REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 158°
SENTENCIA DE MÉRITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA, C.A
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS Y CAROLINA GONCALVES VARELA
Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 79.418 y 79.417.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
OBJETO DEL RECURSO: AUTO DICTADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FECHA 28/02/2016.
EXPEDIENTE No. 17-2567
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación Judicial de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA, C.A la Abogada CAROLINA GONCALVES VARELA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.417, en su carácter de parte recurrente, contra la decisión de fecha 14 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 28 de febrero de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en cuyo contenido se declaró SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la relación laboral, incoada por la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA, C.A. En fecha 17 de Febrero de 2.017, el apoderado Judicial de la parte Recurrente presento su apelación, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 18 de marzo de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tercero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 29 de Marzo de 2016, se recibió Acta de Distribución Nº 51 de fecha 28/03/2015 y se le dio entrada a la causa en los libros del Tribunal.
En fecha 30 de Marzo de 2016 fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Procurador General de la República; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) a los ciudadanos ESTHER YRAIDA MEJIAS, LEINIS YAMILET OCHOA, NANCY MONTILVA, DAYAN FIGUERA, JENSY R. CABRERA, JAIRO A. NEIRA, CESAR A. HERRERA, ALVARO MOLINA PORRAS, LIXCEX JANETH VERGEL, LAURA IRENE DABOIN, FELIPE JESUS BRICEÑO, EDUARDO ANTONIO BERRIOS, ANGEL DE JESUS MEDINA, LEOWALDO JOSE SANCHEZ, JORGE RAFAEL BARRENA, JOSE GREGORIO CASTRO, ORLANDO JOSE GODOY, RICARDO JESUS D’ ESTEFANO, DEYBY RONDON, JUMEIKER MARTINEZ, RUBEN VASQUEZ, RAFAEL PEÑALVER, JESUS DANIEL ROJO, GUILLERMO DIAZ, MAXCORT MORILLO, JOSE PRADA, MIRIAM Y. SILVA, LUZ M. HERNANDEZ y NEIDY LOBO en su carácter de Beneficiarios del Acto Administrativo.
En fecha 4 de Abril de 2016, el ciudadano José Alberto Barros en su carácter de Presidente de la entidad de Trabajo Estación de Servicio la Auxiliadora, C.A, consigno PODER APUD-ACTA a los abogados Edgar José Figueira Rivas y Carolina Goncalves Varela.
En fecha 04 de Abril de 2016 el ciudadano José Alberto Barros en su carácter de Presidente de la entidad de Trabajo Estación de Servicio la Auxiliadora, C.A, apelo de auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2016.
En fecha 05 de abril de 2016 se oye la apelación interpuesta en un solo efecto se ordeno la remisión al Tribunal de Alzada de las copias certificadas relativas a Libelo de la demanda, auto de admisión, auto de fecha 26 de febrero de 2016 dictado por la Inspectoria del Trabajo, de la diligencia de apelación de fecha 04 de abril de 2016.
En fecha 06 de abril de 2016 se ordeno abrir nueva pieza denominada N° II.
En fecha 11 de abril de 2016 se ordeno entregar al Servicio de Alguacilazgo las boletas de notificación de los ciudadanos MAXCORT MORILLO Y FELIPE JESUS BRICEÑO, asimismo se dejo sin efecto exhorto librado en fecha 30 de marzo de 2016
En fecha 11 abril de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la practica de a boleta de notificación al ciudadano FELIPE JESUS BRICEÑO beneficiario del acto administrativo.
En fecha 11 abril de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la entrega del oficio N° 217/2016 U.R.D.D del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 abril de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la practica del las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos ANGEL JESUS MEDINA, LAURA IRENE DABOIN, JORGE RAFAEL BARRENA, MIRIAM Y, SILVA, NANCY COROMOTO MONTILLA, RAFAEL PEÑALVER, ESTHER YRAIDA MEJIAS, DAYANA FIGUERA, LIXCEX JANETH VERGEL, MAXCORT MORILLO, GUILLERMO DIAZ, LEOWALDO JOSE SANCHEZ, beneficiarios del acto administrativo.
