REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DE MÉRITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.843.729.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ,
Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.566.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 227-2015, de fecha 30/11/2015.
EXPEDIENTE No. 17-2551

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ A, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.665, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo beneficiario del Acto Administrativo, contra la decisión de fecha 09 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 227-2015, de fecha 30 de Noviembre de 2015, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud por calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo Fosforera Suramericana C.A, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.843.729. En fecha en fecha 16 de febrero de 2.017, el beneficiario del acto Administrativo presento su apelación, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-


CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 30 de Mayo de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Segundo de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 06 de junio de 2016, se recibió Acta de Distribución Nº 77 de fecha 31/05/2016 y se le dio entrada a la causa en los libros del Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2016, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Procurador General de la República; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) FOSFORERA SURAMERICANA C.A en su carácter de beneficiario del acto administrativo.
En fecha 22 de junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada al Fiscal General de la República
En fecha 28 de junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 29 de Junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada al beneficiario del Acto Administrativo
En fecha 07 de julio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día viernes 23 de septiembre de 2016, a las 10:00 a.m.
En fecha 23 de septiembre de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, de la representación del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, de la representación por parte de la Procuraduría General de la República, el apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo beneficiaria de la Providencia administrativa recurrente, asimismo el beneficiario del acto administrativo consigno Poder Especial, Escrito de defensa y Escrito de Promoción de pruebas.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes
En fecha 10 de Octubre de 2016 la Procuraduría General de la Republica consigno escrito de informe.
En fecha 11 de Octubre la apoderada Judicial del Beneficiario del acto administrativo consigo escrito de informe.
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de la pruebas, por lo que deja constancia que a partir de esa misma fecha comienza a correr el lapso de informe previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2016 se recibió diligencia suscrita por a la apoderada Judicial del tercero Beneficiario a los fines de ratificar el escrito de informe cursante a los folios 92 al 95.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dicto auto donde le lapso de informe se venció el día 26 de octubre y se dejo constancia que a partir del día siguiente comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho que tiene el tribunal para sentenciar, previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de diciembre del 2016, este tribunal dejo constancia que como aun no consta en auto el expediente Administrativo procedente de la Inspectoria, se prorroga por un lapso de treinta (30) días más con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se ordeno notificar por oficio a la Inspectoria del Trabajo.
En fecha 14 de Diciembre de 2016 el servicio de alguacilazgo consigno oficio N° 634/2016 dirigido a la Inspectoria del Trabajo
En fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.843.729 contra el acto administrativo contenido en a Providencia Administrativa N° 227-15 de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo, asimismo se libro oficio a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 16 de Febrero de 2017, la apoderada Judicial del Beneficiario del acto administrativo apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 16 de Febrero de 2017 se consigno escrito de opinión del Ministerio Publico.
En fecha 03 de marzo de 2017 el servicio de alguacilazgo consigno oficio N° 065/2017 dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 20 de marzo de 2017, la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo, ratifica la apelación
En fecha 23 de Marzo de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 27 de Marzo de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 06 de abril de 2017, la apoderada Judicial del beneficiario del acto administrativo consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de Abril de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 227-15, de fecha 30 de Noviembre de 2015, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud por calificación de falta incoada por la Entidad de TRABAJO FOSFORERA SURAMERICANA C.A, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.843.729.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de Febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declarando CON LUGAR el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis
Observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, contra la providencia Administrativa N° 227-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Omissis
