REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DE MÉRITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS –EDO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogadas JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ Y MIREYA COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ,
Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 65.953, 76.338 y 232.840
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del Acto administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0216-2016, de fecha 27/10/2016.
EXPEDIENTE No. 17-2564
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO .inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.070., en su carácter de apoderada Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS-EDO MIRANDA, contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 0216/2016, de fecha 27 de octubre de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 15 de marzo de 2.017, la apoderada Judicial de la parte Recurrente presento Recurso de apelación, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 22 de Febrero de 2017, por recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede e Charallave correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 22 de febrero de 2017, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente
En fecha 01 de Marzo de 2017, este Tribunal ordeno despacho saneador.
En fecha 02 de marzo de 2017, la apoderada Judicial de la parte Recurrente consigno copias certificadas del expediente Administrativo N° 017-2016-01-01300.
En fecha 07 de marzo 2017 la apoderada Judicial de la parte Recurrente consigno escrito de subsanación.
En fecha 08 de Marzo de 2017, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dictó sentencia declarando COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la parte Recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTIBAL ROJAS, el en contra de la Providencia Administrativa N° 0216/2016 de fecha 27/10/2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de Marzo de 2017, la apoderada Judicial de la parte Recurrente apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 16 de Marzo de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la presente causa.
En fecha 20 de marzo la causa fue asignada y remitida Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 31 de Marzo de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 17 de abril de 2017, la apoderada Judicial de la parte Recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación, asimismo ratifico las pruebas promovidas adjuntas al escrito recursivo y que constan en autos
En fecha 24 de Abril de 2017, el Tribunal dejó constancia a partir del día de hoy inclusive, comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte de contestación a la apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 1
En fecha 18 de Julio de 2016, el ciudadano ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.542.594 presenta ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda escrito de Denuncia de restitución de la situación jurídica infringida y solicitud de reenganche a su puesto de trabajo y restitución de derechos.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acta de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, deja constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo y ordena remitir el expediente a la etapa de decisión.
En fecha 27 de Octubre del año 2016, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda dicta Providencia Administrativa Nº 0216/2016 en donde se declara Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios y Demás Beneficios Dejados de Percibir, del trabajador, ciudadano ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.542.594.
En fecha 29 de Noviembre de 2016 el ciudadano ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.542.594 se da por notificado de la Providencia administrativa Nº 0216/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, la entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTIBAL ROJAS, se da por notificada de la Providencia administrativa Nº 0216/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda procede a Ejecutar el reenganche y se fija el acto ante la sede de la Inspectoría para el día 14 de Diciembre de 2016 a los fines de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En fecha 14 de Diciembre de 2016 tiene lugar el acto para el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y se fija el día 20 de diciembre de 2016 a los fines de constatar el pago del bono nocturno del trabajador.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, la apoderada judicial de la entidad de trabajo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTIBAL ROJAS, mediante diligencia hace del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo que se acató la Providencia Administrativa por lo que solicita el cierre del expediente respectivo.
En fecha 20 de Diciembre de 2016 siendo la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda para que tenga lugar el pago de los salarios caídos, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.542.594, por lo que se insta a las partes a comparecer el día 09 de Enero de 2017.
En fecha 20 de Diciembre de 2016 el Ministerio del Poder Popular para la Salud emite Certificado de Defunción del ciudadano ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.542.594.