En fecha 11 de Abril de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada. Fiscal General de la República.
En fecha 12 de Abril de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada al Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de abril de 2016 este Tribunal ordeno librar oficio al Tribunal Superior de esta misma Circunscripción y sede, contentivo de las copias certificadas relativas a Libelo de la demanda, auto de admisión, auto de fecha 26 de febrero de 2016 dictado por la Inspectoria del Trabajo, de la diligencia de apelación de fecha 04 de abril de 2016.
En fecha 20 de Abril de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la entrega del oficio N° 221/2016 dirigido al Juez Superior del Trabajo.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la entrega del oficio N° 253/2016 dirigido a la U.R.D.D del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la NO practica del las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos LEINIS YAMILET OCHOA, RICARDO JESUS DE ESTEFANO, JESUS DANEIL ROJO, RICARDO JESUS D ESTEFANO
En fecha 06 de junio de 2016 este tribunal ordeno abrir cuaderno de Recaudos contentivo de las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de Trabajo Estación de Servicio la Auxiliadora.
En fecha el apoderado Judicial de la parte Recurrente solicito notificar a los trabajadores que aun no han sido notificados del presente procedimiento. Y solicito el desglose de la misma.
En fecha 16 de junio de 2016 se ordeno desglosar boletas de notificación de los ciudadanos LEINIS OCHOA, RICARDO DE ESTEFANO, EDUARDO ANTONIO BERRIOS, JESUS DANIEL ROJO, y ORLANDO JOSE GODOY.
En fecha 12 de julio de 2017 la apoderada Judicial de la parte Recurrente consigno diligencia solicitando la corrección de la foliatura del mismo.
En fecha 15 de julio de 2016 este tribunal ordeno corregir actuaciones por fecha y orden cronológico
En fecha 21 de julio de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la practica del las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos ORLANDO JOSE GODOY, RICARDO JESUS D ESTEFANO, LEINIS YAMILET OCHOA.
En fecha 01 de agosto de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la practica de la boleta de notificación dirigida al ciudadano RUBEN VASQUEZ.
En fecha 10 de agosto de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la practica de las boleta de notificaciones dirigida al ciudadano JENSY CABRERA, JAIRO NEIRA, JOSE GREGRORIO CASTRO, DEYBY RONDON, ALVARO MOLINA, y JUMEIKER MARTINEZ beneficiarios del acto administrativo.
En fecha 12 de agosto de 2016 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la practica de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadano LUZ HERNANDEZ, JOSE PADRA, NEIDY LOBO, EDUARDO ANTONIO BERRIOS, JESUS DANIEL ROJO, CESAR HERRERA beneficiarios del acto administrativo
En fecha 28 de septiembre de 2019 se recibió diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte Recurrente, donde expone que el trabajador YUNEIKER MARTIEZ renuncio a su puesto de trabajo, solicito este tribunal proceda a fijar la fecha para que se realice la Audiencia de Juicio.
En fecha 03 de Marzo de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día jueves 13 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m se ordeno librar oficios al Fiscal General de la Republica y al Procurador General de la Republica.
En fecha 11 de octubre se dicto auto mediante el cual se dio por recibió oficio N° 157/2016 proveniente de la Inspectoria del Trabajo, contentivo de las resultas del expediente administrativo N° 039-2016-DS-00001.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada. Fiscal General de la República.
En fecha 13 de noviembre de 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada Adelaida Gutiérrez represéntate de la Republica mediante la cual consigno oficio N° 00479 el cuaL acredita la representación.
En fecha 13 de octubre de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la representación por parte de la Procuraduría General de la República de los ciudadanos DABOIN LAURA, FIGUERA DAYANA, VERGEL LIXCEX, BARRENA JORGE Y GODOY ORLANDO y de la incomparecencia del Ministerio Público. Y se fijo nueva oportunidad para el día viernes 21 de octubre de 2016 a las 11:00 am.