El recurrente en el primer vicio delatado denuncio el falso supuesto de derecho motivado a que se valoraron las copias simples de recibos, de pagos desprendiéndose el salario y demás beneficios recibidos por recurrente entre ellos el bono de asistencia perfecta por lo que la providencia administrativa no fue precisa en sus motivación y con respecto a los dos testigos que promovió fueron contestes y sin contradicciones al manifestarse el cumplimiento cabal del recurrente con sus obligaciones laborales en las cuales se guardo silencio en la parte motiva
Omissis
Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la Sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado
Omissis
Ahora bien, el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo FOSFORERA SURAMERICANA, C.A, por ante la Inspectoria el trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Miranda contra el trabajador recurrente ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, se circunscribe en determinar si cumplió de manera reiterada con el horario de trabajo, específicamente en la hora de salida
Omissis
Se observa que el recurrente promovió como testigos a los ciudadano Juan José Requena Perdomo y Fran Jacinto Perdomo Días, a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, deprendiéndose que fueron contestes en conocer al recurrente y les constan que cumple con las ordenes que le indican. Siendo así, sobre dicha pruebas de ambas parte, tomando en consideración la comunidad de la prueba, este sentenciador advierte, que la prueba del reporte de asistencia del recurrente, intervino únicamente la entidad de trabajo en su constitución, violándose el principio alteridad de la prueba, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, por lo que resulta cuestionable; pero con respecto al los recibos de pago intervino la entidad de trabajo en su constitución y por ello no las impugno y en cuanto a los señalados testigos estuvo presente en sus deposiciones ejerció el control de los mismo ejerciendo el derecho de repreguntas, de manera que las pruebas aportadas por el recurrentes debieron haberse valorado íntegramente y otorgársele el valor probatorio correspondiente por cuanto son determinante en el dispositivo del fallo, por lo que tales pruebas al no apreciarse debidamente se incurre el vicio delatado por el recurrente de falso supuesto de derecho, por tal motivo procede la nulidad de dicho acto administrativo. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo constatado este sentenciador que la providencia administrativa objeto de nulidad la existencia del vicio de falso supuesto de derecho que conlleva a la nulidad de la misma, forzosamente debe declarar procedente dicho vicio denunciado en el presente recurso de nulidad, por ello es forzoso declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 227-15, dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 10 de Octubre de 2016, la Abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.608, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó su escrito de informes, en el cual de forma resumida señaló:
Omissis…
“…En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte accionante esta representación trae a colación Sentencia N°123 de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de enero de 2009,de la cual se extrae que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada, cuando: i) la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la Sentencia, (falso supuesto de hecho); ii)cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho)
Al subsumir los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, en los argumentos de derecho antes transcritos es evidente que la providencia recurrida se fundamento en hechos totalmente ciertos, debidamente comprobados en el desarrollo del procedimiento, de tal manera que no se configura el hecho denunciado por el recurrente, visto que la Inspectoría del Trabajo sí sustento su decisión en hechos existentes y ajustado a las normas legales.-
De una simple revisión de las actas procesales, consta que bajo ningún respecto se configuro en el presente caso falso supuesto de hecho alguno, porque es indudable que la autoridad administrativa para emitir su Providencia reviso y analizo las probanzas dándole su justo valor probatorio, culminando con una decisión ajustada al ordenamiento jurídico previsto para el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido.-
Omissis…
Sin lugar a dudas en el presente caso se aplicaron las normas correspondientes según los supuestos de hecho denunciados, lo que demuestra que la autoridad del trabajo dicto su acto luego de una exhaustiva valoración del acervo probatorio aportadas por las partes al proceso, con lo cual no se violentó principio alguno.-
Omissis…
Del contenido de la providencia objetada se evidencia que el Inspector del Trabajo cumplió de forma debida con su obligación sujetando su actividad a lo Constitucional y legalmente establecido, sin incurrir en omisiones o en distorsiones de tramites esenciales para la formación del mismo, que a las partes se les permitió presentar todas las pruebas pertinentes y se determinó que la actora logro demostrar que efectivamente el accionado había incumplido con el horario de trabajo lo cual se enmarca en el articulo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras como causal de despido.-
En cuanto a la denuncia sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso esta representación observa que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a las normas y al procedimiento establecido, conforme al artículo 137 de la Constitución de la República por lo que el acto administrativo goza de legalidad y legitimidad, por lo que no se configura la infracción alegada.-
