REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadano ALEJANDRO CRESPO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.481.884.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 114.282.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 092-2013, de fecha 03/10/2013.-
EXPEDIENTE No. 17-2553

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 092-2013, de fecha 03 de Octubre de 2013, en cuyo contenido se ordenó a la Entidad de Trabajo EL BODEGÓN DE ESCOCIA, C.A., a cancelarle al ciudadano CRESPO TORRES ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.481.884 sus salarios caídos a razón de Bs 70 diarios desde la fecha del despido hasta la aceptación del reenganche por parte de la accionada, es decir, el 28 de Noviembre de 2012, más el Bono de Alimentación y los demás beneficios dejados de percibir. La parte recurrente apelante, presentó su apelación en fecha 11 de Octubre de 2016 y ratificada en fecha 08 de Noviembre de 2016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 13 de Octubre de 2014, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 114.282, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 114.282.
En fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa en el libro correspondiente.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal dictó un despacho saneador.
En fecha 21 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente subsanó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 22 de Octubre de 2014, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República; asimismo se ordenó la notificación de la Entidad de Trabajo EL BODEGÓN DE ESCOCIA, C.A., en su condición de Beneficiaria del Acto Administrativo
En fecha 17 de Junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Fiscalía General de la República.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Procuraduría General de la República y de la práctica de la notificación entregada la parte beneficiaria del Acto Administrativo
En fecha 20 de Abril de 2015, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de Abril de 2015, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio la Fiscalía General de la República.
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal ordenó notificar nuevamente al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda y al Beneficiario del acto administrativo, toda vez que se perdió la estadía de derecho de las mismas.
En fecha 18 de Marzo de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de Marzo de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la práctica de la notificación entregada la parte beneficiaria del Acto Administrativo
En fecha 06 de Abril de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio la Fiscalía General de la República.
En fecha 16 de Mayo de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Procuraduría General de la República
En fecha 30 de Junio de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 20 de Julio de 2016, a las 11:00 a.m y ordenó notificar nuevamente al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda y al Beneficiario del acto administrativo, toda vez que se perdió la estadía de derecho de las mismas.
En fecha 07 de Julio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la entrega del oficio la Fiscalía General de la República.
En fecha 12 de Julio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la práctica de la notificación entregada la parte beneficiaria del Acto Administrativo
En fecha 20 de Julio de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la representación judicial de la parte recurrente, así como del beneficiario del acto administrativo, de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo consignaron escrito de exposición oral
En fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 09 de agosto de 2016, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la parte recurrente consigna escrito de informes
En esa misma fecha la parte beneficiaria del acto administrativo consigna escrito de informes
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la entrega de informes y del inicio del lapso de 30 días de despacho para dictar la decisión.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, la representación del Ministerio Público consigno escrito de opinión.
En fecha 06 de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo dictó sentencia declarando sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó oficiar al Procurador de la República.
En fecha 11 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente ratifica la apelación.
En fecha 24 de Enero de 2017, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio al Procurador General de la República.
En fecha 15 de Febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente desiste de la acción.
En fecha 16 de Febrero de 2017 el Tribunal dicta un auto mediante el cual se abstiene de homologar el desistimiento de la acción, toda vez que una vez efectuado el acto de la contestación de la demanda, para interponer el desistimiento de la acción debe concurrir la manifestación de la voluntad de ambas partes para que tenga validez.
En fecha 03 de Marzo de 2017, el servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de Marzo de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 27 de Marzo de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 25 de Abril de 2017, este Tribunal superior vencido el lapso para dar contestación a la apelación sin que constara en autos la misma, fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 092-2013, de fecha 03 de Octubre de 2013, en cuyo contenido se ordenó a la Entidad de Trabajo EL BODEGÓN DE ESCOCIA, C.A., a cancelarle al ciudadano CRESPO TORRES ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.481.884 sus salarios caídos a razón de Bs 70 diarios desde la fecha del despido hasta la aceptación del reenganche por parte de la accionada, es decir, el 28 de Noviembre de 2012, más el Bono de Alimentación y los demás beneficios dejados de percibir.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 06 de Octubre de 2.016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
“…En primer lugar, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).
Omissis…
Así las cosas, del expediente administrativo se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por la recurrente referido a la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por el actor en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se decide.-
Omissis…
De la lectura en extenso de la Providencia Administrativa recurrida, se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, concatenada con el acta de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2012, se evidencia que la Inspectoría reengancho al trabajador en su puesto de trabajo vista la aceptación del reenganche por parte de la entidad de trabajo, quedando sólo pendiente por resolver en la Providencia Administrativa recurrida, el salario devengado por el trabajador, estableciendo en la misma el pago de salarios caídos a razón de Bs. 70 diarios desde el despido hasta la aceptación del reenganche, 28 de noviembre de 2012, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide…”