En fecha 21 de octubre de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la representación por parte de la Procuraduría General de la República de los ciudadanos DABOIN LAURA, FIGUERA DAYANA, VERGEL LIXCEX, BARRENA JORGE GODOY ORLANDO, NANCY MONTILVA, GUILLERMO DIAZ, LUZ HERNANDEZ, ESTHER MEJIAS, RAFAEL PEÑARVER y la comparecencia del Ministerio Público Fiscal Nacional 16 del Ministerio Publico.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizada a la Procuraduría General de la Republica
En fecha 26 de octubre se recibió oficio N° 2690/2016 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la notificación del ciudadano MAXCORT MORILLO.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las parte, las cuales no fueron admitidas.
En fecha 31 de octubre la apoderada Judicial de la parte recurrente apelo del auto de fecha 27 de octubre de 2016, donde le Tribunal se pronuncio sobre las pruebas.
En fecha 02 de noviembre de 2016 este Tribunal admite la apelación en un solo efecto
En fecha 07 de noviembre de 2016 se recibo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte Recurrente mediante cual señalo como copias del folio 139 al 199 de la pieza numero 2, 16,17 con sus vueltos y 18 de la pieza nuecero 3 así como el folio 19, asimismo consigno las copias fotostáticas para su certificación.
En fecha 09 de noviembre de 2016 se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordeno a la secretaria certificar las copias señaladas con inserción del presente auto y remitirlas al tribunal Superior.
En fecha 11 de Octubre de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de la pruebas, por lo que deja constancia que a partir de esa misma fecha comienza a correr el lapso de informe previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2016 la apoderada Judicial de la parte Recurente consigno escrito de informe.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se dicto auto donde este Tribunal deja Constancia que se dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre de 2016 la abogada Adelaida Gutiérrez en su carácter de Procuradora de la Republica consigno Escrito de Informe.
En fecha 01 de diciembre de 2016 la abogada Daniela Urbano Barreto Fiscal 16° consigno escrito de opinión del Ministerio Publico.
En fecha 16 de diciembre se recibió oficio N° 279/2016 proveniente del Juzgado superior de esta misma Circunscripción y sede.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas.
En fecha 09 de enero de 2017 se dicto auto donde se corrigió la fecha para que comparezca el ciudadano ABRAHAM TORRES a los fines de la evacuación de prueba para el día jueves 12 de enero de 2017.
En fecha 12 de enero de 2017 se levanto acta de evacuación testimonial, donde se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano ABRAHAM TORRES , donde se declaro desierto el mismo asimismo el apoderado judicial solicito se fije una nueva oportunidad para la ratificación testimonial, ya que aun nos e agotado el lapso probatorio.
En fecha 12 de Enero de 2017 este tribunal fijo una nueva oportunidad en fecha 17 de enero de 2017 para que el ciudadano ABRAHAM TORRES comparezca a rendir testimonio.
En fecha 17 de enero de 2017 se levanto acta de evacuación testimonial, donde se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano ABRAHAM TORRES , donde se declaro desierto el mismo asimismo el apoderado judicial solicito se fije una nueva oportunidad para la ratificación testimonial, ya que aun nos e agotado el lapso probatorio.
En fecha 18 de enero de 2017 el servicio de Alguacilazgo consigno oficio N° 639/2016 dirigido al Gerente General de Servicios Adscritos a la Dirección General de Mercado nacional de Premoleos de Venezuela Sociedad Anónima.