En el caso de marras no se configuran las denuncias hechas por el recurrente, que el Inspector, para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, analizo y verifico las probanzas aportadas al proceso, que resulta fútil lo argüido por la parte accionante, al decir que se le violo su derecho a la defensa y al debido proceso, al valorar las pruebas aportadas por el accionantes siendo copias simples, que el accionado no ejerció su derecho a impugnar dichas documentales por lo cual la Inspectoría le dio pleno valor probatorio, decidiendo con lugar el acto administrativo.-
Omissis…
Con base a lo anteriormente expuesto, solicita respetuosamente a este Tribunal se desestimen todos los alegatos esgrimidos por el recurrente y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, contra la providencia administrativa N°227-15 del 30 de noviembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16 de febrero de de 2017, el abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO en su carácter de Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
“…Estamos en presencia de un Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Leal, titular de la cedula de identidad N° 4.843.729 asistido del abogado, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 227-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Omissis
La providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto ya que en su consideración, el ente administrativo asumió de forma de liberada que los hechos denunciados por la representación patronal tenia fundamento, sin considerar que opero el perdón de la falta, ya que su decir, “… la entidad de trabajo, debió establecer a partir de que momento yo inicie la compostura previamente reseñada, vale decir no preciso fecha, lo que hubiese permitido determinar si tal solicitud estaba siendo interpuesta dentro del tiempo o termino que prevé el articulo 422 de la Ley Orgánica para el Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras vigente. E igualmente para saber si había operado o no el perdón de la falta, en el supuesto negado de que ciertamente yo la hubiera cometido, figura esta prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajor de los Trabajadores vigente…”
Omissis
En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito observa esta Vindicta Publica que la parte denunciante manifiesta que el vicio de inmotivación se produce en virtud de que la Inspectoria del Trabajo “… incurrió en el quebrantamiento del Articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…) en virtud de que el acto administrativo, que aquí se dirime, esta ávido de una inatacable e inobjetable MOTIVACION, en estos términos, no indico la Inspectoria del Trabajo los fundamentos de Derecho que sustentaron el Acto Jurídico. Extinguiendo, por ende, el DERECHO CONSTITUCIONAL a la DEFENSA de mi persona. E indudablemente haciendo impeditivo el CONTROL DE LA LEGALIDAD…” de lo cual se entiende, que la parte accionante lo que denuncia es la falta de omisión de las razones de falso supuesto, utilizan como fundamento la errónea valoración de las pruebas presentadas, por lo cual se considera que el vicio de falta de motivación en el presente caso no incide negativamente en los motivos utilizados por la Administración haciéndolos incompresibles, confusos o discordantes, si no por el contrario hay ausencia de motivación, siendo que no existe fundamentacion del acto por parte de la Administración, por lo que el mismo debe ser desestimado y así se solicita
Omissis
Al respecto esta Vindicta Pública observa de la revisión exhaustiva del acto impugnado, que el ente administrativo da por ciertos los hechos alegados por la entidad patronal, aun cuando las pruebas aportadas durante el procedimiento no se compadecen de forma directa con las denuncias formuladas, ya que aun cuando refiere que del Reporte de Asistencia se evidencia “… los reiterados incumplimientos de horario por parte del accionado…” no detalla de forma clara y concisa cuando ocurrieron los mismos, es decir, no menciona días específicos o tiempo (horas y minutos) para considerar que efectivamente el trabajador se encuentra inmerso en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo.
Omissis
Por otra parte, evidencia esta representación del Ministerio Público que de las pruebas documentales aportadas por el trabajador, específicamente “… recibos de pagos…” tal como lo señalara el Ente Administrativo en el acto impugnado, se desprende que el ciudadano Luís Enrique Leal, recibía entre sus beneficios laborales “… bono de asistencia perfecta…”, lo cual, a todas luces, resulta incongruente mas aun cuando lo que se le esta denunciando son los presuntos incumplimientos a su horario de trabajo, siendo que esta Vindicta Publica entiende que para ser beneficiario del referido bono de Asistencia, no solo se debe asistir diariamente a la jornada de trabajo, si no también cumplir a cabalidad el horario establecido por el patrono para la realización de la labores encomendadas, por lo que, mal pudo el patrono demostrar los presuntos incumplimientos, cuando mensualmente estaba beneficiando al trabajador con uno bono de asistencia.
Visto el análisis anterior, en consideración a quien suscribe, la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto impugnado incurrió de forma flagrante en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar como ciertos hechos que no se corresponden con los demostrados en sede administrativa, más aun cuando de las pruebas aportadas no se desprende evidencia alguna de los hechos denunciados…”

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 028-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de abril de 2.017, la apoderada judicial del Beneficiario del acto Administrativo consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados:
Omissis.
