que se considera como causal de despido, inexorablemente debe ser declarada extemporánea y así se decide.-
Por otra parte, aun cuando resulta inoficioso ante lo establecido en el párrafo anterior, hay que llamar la atención a un aspecto fundamental para el Contencioso administrativo Laboral, como lo es el hecho de la consideración de la prueba de testigo que fue valorada tanto por la Administración del Trabajo como por la Juez Aquo, para establecer la fecha de la consideración ante el patrono del reposo médico, que justificó la inasistencia a sus labores y es con referencia a que se trata de un solo testigo para dejar constancia de un hecho que debe ser registrado con formalidad por el patrono, como lo es la recepción de un instrumento o soporte por escrito de un reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que al tratarse del cumplimiento de una norma de requisito formal, mal puede ser valorada una simple declaración de un testigo ajeno a lo que constituye la administración y control por parte del patrono para la relación de trabajo con sus trabajadores, lo cual puede observarse en este caso, que no puede considerarse como plena prueba la deposición de un testigo que no participa en este aspecto dentro de la entidad de trabajo, amen de la necesidad que debe existir con respecto a la prueba de testigo, para ser adminiculada con otras pruebas del proceso y obtener así mayor y mejor elemento probatorio sobre los medios probatorios aportados. Y así se deja establecido.
De tal manera que en vista a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Alzada declarar la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques y por lo tanto la nulidad total de la Providencia Administrativa Nº 028-16, de fecha 11 de Febrero de 2016, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENPET, C.A en contra de la ciudadana ANA YAMARITHE UZCATEGUI CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.87, y así se establece en el siguiente dispositivo:


DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.255, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 028-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, en cuyo contenido se declaró con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENPET, C.A., en contra de la ciudadana ANA YAMARITHE UZCATEGUI CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.878.- CUARTO SE ANULA el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 028-2016, de fecha 11 de febrero de 2016 que autorizó el despido de la trabajadora y se ordena su inmediato reenganche.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Trece (13) del mes de Junio del año 2017. Años: 207° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIAO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2543