En fecha 18 de enero de 2017 la apoderada Judicial de la parte Recurrente solicito la prorroga del referido lapso por 10 días de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
En fecha 14 de Febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
En fecha 17 de Febrero de 2017, la apoderada Judicial de la parte recurrente apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 27 de Marzo de 2017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 04 de Abril de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 25 de Abril de 2017, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 09 de Mayo de 2017, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de contestación a la fundamentación
En fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso de Nulidad va dirigido contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de Febrero de 2016, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la solicitud de suspensión de la relación laboral incoada por la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA, C.A., y en resumen expresó:
Omissis
“…Visto el escrito presentado en fecha 12/02/2016 por la abogada CAROLINA GONCALVES VALERA, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA, C.A, mediante la cual solicita la AUTORIZACION de la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el literal “i” del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, este despacho realiza la siguiente consideraciones:
Señalo la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA C.A que en fecha 11/02/2016 PDVSA a través de la Dirección General de Mercado nacional de Gerencia de Estación de Servicio realizo una Inspección en el cual ordeno la suspensión del despacho del combustible hasta tanto no se realizaron los trabajos de reemplazo de las tuberías y extracción de combustible, por lo tanto se solicita a este despacho la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el literal “i” del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido estable el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “i” lo siguiente:
Articulo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
i) casos fortuitos o fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria inmediata y directa, la suspensión temporal de la labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoria del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Así las cosas señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o caso Fortuito que se tratan de acontecimientos que no han podido preverse o que, previsto no ha podido resistirte, cuyos ejemplos clásicos son los accidentes naturales o aquella acción de un tercero por el cual no puede responder el obligado.
En el caso bajo estudio quien aquí decide advierte que si bien es cierto PDVSA ordeno el cierre de la estación de servicio hasta tanto no se realice el reemplazo de las tuberías, no es menos cierto que la Entidad de Trabajo debió actuar como buen padre de familia previendo mediante una política de mantenimiento el uso en las instalaciones de la entidad de trabajo, para que de esta forma evitar el daño de las tuberías que hoy impiden continuar con las labores, lo cual me podría adjudicársele a los Trabajadores y mucho menos suponer que se trata de un caso fortuito o fuerza mayor ya que no se configuran los elementos de Inimputabiidad, Imprevisibilidad e Imposibilidad que permitan exonerar de responsabilidad al patrono.
En consecuencia y por los argumentos antes expuestos ese despacho NO AUTORIZA a la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA, C.A a que suspenda la relación de trabajo. Así se decide…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 14 de Febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declarando SIN LUGAR el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis
“…Ahora bien, concatenando el caso en estudio con la doctrina y la normativa legal antes señalada, debemos indicar que con base a la Inspección realizada por la Dirección General de Mercadeo Nacional de Gerencia de Servicios del Ministerio del Petróleo y Minería, de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual se ordena la suspensión del despacho de combustible hasta tanto no se realicen los trabajos de reemplazo de las tuberías y extracción del combustible, la entidad de trabajo, hoy recurrente, solicitó la suspensión de la relación laboral por 60 días alegando caso fortuito o de fuerza mayor, con fundamento al literal “i” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La Inspectoría del Trabajo en su auto de fecha 26 de febrero de 2016, no considera los alegatos de la entidad de trabajo como caso fortuito y fuerza mayor, no autorizando la suspensión de la relación laboral, lo cual no constituye en modo alguno el vicio denunciado de falso supuesto de hecho.- Así se decide.-
Es de advertir, como se señaló anteriormente, que la entidad de trabajo con base a una inspección realizada por el Ministerio de Petróleo y Minería, que determina la fuga en una de las tuberías, solicita suspender la relación de trabajo.-
Como ya se manifestó anteriormente, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser:
a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; en el caso en estudio, la fuga en una tubería no es exterior y /o ajeno a la entidad de trabajo, por cuanto el objeto de la entidad de trabajo es el expendio de combustible, por lo que esta la entidad obligada a mantener las tuberías por donde circula el combustible que vende, en perfecto estado de funcionamiento.-
b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, la fuga en una tubería no constituye un hecho imprevisible, por cuanto el objeto de la entidad de trabajo es precisamente la venta de combustible que constantemente circula por las tuberías instaladas en la sede de la empresa, por lo tanto una fuga en determinado momento constituye un hecho totalmente previsible.