En fecha 10 de Febrero de 2017, la apoderada judicial de la entidad de trabajo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTIBAL ROJAS solicita copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2016-01-01300.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso de Nulidad va dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa Nº 0216/2016, de fecha 27 de octubre de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud por Desmejora Laboral y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE titular de la cédula de identidad N° 15.542.594
Señaló la Providencia Administrativa recurrida que se debería restituir al trabajador accionante, en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal desmejora y se debería pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, hasta la efectiva restitución.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de Marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis
Es necesario indicar que el presente procedimiento se origino por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0216/2016 de fecha 27/10/2016 emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás de beneficios dejados de percibir a favor del trabajador-hoy fallecido-ERNESTO DOMINGO MONSEGUE REVETTE, quien en vida titular de la cedula de identidad N° 13.542.594 con ocasión del procedimiento de desmejora intentado por ante la mencionada Inspectoria del Trabajo por el decujus en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, con vista a dicho fallecimiento, la representación judicial de la Sindicatura Municipal de la referida Alcaldía, solicito tal, y como se evidencia del escrito recursivo la notificación en el domicilio del Tercero Interesado, en vista del trágico fallecimiento del señor Ernesto Domingo Mosegue Revette, por lo que se le solicitaba que se notificara a su heredera, su madre ciudadana JOSEFINA REVETTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.961.830…”
Omissis
En esta perspectiva, con vista al pedimento de la parte Recurrente, en cuanto a la notificación de la madre de hoy fallecido en su carácter de Heredera; en tal sentido es necesario indicar que dicho vocablo tiene su fundamento en lo que el campo del derecho se conoce como la herencia, y esta se refiere al acto jurídico por medio del cual la persona que fallece trasmite la propiedad de sus bienes , derechos y obligaciones a otra persona que se denomina Heredero; esa trasmisión se defieren por la Ley o por testamento. Asimismo el articulo 822 eiusdem indica cual es el orden de suceder estableciendo que la filiación debe estar legalmente comprobada; de igual manera el articulo 825 del Código en referencia consagra que cuando no hay descendientes, ni cónyuge, la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
Omissis
Es menester señalar que la notificación, es el acto jurídico mediante el cual se le comunica a los sujetos que deban intervenir en el proceso, que ha sido instaurado un procedimiento, cuya intervención poda ser como parte accionada o como parte interesada por tener un interés en la resolución de tal procedimiento; la razón fundamental de esa notificación es la de ponerla en conocimiento para que actue procesalmente en el juicio, garantizando de ese modo el derecho a la defensa de ese interviniente en dicho proceso: por lo que de no ser garantizado tal derecho, se vulnera el precepto constitucional consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna, y la decisión que emane de la autoridad que dicto el acto o sentencia esta afectada de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser recurrida en los términos que acuerda nuestro ordenamiento jurídico en cada caso en concreto Y ASI SE ESTABLECE
Omissis
Es por ello que el Juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, este ultimo entendido de acuerdo a la doctrina como todos aquellos procedimientos admistrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distintos sentidos, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conoce como cuasijurisdiccionales
Omissis
Es necesario indica .que habiendo sido el patrono de hoy occiso, se presume que su madre debe haber acudido ante ese ente municipal, con el fin de acreditar su cualidad a los efectos legales consiguientes después de acaecer un hecho como es la muerte de una persona; y esa acreditación no es otra cosa que la declaración de Únicos y Universales Herederos, así como el acta de nacimiento del fallecido que por máximas de experiencias de esta Juzgadora, este ultimo documento debería estar acreditado en el expediente personal del trabajador, con el objetote los ascendientes y descendientes gocen de los beneficios que puedan ser concedidos al trabajador con ocasión de la relación laboral que sostiene o se ha sostenido entre este y su empleador; por lo que a todas luces el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte Recurrente, de que la misma no es heredera del ciudadano-hoy fallecido- Ernesto Mosegue Revette, por lo cual se le impone una carga procesal y una subsanación de imposible cumplimiento.
