REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA IRIS SULBARAN DE AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.722.570.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 51.146.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALTA PELUQUERÍA LA MANDARINA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/07/2012, bajo el Nº 99, Tomo 220-A
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GÓMEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nº 109.931 y 244.896.
MOTIVO: INCIDENCIA EN NOTIFICACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 17-2574

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 51.146, contra el Auto de fecha 18 de Abril de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual, el Tribunal deja sin efecto la notificación realizada por el Alguacil a la persona del ciudadano MARCO DA SILVA, llamado como tercero al procedimiento, en virtud de que dicha notificación fue entregada al ciudadano OSCAR PACHECO, en su carácter de encargado de la entidad demanda, y no personalmente a quien estaba dirigida. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 08 de Mayo de 2017 y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 15 de Mayo de 2017, prolongándose posteriormente para el día 22 de Mayo de 2017, siendo prolongada nuevamente para el día 08 de Junio de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte actora, Ciudadana ANA IRIS SULBARAN DE AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.722.570, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y horas extraordinarias diurnas, en la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo ALTA PELUQUERÍA LA MANDARINA S.R.L., en el cargo de ayudante.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: Efectivamente el auto dictado el 18 de Abril de 2017 por el Juzgado 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró no válida la notificación practicada en fecha 06 de Abril de 2017 por el Servicio de Alguacilazgo al presunto tercero Marcos Da Silva, está viciado de nulidad absoluta por las razones siguientes: En primer lugar se viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva ya que si computamos desde el 11 de Agosto de 2016, fecha en que el Juzgado Aquo admitió la solicitud de intervención del Tercero hasta la presente fecha ha transcurrido más de 9 meses sin que se celebre la Audiencia Preliminar además se viola el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa que la justicia no se sacrificara por omisiones no esenciales, en tercer lugar se viola el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, en cuarto lugar se infringió el lineamento establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 592 del 23 de Octubre de 2002 ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero quién dictamino sobre la diferencia entre citación y notificación lo siguiente, se esgrimió que la citación comporta una orden de comparecencia a un acto del proceso, tanto que el cartel comporta un llamado a un acto del procedimiento. En razón de lo antes expuesto solicito se declare la nulidad del Auto y declare como válida la notificación practicada en fecha 06 de Abril de 2017 por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo.-


MOTIVACIONES DECISORIAS
En el caso de marras, de acuerdo a la fundamentación de la apelación, la función jurisdiccional debe circunscribirse a determinar si debe tenerse como válida la notificación realizada al ciudadano MARCO DA SILVA, tercero llamado al procedimiento, y la cual fue consignada al expediente por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 07 de Abril de 2017. Ahora bien, del auto de fecha 18 de Abril de 2017, dictado por el juzgado Aquo se evidencia que la Juez Aquo deja sin efecto la notificación realizada por el Alguacil a la persona del ciudadano MARCO DA SILVA, llamado como tercero al procedimiento, en virtud de que dicha notificación fue entregada en la sede de la entidad demandada al ciudadano OSCAR PACHECO, en su carácter de encargado de la entidad demanda y no personalmente a quien estaba dirigida; en vista de lo anterior considera prudente esta alzada realizar las siguientes consideraciones: El sistema judicial laboral tiene una característica muy particular, en relación a lo que constituye la facilidad y la simplicidad de la notificación de las personas llamadas al proceso en una demanda judicial, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 257 constitucional, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, el procedimiento para la notificación en materia laboral se encuentra de forma detallada en la Ley Adjetiva desde el artículo 126 al 128, los cuales expresan:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Artículo 128: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

De tal manera que el sistema procesal laboral para lograr la notificación a las personas llamadas al proceso no permite mayores dilaciones ni demoras, el efecto que se busca cuando se ordena la notificación es poner en conocimiento de la persona del proceso que se está llevando a cabo. En el caso de marras se evidencia que el tercero llamado al proceso, ciudadano MARCO DA SILVA fue notificado en la sede de la entidad demandada, en la oportunidad de notificar a la entidad de trabajo demandada y para su notificación como tercero, se llevó a cabo la practica en la misma sede y se identificó a una persona con el carácter de encargado, el ciudadano OSCAR PACHECO titular de la Cedula de Identidad Nº V19.586.512, el cual recibió dicha notificación, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo observar que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano MARCO DA SILVA pudo tener perfectamente conocimiento de este procedimiento judicial al que ha sido llamado, motivo por el cual esta Superioridad considera que debe ser tomada como válida la notificación del ciudadano MARCO DA SILVA consignada en el expediente por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 07 de Abril de 2017 y por lo tanto se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijar de forma inmediata la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez que se reciba el presente expediente. Y ASÍ SE ESATBLECE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, el abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 51.146, contra el Auto de fecha 18 de Abril de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto de fecha 18 de Abril de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO:. SE DECLARA válida la notificación practicada en fecha 06 de Abril de 2017 y consignada por el servicio de Alguacilazgo en fecha 07 de Abril de 2017, de igual manera se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijar de forma inmediata la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez que se reciba el presente expediente.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Catorce (14) del mes de Junio del año 2017 Años: 207° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2574