c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, una fuga en determinado momento puede ser inevitable, si se debió a hechos externos como por ejemplo un movimiento telúrico, etc., pero en el presente caso, no se indica cual fue el hecho que dio origen a la rotura de la tubería que originó la fuga, lo que convierte al hecho en evitable, y
d) actual, es decir, que la causa se mantenga al momento de la suscripción del contrato, en el caso en estudio, al momento de la fuga se encuentra vigente el contrato de trabajo suscrito con los trabajadores.-
De acuerdo al concepto del Dr. RAFAEL ALFONSO GUZMAN en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, todas las causas que puedan considerarse fuerza mayor, tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral, en este caso, se trata de un reemplazo de tuberías que en corto tiempo permiten el normal desarrollo de la relación labora.-
De lo antes expuesto, claramente se evidencia que la fuga en las tuberías, alegada por la entidad de trabajo, no llena los extremos para ser considerada un caso fortuito y fuerza mayor, hechos estos considerados por la Inspectoría del Trabajo y en razón de lo cual se negó la solicitud de suspensión de la relación laboral.-
Finalmente, no puede dejar de advertir esta Juzgadora, que ciertamente, producto de la fuga en las tuberías de combustible, que originó la suspensión del expendio de combustible, debe permanecer la entidad de trabajo cerrada al público por razones de seguridad, mientras se realizan los trabajos de reemplazo.-
En este sentido, el artículo 234 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo que antecede, fuere constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores y trabajadoras, el funcionario o funcionaria adscrito o adscrita a la unidad de supervisión, podrá requerir el cumplimiento de la normativa correspondiente y ordenar la suspensión o paralización de las labores estrictamente afectadas por el riesgo, hasta tanto se compruebe a su juicio que éste ha cesado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Primero: La orden de suspensión o paralización de las labores deberá motivarse suficientemente e indicar el riesgo detectado, su inmediatez y el ámbito estricto de las actividades que afecte.
Parágrafo Segundo: En todo caso, la orden de suspensión o paralización de labores deberá ser notificada de inmediato al jefe o jefa de la unidad de supervisión, quien podrá hacerla cesar si la estimare improcedente.
Parágrafo Tercero: La interrupción de las labores, ordenada de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no liberará al patrono o patrona del pago del salario y demás obligaciones pecuniarias que deba asumir con ocasión de la relación de trabajo.”
Concatenando la norma indicado con el caso en estudio, claramente observamos que el legislador previó que en casos de cierre de la entidad de trabajo por razones de seguridad, deben suspenderse las labores, pero dicha interrupción no libera al patrono del pago del salario y demás obligaciones laborales.- Así se deja establecido…”
DE LA OPINION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En fecha 24 de Noviembre de 2016, la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 154.608, en su carácter de representante de la Republica, consigno escrito mediante el cual en forma resumida expuso:
Omissis.
Vistos los argumentos expuestos para impugnar el acto administrativo ya identificado dictado por la Inspectoria del Trabajo, esta representación de la Republica a todo evento los niega, rechaza y contradice en su totalidad ya que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicado al caso.
Omissis…
De los textos transcritos se refiere a que estaremos en presencia del falso supuesto de hecho, cuando la autoridad administrativa al dictar un auto lo hace con base a hechos inexistentes por lo que las consecuencias tácticas sentenciadas no corresponden con al verdad , s incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido el Inspector del trabajo no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, consignados aplicados correctamente las normas que regulan la materia, por lo que se solicito respetuosamente de este tribunal deseche y declare sin lugar los argumentos del recurrente sobre el vicio de falso supuesto de hecho.
Omissis…
Tales argumentos los efectúa el Inspector del Trabajo, en razón de que existían suficiente elementos de convicción para no autorizar que se suspendiera la relación de trabajo, ya que no demostró la solicitante que efectivamente los hechos que motivaron al cierre de la entidad de trabajo fueron por causa de fuerza mayor o caso fortuito, teniendo la carga probatoria y por ende no se configura el supuesto establecido en el literal i del articulo 72 de la LOTTT.
