REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.534.274.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.- inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2005, Bajo el Nº 48, Tomo 1215-A-.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE IGNACIO LLOVERA LARES Inscrito en el ipsa bajo el número 108.349.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2583
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566, en contra de la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.534.274, contra la entidad laboral INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 22 de Mayo de 2017.- En fecha 30 de Mayo de 2017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 13 de Junio de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma.
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.534.274, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales generados durante el período marzo 2008 a febrero de 2016, en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A, por un lapso de siete (07) años, once (11) meses y un (01) día, desempeñando el cargo de cocinera, poniendo fin a la relación laboral retirándose justificadamente.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la forma como fue la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: Hay que dejar claramente establecido sobre un aspecto que en el derecho del trabajo tiene una especial connotación y significación, como lo es la contestación a la demanda, que se vínculo en forma muy íntima con la distribución de la carga de la prueba, así nos encontramos con las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dicha norma ha sido objeto de múltiples sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nº 46 del 15 de Marzo de 2000 (Francisco Dávila vs. Venezolana de Seguros) y la número 35 del 05 de febrero de 2002, de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Por tanto el demandado en el proceso laboral en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la Sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“…Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
Más adelante, refiriéndose al artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Procedimientos de Trabajo dijo:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
Ahora bien, podemos observar que se trata de una regla de distribución que va a orientar la distribución de la carga de la prueba, sin embargo se puede inferir que además de los tres supuestos de hecho contenidos en las normas del articulo 72 ejusdem, en los que se determina a quien corresponde la carga de la prueba; se puede inferir una serie de hipótesis no desarrolladas por dicha norma, ni por ninguna otra norma procesal o sustantiva, por lo que para un integración plena se requiere la aplicación bien de los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, del derecho común o de los criterios establecidos en la jurisprudencia o de la doctrina, en esta materia.
En tal virtud en el presente caso, del análisis y examen realizada a la contestación dada a la demanda, podemos ver que transcribe las pretensiones contenidas en el Libelo de la Demanda, pasando luego a señalar los hechos que se admiten, los cuales no deben ser materia de contradición en el proceso, y están referidos a la fecha de la Renuncia Justificada, las funciones desempeñadas, el último salario devengado, la deuda del pago de prestaciones sociales, fracción del bono vacacional año 2014 y la fracción de utilidades correspondiente al año 2014. Asimismo la demandada rechaza el carácter salarial de los bonos de productividad y asistencia y al mismo tiempo señala que sí lo incluye en el pago y los comprueba con los recibos de pago que promovió en el proceso y alega que no tiene pago pendiente por este concepto, quedando como carga de la prueba el pago y su inclusión en los comprobantes de pago de salario que promovió.
Con respecto al despido que se niega fuera en forma injustificada, este hecho está demostrado en la providencia administrativa, acto administrativo de efectos particulares, el cual no es objeto de impugnación en este proceso judicial laboral.
Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva que se niega sea aplicada, debe dejarse establecido que ello es de orden público y punto de derecho que los jueces deben resolver. Con respecto a los rechazos de cada uno de los derechos y conceptos reclamados, deben ser carga del patrono la prueba de su pago.
Con respecto a las diferencias que se rechazan por ser de orden público la cuantificación de los derechos, debe probar los pagos la parte demandada.
En consecuencia queda establecida la carga de la prueba en las modalidades y formas en que con respecto a cada punto se han hecho las respectivas alegaciones en el escrito de contestación de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: El motivo de esta recurrencia de la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio tiene que ver con el artículo 34 del reglamento de la Ley de alimentación, en el escrito libelar se plasmó esa solicitud bajo el criterio de que el cálculo debería haberse materializado con la última unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago del beneficio, y en la sentencia el Juez de Juicio no se ajustó con lo que prevé la normativa reglamentaria ya que el cálculo lo hizo con la unidad tributaria vigente para cada momento en que le correspondía el beneficio a mi representada. El artículo 4 del Código Civil establece que a la Ley hay que atribuirle el sentido evidente del significado de las propias palabras de ellas mismas y de la intención del legislador, el artículo 34 no amerita ni siquiera una interpretación. Por último, pido a este Juzgado que se aplique los principios constitucionales de la progresividad y los principios protectores, solicito se le otorgue a mi representada el beneficio con la última unidad tributaria vigente.
DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, el accionante basó su fundamentación como denuncia solamente en la forma del cálculo del bono de alimentación. En cuanto a la aplicación de la unidad tributaria a ser utilizada para la cuantificación de este derecho, en este sentido se circunscribe esta alzada a la revisión de la sentencia del juez Aquo, en este único aspecto de la decisión y así tenemos que indica que le apelante acepta el resto de la sentencia dictada.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada constante de setenta y cinco (75) folios útiles, del expediente administrativo N° 039-2015-01-00072, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (f-23 al 97 de la pieza Nº 1), contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la actora contra la demandada, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada y por tratarse de unas documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha de fecha 17 de noviembre de 2015, el precitado organismo dictó Providencia Administrativa N° 219-15, declarando Con Lugar dicta solicitud, ordenando a la demandada reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación y que mediante Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 20 de enero de 2015, la demandada reenganchó a la actora quien se acogió a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fijándose el día 27 de enero y posteriormente el 17 de marzo de 2016, para que tenga lugar el acto para el pago de los salarios caídos y demás beneficios, no compareciendo en este último ni por si ni por apoderado judicial. Así se establece.-
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NEIDA CRISTINA PUERTA ROJA y JOSE GREGORIO MADRIZ YZAGUIRRE. Al respecto se observa que de los referidos ciudadanos solo compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración la ciudadana NEIDA CRISTINA PUERTA ROJA, por lo que con relación al ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ YZAGUIRRE, Se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana NEIDA CRISTINA PUERTA ROJA, en su declaración manifestó que trabajo para la demandada, desde el año 2008 al 2011; que conoce a la actora desde que trabajaron para la demandada; que ambas percibieron de la demandada un bono de productividad y asistencia el cual era de Bs. 200,00 quincenal y Bs. 400,00 mensual; que dicho bono no aparecía reflejado en los recibos de pago, porque lo daban aparte; que la actora no fue despedida, sino que estaba de reposo porque tuvo una viudez y apartir de allí comenzaron sus inconvenientes con la demandada; sin embargo, se observa con respecto al bono de asistencia demandado por la actora, que dicho testigo no es consistente, concluyente ni precisa en su deposición, aunado a que es el único que fue evacuado por la actora. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sobre el expediente Nº 039/2012/01/00536, la cual la demandada desistió de la misma, por tal motivo este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de los Recibos de Pago de salarios a nombre de la actora del mes de enero a diciembre de los años 2012, 2013 y 20l4; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que todos los recibos de pago fueron consignados como documentales desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, al respecto la parte actora señalo que la demandada no exhibió las documentales solicitadas por lo que pide se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser exhibidos se tiene como cierto lo señalado por el actor en el libelo de la demanda, que lo determina en base al salario mínimo nacional respectivo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas “B” cuatro (4) copias simples de Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la primera del Registro de Asegurado denominada “cuenta individual” y las tres (3) siguientes de registro de asegurado (Forma 14-02) a nombre de la actora (f-02 al05 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se reflejan en primera planilla los datos dela actora y de la demandada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso de la actora el 25/07/2015, primera afiliación 01/06/2008, último salario de Bs. 1.712,70 y periodos cotizados, esto es, 378 semanas, que suman Bs. 186.827,73 con estatus cesante; y en las tres restantes planillas (14-02) que la actora fue asegurada por la demandada, con ocupación u oficio Auxiliar de Cocina, con fecha de ingreso a la demandada el 01/06/2008 y un salario mensual de Bs. 186,67. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C” copias de control de asistencia del personal de la demandada correspondiente a los días 02, 03, 04, 05, 06, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2014, (f-06 al 26 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por ser copias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “D” copia simple de constancias de de reposos emitidos por la Dra. Yosabel Arias y comunicación dirigida por la actora a la demandada notificando el horario que cumpliría de fecha 11 de septiembre de 2014, inserta del folio 28 al 32 del Cuaderno de Recaudos N°1, siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por ser copias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcado con la letra “E” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, de recibos a nombre de la actora de pago de Vacaciones Bono Vacacional y Bonificación Especial correspondiente a los periodos de los años 2008-2009 (folio 33), 2009-2010 (folio 34 al 36), 2010-2011 (folio 39 al 41), 2011-2012 (folio 46 al 48), 2012-2013 (folio 51 al 53) y 2013-2014 (folio 58 al 60), siendo impugnado el cursando al folio 33 en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demanda, se desestima su valoración por carecer de firma, y con respecto a los restantes, no obstante, de ser impugnados por dicha representación, al no emplearse el medio de impugnación idóneo, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló a la actora en los referidos periodos las cantidades de Bs. 1.467,00; Bs. 1.916,37; Bs. 2.367,64; 2.837,19 y 5.293,02 por los conceptos mencionados. Así se establece.-
Promovió documentales marcado con la letra “E” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, de Cálculo de Prestaciones Sociales (folios 37, 38, 43, 44, 49, 54, 55, 61, 64, 65 y 66), siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió documentales marcado con la letra “E” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, de Solicitud para las Empresas Control de Citas a nombre de la demandada en la que se requiera las cita pre y post-vacacional de la accionante y otros trabajadores, siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió documentales marcado con la letra “E” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, en copia simple a nombre de la actora (folios 42, 50, 56 y 67), siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por ser copias y en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “F” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, de Recibos de Pago de Utilidades a nombre de la actora correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 20012, (folio 69 al 72), siendo impugnados, no obstante, de ser impugnados por dicha representación, al no emplearse el medio de impugnación idóneo, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló a la actora en los referidos periodos las cantidades de Bs. 1.043,70; Bs. 2.904,40; Bs. 1.255,25; Bs. 2.445,98 y Bs. 1.945,32 por los conceptos señalados. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “G” cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1, de solicitudes de adelanto de pago de prestaciones sociales, cálculo de las mismas dirigido a la demandada de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y recibos (folios 73 al 95), siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por ser copias y en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió legajo de recibos de pago de quincenas de la actora desde el periodo del 15 de enero de 2012 al 30 septiembre de 2014 (folio 02 al 73 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se deprende que la demandada cancelaba a la actora la respectiva quincena reflejándose los días trabajados, días feriados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, bono de alimentación, así como descuento por Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política habitacional. Así se establece.-
Promovió legajo de relación de segunda quincena de septiembre y primera quincena de octubre de 2014, de los días de libre, no asistencia y reposos de la actora (folio 74 del Cuaderno de Recaudos N° 2) siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento por ser copias y en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas DEYSI MILDRED RAGUA VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.516.921 y MARIA ANTONIETA SOSA, titular de la cedula de identidad V-16.370.435.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana DEYSI MILDRED RAGUA VERGARA, se desestima su valoración por ser representante del patrono al señalar que era la supervisora de personal y actuaba en representación la misma frente a terceros. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA ANTONIETA SOSA MARTINEZ, se desestima su valoración por ser accionista mayoritaria y representante legal de la demandada. Así se establece.-
EXHIBICION:
La demandada solito exhibición de original de carta de despido emitida por la entidad de trabajo en fecha 14 de enero de 2015, ante lo cual la parte accionante manifiesta no hay nada que exhibir ante la inexistencia de dicho documento, la actora señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicita se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha consecuencia no es aplicable debido a que es una documental emitida por la demandada y que si la original la tiene la actora, debió la demandada acompañar copia con la firma del recibido de la actora para solicitar su exhibición. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, solicitando si por ante ese despacho cursa procedimiento de Autorización de Despido contra la actora, la cual la demandada desistió de la misma, por tal motivo este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones: La presente apelación versa sobre el cálculo realizado por el Juez Aquo correspondiente al Bono de Alimentación reclamado por la trabajadora, el cual fue calculado con la Unidad Tributaria vigente para cada momento que le correspondía y no con la ultima unidad tributaria tal y como lo establece el artículo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación, al respecto esta alzada considera prudente plasmar lo establecido en la referida norma, siendo lo siguiente:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En virtud del artículo transcrito se puede evidenciar que cuando no es cancelado el bono de alimentación en la oportunidad correspondiente, entonces debe pagarse a la última unidad tributaria vigente de forma retroactiva a título indemnizatorio, en razón de ello esta alzada considera procedente el pago del bono de alimentación correspondiente desde el 14 de Enero de 2015, hasta el 20 de enero de 2016 a razón de Bs.300,00 el valor de la Unidad Tributaria a aplicar para el momento en que fue condenado por el Juez de Juicio, teniendo en cuenta que se aplicará el porcentaje sobre la Unidad Tributaria diaria correspondiente a cada período; por lo que esta alzada procede a realizar el cálculo del bono de alimentación correspondiente de la siguiente manera:
Año Mes Dias valor U.T % aplicable cesta-ticket Total
2015 Enero 16 300,00 75% 225,00 3.600,00
Febrero 28 300,00 75% 225,00 6.300,00
Marzo 31 300,00 75% 225,00 6.975,00
Abril 30 300,00 75% 225,00 6.750,00
Mayo 31 300,00 75% 225,00 6.975,00
Junio 30 300,00 75% 225,00 6.750,00
Julio 31 300,00 75% 225,00 6.975,00
Agosto 31 300,00 75% 225,00 6.975,00
Septiembre 30 300,00 75% 225,00 6.750,00
Octubre 31 300,00 75% 225,00 6.975,00
Noviembre 30 300,00 150% 450,00 13.500,00
Diciembre 31 300,00 150% 450,00 13.950,00
2013 Enero 20 300,00 150% 450,00 9.000,00
Total 101.475,00
En consecuencia la entidad demandada debe pagarle a la parte accionante la cantidad de Bs. 101.475,00 por concepto de Bono de Alimentación correspondiente desde el 14 de Enero de 2015, hasta el 20 de enero de 2016. Así se establece.-
Ahora bien, como quiera que la apelación versó únicamente sobre el cálculo efectuado por el Juez Aquo respecto al Bono de Alimentación, esta alzada procede a ratificar los demás conceptos condenados por el Tribunal de Juicio y a plasmar los conceptos y montos totales adeudados a la ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.534.274, quedando de la siguiente manera:
Conceptos Monto
Antigüedad 91.550,40
Indemnización por despido 91.550,40
Vacaciones 8.521,03
Bono Vacacional 20.042,00
Bono post vacacional 64.000,00
Bono especial Vacacional 10.813,56
Utilidades 19.276,57
Salarios Caídos 88.414,29
Bono de Alimentación 101.475,00
Total 495.643,25
En virtud de lo anterior la entidad de trabajo INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A, debe cancelarle a la ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.534.274 la cantidad total de Bs 495.643.25. Asimismo, le corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente realizar el cálculo referente a los intereses sobre Prestaciones Sociales; así como el cálculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bono especial vacacional, utilidades y salarios caídos, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 20 de enero de 2016, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. De igual forma, se ordena la corrección monetaria, sobre las cantidades a pagar por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bono especial vacacional, utilidades y salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566, en contra de la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YOSBELY MARISOL CASTRO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.534.274, contra la entidad laboral INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A,- TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación a la unidad tributaria utilizada para el calculo del Beneficio de Alimentación, siendo esta la vigente para el momento del dictamen de la sentencia proferida, es decir, la unidad tributaria vigente para el 05 de Mayo de 2017. CUARTO:. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Diecinueve (19) del mes de Junio del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2583
|