Omissis
Es necesario señalar que si bien es cierto el acto administrativo recurrido a través del ejercicio del Recurso de Nulidad, per sec, no lleva implícito un contenido patrimonial, toda vez que el pronunciamiento sobre el merito del asunto recaerá de acuerdo los vicios denunciados; sin embargo es menester señalar que, con vista a la génesis del acto que culminó con la Providencia Administrativa recurrida, fue por un procedimiento de Desmejora Salarial, debido a la no inclusión del bono nocturno; de alguna manera, en la sentencia definitiva al analizar este Juzgado el acto administrativo impugnado, a los efectos de verificar si se incurrió o no en el vicio delatado, pudiera tocarse tangencialmente lo atinente al horario y por via de consecuencia al salario invocado, el cual podrá servir de sustento posteriormente a los efectos de la futura reclamación que pudiera suscitarse para el pago de las prestaciones sociales adeudadas, de allí a que en el caso puntual que nos ocupa la atención de este juzgado, haya sido requerido los instrumentales fundamentales para la interposición del presente Recurso de Nulidad, que arriba fueron señalados; luego entonces siendo ello así, resulta improcedente el alegato esgrimido de que la acción va dirigida contra un acto administrativo y no contra persona alguna, de acuerdo al análisis que antecede realizado por esta Juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.-
Omissis…
Analizado como ha sido el punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos…omissis…
Del contenido de las normas en referencia se desprende que existen instrumentos fundamentales, que deben ser aportados con el libelo de demanda, cuyo instrumentos se constituyen en fundamentales con el objeto de poder ejercer los recursos idóneos que tienen como finalidad enervar los efectos del acto administrativo que se debe impugnar.
En esta perspectiva es necesario indicar que el Juzgador debe requerir del interesado la consignación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad ya que la propia Ley que regula la materia contenciosa administrativa así lo establece, ene se sentido dichos documentos deben ser acompañados junto al escrito libelar, ya que de los instrumentos en que se fundamente la pretensión es que se deriva o se puede evidenciar de forma inmediata el derecho deducido sobre el que se sustenta la pretensión Y ASI SE ESTABLECE.-
Omissis
Visto que la representación judicial de la parte recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecido por este Juzgado en el auto de fecha 01/02/2017 y en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 33 en su numeral 6, así como el articulo 35 en su numeral 4…omissis…y por cuanto NO se consignó a los autos del presente expediente el requerimiento del Tribunal ordenado en el auto en referencia, constituyendo tal requerimiento…omissis… es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de Suspensión de efectos.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 028-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2.017, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados :
Omissis.
Con atención a la orden de subsanación impartida por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia es menester para esta representación municipal hacer de su conocimiento las razones por las que fue de imposible cumplimiento la subsanación de la demanda de nulidad por nosotras interpuesta: Es el caso que el ciudadano (hoy de cujus) Ernesto Mosegue Revette inicio ilegalmente un procedimiento de desmejora laboral ante la Inspectoría del trabajo de Los Valles del tuy en contra de nuestra representada, y por cuanto el ciudadano Unidad Tributaria u.t supra identificado falleció en fecha 19 de Diciembre del año 2016, esta representación Municipal tuvo a bien ilustrar al Tribunal sobre un hecho, entiéndase la muerte del Tercero Interesado, que mal pudo haber omitido, y para el momento de la notificación del ciudadano, tal acción conllevaría una dilación procesal, situación la cual iría contra los principios de transparencia, celeridad y economía procesal.
En este orden de ideas por cuanto lo que se pretende atacar mediante el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad es el acto administrativo, el escrito de la demanda de nulidad contiene los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado en cumplimiento de los artículos 33 y 35 de la LOLCA a saber de los poderes mediante los cuales se acredita la cualidad de nuestra representada, copia certificada del expediente administrativo, así como de otros instrumentos que acompañan el escrito recursivo y por último es de destacar que dentro de esos instrumentos consta marcado con la letra “X” copia simple del certificado de Acta de Defunción del fallecimiento del ciudadano Ernesto Mosegue Revette…omissis… como es que la ciudadana Juez ordena subsanar la demanda de nulidad imponiendo a esta representación judicial la consignación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos proferida por un Órgano Jurisdiccional, no estando dentro de las facultades y cualidades de esta representación Municipal solicitar ante el Tribunal competente la Declaración de Únicos Universales Herederos con motivo del fallecimiento del ciudadano 8hoy de cujus) cuando ello concierne única y exclusivamente a la ciudadana Josefina Revette madre del ciudadano tercero interesado cuya afirmación deviene del documento presentado por la misma ciudadana, por lo que mal puede el Tribunal establecer como carga procesal a esta representación judicial consignar la declaración Única y Universales Herederos del de cujus, siendo de imposible cumplimiento tal subsanación…
Omissis…
Asimismo es importante manifestar que la demanda de Nulidad por nosotros interpuesta es contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una supuesta desmejora salarial lo cual, la acción va dirigida contra un acto administrativo y no contra persona alguna, por lo que nuestra intención de indicar a este tribunal que el ciudadano Ernesto Mosegue Revette, falleció y consignado con dicha demanda, la copia simple de su acta de defunción, es y fue con la intención que como tercero interesado fuese citado al proceso que estamos incoando, pero esta representación no va dirigida a dicho trabajador sino a la Inspectora del Trabajo por lo que mal puede el Tribunal exigir como requisito para admitir la demanda la consignación de un documento que en primer lugar no es un documento fundamental para la admisión de la demanda y en segundo lugar un documento que es de imposible consignación por parte de esta Representación Judicial tomando en cuenta que conforme ya se dijo esta representación Municipal no es heredera del ciudadano antes mencionado y por tanto no tiene cualidad para solicitar ante un Tribunal la declaración de Unicos y Universales Herederos.