De la simple lectura de esta norma, válida entre las partes, se establece claramente que el trabajador pierde el derecho a recibir el pago por asistencia puntual al trabajo, y por lo tanto no puede prosperar un reclamo con respecto al mismo, y no es menos cierto que la misma cláusula establece este pago como un estímulo al trabajador para que cumpla con sus obligaciones, y al ex trabajador, y haciendo uso del derecho que tiene el patrono, decidió pagarle para tratar de estimular su puntualidad, lo cual fue inútil, por cuanto en forma reiterada siguió cumpliendo, tal y como consta en el expediente administrativo. Por ninguna parte del contrato se desprende que el pago de este concepto trae como consecuencia el perdón de la falta, en todo caso queda ese pago como una regalía al trabajador, la cual se toma en cuenta para su salario integral, por lo que no debe el intérprete inferir situaciones no contempladas en la norma…omissis… no es menos cierto que la falta se calificó como continuada y no relacionó la semana del 10/06/2013 al 14/06/2013 de la cual solo asistió al trabajo dos días y no se procedió a una nueva calificación dado que ya estaba en curso la hoy recurrida. Puede observarse en el listado de la asistencia las siglas NM que significa No Marcó, lo cual es continuado en este ex trabajador tal y como se desprende de los folios 60 al 63 del expediente administrativo.
Nada dice la sentencia de los días 13, 14 y 17 de Junio de 2013, recibos que no fueron consignados por el recurrente, y en los que se detalla claramente según el listado de asistencia, donde el trabajador participa ya que marca las entradas y salidas, que la usual hora de retirarse de la entidad de trabajo 13:59pm dichos listados fueron legalmente promovidos y evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, quedando sin probar que se le haya cancelado el bono de asistencia para los días anteriormente señalados, aunado a que fue alegada y probada, en la instancia administrativa, la falta continua del trabajador a los deberes que le impone la ley en la relación laboral y por otra parte, en cuanto al principio de alteridad de la prueba, no es cierto que los listados de asistencias en las entidades de trabajo sean una prueba de creación unilateral, que solo la entidad de trabajo fábrica o crea, ya que para su elaboración requiere, además del listado emitido por la entidad de trabajo, que el trabajador firme, marque, ponga su huella o cualquier mecanismo similar, electrónico o no, para que se pueda obtener el listado diario de asistencia, esta situación es un hecho conocido por cualquier trabajador en incluso en sede jurisdiccional los funcionarios deben marcar su asistencia, ya que de lo contrario resultaría imposible determinar y probar la ausencia al trabajo, aunado a que el recurrente tuvo el derecho de impugnar o desconocer en la instancia respectiva esos listados de asistencia, añadiendo el hecho que como se puede apreciar en el encabezado del listado, el mismo es emitido por Grupo Industrial Farallon Venezuela S.A., no por mi representada, e insisto no fue desconocido, rechazado o impugnado por el recurrente en el procedimiento administrativo, quedando firme esta prueba.
Omissis…
Es importante resaltar que en la sentencia apelada se valora como absoluta solo una prueba de las muchas que se evacuaron y se le da un valor total a los recibos consignados por el hoy recurrente, obviando que no comprendieron dichos recibos, todo el lapso de incumplimiento. Por otra parte, cabe destacar, que el hecho que no se le haya debitado totalmente el bono de asistencia perfecta, en los recibos consignados por él, no es prueba absoluta que cumplió claramente con sus obligaciones laborales, ya que en el expediente administrativo, constan las conductas asumidas por el hoy recurrente que plenamente demuestran su continuo incumplimiento a los deberes que le impone el contrato de trabajo, y que ameritaron no solamente la Calificación de la Falta sino que fuera declarada con lugar la misma.