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de Septiembre de 2016, el abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 31 del Ministerio Público Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
“…En ese orden de ideas debe esta representación fiscal puntualizar que el reenganche corresponde a aquel procedimiento aplicado por la Inspectoría del Trabajo para reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, a fin de restituirle los derechos que hayan sido vulnerados con ocasión a un despido por parte del patrono, que sea calificado como injustificado. De esta manera, la orden de reenganche impone al patrono la obligación de reincorporar al trabajador para que continúe ejerciendo sus obligaciones habituales y le pague los salarios dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento administrativo. Este procedimiento de ejecución forzosa del acto administrativo es emanado de la Inspectoría del Trabajo.
Omissis…
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso sub examine, se evidencia que en fecha 06 de Noviembre de 2012, se inició el presente procedimiento por solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 08 de Noviembre de 2012, ordenándose la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Omissis…
De la referida exposición queda en plena evidencia que El Bodegón de escocia, C.A., como patrono, no obstante en negar el despido acata la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Solo se puso en duda la cantidad alegada como salario mensual respecto de lo cual se dio inicio a una articulación probatoria de 08 días de despacho, a efectos de determinar el salario devengado por el trabajador, el cual serviría de base de cálculo para establecer el monto adeudado por concepto de salarios dejados de percibir.
De manera que, según consta en autos, el trabajador fue restituido en su puesto de trabajo en El Bodegón de escocia, C.A., el día 28 de Noviembre de 2012, fecha en la cual se ejecutó la orden de reenganche y esta fue acatada por la empresa accionada, tal como fuere solicitado por el abogado del trabajador accionante, a menos que en fecha posterior al acatamiento de la orden de reenganche, se le impidiera al trabajador ejercer sus funciones en la entidad de trabajo, lo cual constituiría un nuevo despido injustificado.
Omissis…
Asimismo, es de destacar para esta representación fiscal, que la parte recurrente no probó en ningún momento que al trabajador se le hubiese impedido u obstaculizado el acceso a la entidad de trabajo luego de la fecha en que fue ejecutada y acatada la orden de reenganche, alegando siempre que la orden debía ejecutarse en fecha posterior con asistencia de un funcionario del trabajo, lo cual no está establecido en la norma. De igual forma, se observa que en fecha 7 de Diciembre de 2012, la empresa accionada presentó la solicitud de calificación de falta por cuanto el trabajador ALEJANDRO CRESPO TORRES no había acudido a laborar los días 29 y 30 de Noviembre y 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de Diciembre de 2012, dejando en evidencia la expectativa que tenía la empresa de la prestación del servicio y el posible incumplimiento de funciones por parte del trabajador…”
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de la falta de fundamentación a la apelación por parte del recurrente apelante, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2017 dio por recibido el presente expediente y fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara la fundamentación a su apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de 5 días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Ahora bien, se puede evidenciar que la parte recurrente apelante no presentó escrito de fundamentación a la apelación, motivo por el cual esta Alzada, conforme a lo establecido en el mencionado artículo, forzosamente debe declarar desistida la apelación ejercida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 092-2013, de fecha 03 de Octubre de 2013.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 092-2013, de fecha 03 de Octubre de 2013.-. CUARTO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 092-2013, de fecha 03 de Octubre de 2013, en cuyo contenido se ordenó a la Entidad de Trabajo EL BODEGÓN DE ESCOCIA, C.A., a cancelarle al ciudadano CRESPO TORRES ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.481.884 sus salarios caídos a razón de Bs 70 diarios desde la fecha del despido hasta la verificación del reenganche por parte de la accionada, es decir, el 28 de Noviembre de 2012, más el Bono de Alimentación y los demás beneficios dejados de percibir.- QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Quince (15) del mes de Junio del año 2017 Años: 207° y 158°.-




EL JUEZ SUPERIOR, FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

AHG/FRRL/BQ* ELSECRETARIO.
EXP N° 17-2553