Omissis…
Así las cosas, de la sentencia apelada se aprecia que se da como cierto el hecho de que el familiar del Tercero Interesado antes identificado –su madre- consigno la declaración de Únicos y Universales Herederos, incurriendo la Juez en un falso supuesto, cuando el documento que por excelencia consigna primigeniamente el familiar del fallecido a la entidad de trabajo es el Acta de Defunción. En este punto, es importante acotar que para poder liquidar las prestaciones sociales del trabajador, sus herederos deben consignar dicha declaración, aseverar que fehacientemente consta en el expediente administrativo del trabajador dicha declaratoria, es incurrir en falso supuesto, pues hasta los momentos su presunta heredera no ha consignado dicha documentación, es decir, no ha solicitado el pago de las prestaciones sociales causadas por el hoy occiso, aunado al hecho de que solamente dicha presunta heredera es quien puede apersonarse ante los Tribunales Competentes a los fines de realizar la solicitud de declaratoria, por lo que insistimos en que el Juez se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones,. Obstaculizando el derecho al acceso a la justicia que esta Sindicatura Municipal posee, para hacer valer los derechos del municipio Cristóbal Rojas…omissis…
Independientemente a todo lo anteriormente alegado, es importante destacar que el hecho principal cuestionado en este escrito de fundamentación es la falsedad, en la cual ha incurrido la Juzgadora al momento de declarar inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta por nosotros en su oportunidad pues ha dejado entrever que en la sentencia apelada abre una posibilidad de consignación de otro documentos distintos a la declaración de Únicos y Universales Herederos, es decir, le otorgo opción distinta a esta Representación Municipal a los fines de subsanar la solicitud interpuesta, cuestión esta falsa de toda falsedad, pues dicha Juez solo se limitó a solicitar única y exclusivamente una Declaración de Únicos y Universales Herederos a esta Representación Municipal a los fines de subsanar la demanda interpuesta, lo que trajo como consecuencia que mediante escrito se le explicar que dicha subsanación solicitada era de imposible cumplimiento, motivado a que era imposible que esta Representación consignara dicho documento que es de carga única y exclusivamente de la presunta heredera, lo que genero la declaratoria de inadmisibilidad…omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad considera prudente establecer ciertas consideraciones: Nos encontramos ante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida de Suspensión de efectos de un Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, consistente en la Providencia Administrativa Nº 0216/2016, de fecha 27 de octubre de 2016, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud por Desmejora Laboral y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE titular de la cédula de identidad N° 15.542.594 en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS-EDO MIRANDA.
Ahora bien, en el presente caso se puede observar que de la documentación que fue consignada a los autos, el beneficiario del acto administrativo, ciudadano ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE titular de la cédula de identidad N° 15.542.594, falleció en fecha 20 de Diciembre del año 2016, tal y como se puede evidenciar del folio 32 del Cuaderno denominado Expediente Administrativo Nº 1, a razón de ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2017 insta a la parte recurrente a consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente proferida por un Órgano Jurisdiccional, a los fines de poder notificar del presente Recurso de Nulidad a un representante del mencionado ciudadano, hoy de cujus, en el carácter de beneficiario del Acto Administrativo.