Omissis…
Se da por sentado que de haber la Instancia Administrativa valorado el pago del bono de asistencia tal y como lo hizo el Tribunal de Juicio, el resultado habría sido distinto, pero se obvia, los días que no presentó recibo alguno y nada dijo al respecto en la oportunidad procesal correspondiente, donde constan los incumplimientos de su parte, tampoco desconoció en la instancia respectiva, el listado de asistencia, que contradigo sea una prueba creada por la entidad de trabajo solo a favor de la entidad de trabajo, por cuanto los trabajadores participan del hecho, al marcar su entrada y salida, y es un instrumento que pueden usar a su favor cuando se le imputan hechos no cometido por ellos, de inasistencia por ejemplo, anular los listados de asistencia mediante jurisprudencia, es impedirles a las entidades de trabajo, públicas o privadas, el control de la asistencia de los mismos a los lugares donde prestan sus servicios…”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio del Trabajo dio por recibido las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2013-01-00797), proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Entidad de Trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente, quedando sometido al análisis y evaluación del procedimiento administrativo, que se llevó a efectos, con la finalidad de verificar si todos sus actos fueron realizados de acuerdo al debido proceso que debe caracterizar a todos los actos administrativos dictados por el ente administrativo del trabajo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que se realizó por la administración del trabajo que concluye con la Providencia Administrativa de fecha 30 de Noviembre de 2015, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud por calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo Fosforera Suramericana C.A, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.843.729; en este sentido se procede a establecer las siguientes consideraciones: En primer lugar debemos referirnos al vicio de falso supuesto de derecho que adolece el acto administrativo de efectos particulares dictado, sin embargo esta alzada observa que para que opere este vicio, debe darse el caso que el Juez al dictar la sentencia de por cierto y se base en un punto de derecho que no tiene asidero legal ni lógico, o le atribuye a un instrumento un valor que de acuerdo a la Ley no pueda ni proceda en derecho. Nuestra Sala Politico Administrativa ha dicho sobre los vicios de falso supuesto en la sentencia de fecha 08 de Junio de 2006, caso Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, la cual establece:
“…El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”
Entonces tenemos dos categorías del falso supuesto, el de hecho y el de derecho, En el primer caso se da cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que fueron los señalados como fundamento en la reclamación, deduce estos hechos que no constan en el proceso o son inexistentes, basando su decisión en situaciones que no se ajustan a la realidad de lo alegado y probado en autos.
En el caso de falso supuesto de derecho, este se refiere al errar el Juez al subsumir los hechos en el derecho aplicado de forma errónea que no está establecido en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, aun cuando los alegatos que esgrime la parte reclamante consisten en hechos que catalogó como inobservancia y conducta contraria a lo que deben asumir los trabajadores, incurriendo en las faltas a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo, la cual es una causal que prevé la norma para sancionar a los trabajadores, ene ste sentido, en este caso, se puede evidenciar que la decisión de la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al tomar como ciertos, hechos que no quedaron probados durante el proceso administrativo, creando así un evidente vicio de nulidad de dicho instrumento administrativo, lo cual acarrea su declaratoria de nulidad.
Por otra parte, observa este Juzgador que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falta de motivación del acto administrativo, contraviniendo así la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 de la misma Ley, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo dictado, por constituir un elemento fundamental exigido para la validez de un acto administrativo.
Con respecto a la falta de motivación ha dicho la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, estableció:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”
En tal forma, mal puede pretenderse conocer sobre la valoración de las pruebas que fueron promovidas ante la sede administrativa en vista de la ausencia total de la motivación por la Juzgadora del Trabajo, cuando en una forma absolutamente carente de motivación expone:
“…En este sentido, tras promover documentales, las cuales posteriormente fueron exhaustivamente examinadas, advierte este despacho que la parte actora pudo demostrar que efectivamente el accionante incumple de forma reiterada con el horario de trabajo, específicamente con la hora de salida, lo cual evidentemente constituye una falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar el presente procedimiento…”
En tal virtud encontrándonos en este caso con una de las causales de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el cual produce el efecto jurídico de su nulidad, por ser considerado a derecho, debe concluirse que forzosamente se debe decretar el recurso de Nulidad planteado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.843.729 Con Lugar y declarar nula la Providencia administrativa dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015, donde se autorizó el despido del trabajador.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la Abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ A, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.665, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo beneficiario del Acto Administrativo, contra la decisión de fecha 09 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE ANULA el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 227-2015, de fecha 30 de Noviembre de 2015, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud por calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo Fosforera Suramericana C.A, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.843.729.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Quince (15) del mes de Junio del año 2017. Años: 207° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIAO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:50 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2551