Posteriormente la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS-EDO MIRANDA., en su carácter de parte recurrente, expuso ante el Tribunal Aquo que mal puede el Tribunal exigir como requisito para admitir la demanda, la consignación de un documento que, en primer lugar, no es un documento fundamental para la admisión de la demanda, y en segundo lugar, un documento que es de imposible consignación por la parte recurrente, ya que no es heredera del mencionado ciudadano y por lo tanto no tiene cualidad para solicitar ante un Tribunal, la declaración de Únicos y Universales Herederos, sino que dicha solicitud sólo puede ser realizada por su legitima heredera, la ciudadana JOSEFINA REVETTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.691.830, quien es su madre.
Es así como en fecha 10 de Marzo de 2017, el Tribunal Aquo dicto sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 0216/2016, de fecha 27 de octubre de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es fundamental para esta Alzada destacar las precisiones procesales que deben ser establecidos en este proceso judicial, al tener conocimiento el Juez del fallecimiento del beneficiario del acto administrativo, quien forma parte del proceso, por ser el de la posible afectación del Recurso de Nulidad que se tramita, debiéndose considerar como parte, o tercero interviniente adhesiva al proceso, lo cual, lo convierte con las mismas consideraciones de las otras partes del proceso.
En esta forma, es importante destacar lo que ha sido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en cuanto a la forma y tratamiento que deben tener los trabajadores en los casos que se intenten Recursos de Nulidad contra los Actos Administrativos y Providencia Administrativa donde sean parte tanto activa como pasiva y sean quienes pueden verse afectados por efectos de esta acción judicial, por ello se trae a colación lo señalado en la sentencia de fecha 11 de Julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz:
“…Esta Sala considera obligatorio de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se notifique, conforma a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se haga parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del texto fundamental. Y ASÍ SE DECLARA…”
De tal manera que ante este lamentable hecho del fallecimiento del trabajador, debió la Juez de Juicio aplicar las disposiciones que el ordenamiento jurídico prevé para estos casos, contenidas en las normas que se citan a continuación. Es menester dejar establecido que el procedimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en el artículo 31 eiusdem se establece que:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Del análisis al artículo parcialmente transcrito se tiene que en casos de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contemple algún procedimiento especial, de manera supletoria se aplicaran otras disposiciones procesales como lo es el Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras se tiene que nada establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la forma de proceder del Tribunal en los casos de fallecimiento del Beneficiario del Acto Administrativo, motivo por el cual forzosamente debemos acogernos a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que tener presente que cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes en el proceso, se suspenderá el curso de la causa mientras son citados los herederos; en caso de que estos sean desconocidos el Tribunal deberá librar un edicto en donde se llame a quienes se crean asistidos del derecho de sucesión y se den por citados en un lapso no menor a 60 días continuos y no mayor a 120 días continuos. El edicto debe fijarse en la puerta del Tribunal y debe ser publicado en 2 periódicos de mayor circulación en la localidad, 2 veces a la semana por sesenta días continuos.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Alzada considera que el Tribunal Aquo debió haber aplicado las normas anteriormente señaladas y en virtud de ello haber suspendido el proceso hasta tanto constara en el presente expediente la citación de los herederos del Beneficiario del Acto Administrativo interviniente adhesivo al proceso y motivo por el cual esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte recurrente y ordena la suspensión del procedimiento hasta tanto conste en autos la citación de los herederos del fallecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal virtud, se debe revocar el auto de fecha 10 de Marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO .inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.070., en su carácter de apoderada Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS-EDO MIRANDA, contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 0216/2016, de fecha 27 de octubre de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de Marzo de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.- TERCERO: SE DECLARA la Suspensión del Procedimiento hasta tanto conste en autos la Declaración de Únicos y Universales Herederos del Beneficiario del Acto Administrativo, como parte del proceso.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintidós (22) del mes de Junio del año 2017. Años: 206° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIAO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2564
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