En definitiva es inobjetable que el alegato sobre el vicio de falso supuesto de hecho es incongruente, visto que la Inspectoria del Trabajo fundamento su decisión aplicando las normas correctas reguladoras de la situación de hecho, así solicito sea declarado por este Tribunal…”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de Noviembre de de 2016, la abogada DANIELA URBANP BARRETO en su carácter de Fiscal Provisoria 16º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se advierte que en caso de que se haya incurrió en falso supuesto de hecho en el acto administrativo, el mismo sea vinculante a la causa de esta, a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando fundamentado en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecte directamente el acto de nulidad. En concordancia con el criterio jurisprudencial citado observa esta representación fiscal que en el presente caso la empresa recurrente como consecuencia de los hechos narrados en el escrito libelar, solicito a la Inspectora del Trabajo la autorización de suspender temporalmente la relación de trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 72 de la LOTTT.
Omissis…
Al respecto, cabe destacar que la Administración en el referido Auto no señalo en base a cuales hechos o a cuales de las pruebas aportadas al respectivo procedimiento se fundamento para llegar a la conclusión de que la entidad de trabajo no llevaba una política de mantenimiento para así poder evitar el daño ocurrido en las tuberías.
Así las cosas, de la revisión efectuada por la Representación Fiscal a las actas que conforman el presente expediente, se observa que las pruebas promovidas por la empresa recurrente, con su escrito de solicitud de autorización para la suspensión temporal de la relación de trabajo fueron dos documentales.
Omissis…
Ciertamente se puede constatar que ambas documentales contienen información relacionada con la situación que estaba ocurriendo en las tuberías de distribución, señalando además con detalle pruebas técnicas que se efectuaron, los resultados de la misma, y se dejo constancia de las instrucciones que se impartieron relacionadas con la suspensión del despacho de combustible, hasta que se efectuaran los trabajaos, reemplazo de las referidas tuberías y se realizaran las pruebas de hermeticidad en los tanque. Igualmente se observa que ninguna de estas documentales suscritas por personal especializado en la materia, se determino que la problemática existente en La Estación de servicio La Auxiliadora, sea como consecuencia de la deficiente inexistencia política en mantenimiento en sus instalaciones y en el caso bajo estudio, no se configuran los elementos de in imputabilidad e imposibilidad que permitiera a la Inspectoria del Trabajo exonerar de culpabilidad a la empresa recurrente-
Pos lo tanto es evidente que para el Ministerio Publico, en la presenta causa, la actuación de la Inspectora del Trabajo no se desplegó dentro de lo alegado y probado en el respectivo expediente administrativo por lo que se verifica que el auto administrativo impugnado se encuentra afectado en su causa por el vicio de falso supuesto de hecho al haberse fundamento en hechos inciertos o inexistentes, debiendo declarar la nulidad solicitada por la parte acora…”
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 028-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2.017, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados:
Omissis…
La Juez de la sentencia recurrida incurrió en un vicio procesal que afecta de nulidad absoluta el procedimiento tramitado con ocasión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que mediante auto de fecha 2 de Febrero de 2017 la Juez fijo oportunidad APRA dictar la decisión sin permitirle a esta representación presentar nuevamente le escrito de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sobre las pruebas ordenadas por la alzada para su admisión y evacuación incurriendo en el quebrantamiento de normas procesales en menoscabo del derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, ya que una vez que el Juez de Alzada ordeno la admisión de diversas pruebas, el deber ser de la Juez de la sentencia recurrida era fijar el lapso para presentar informes tal y como lo indica el articulo 511 del CPC como norma supletoria de conformidad en lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, vencido el lapso de evacuación le correspondía a esta representación presentar el escrito de informes sobre todas las pruebas admitidas y evacuadas, ce4rcenando así el derecho constitucional anteriormente señalado.
En consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 02 de febrero de 2017 que fijo el lapso para decidir y de todo lo actuado con posterioridad y se ordene en consecuencia la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que esta representación presente el escrito de informes de conformidad con los previsto en el articulo 85 de Ley Orgánica Contencioso Administrativa.
Omissis…
Concluye la Juez de la Sentencia recurrida que las referidas pruebas constituyen parte del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del trabajo y que dio origen al Acto administrativo recurrido, razón por la cual las desecha del procedimiento, siendo este un criterio ilegal incurriendo en consecuencia en el vicio de in motivación por silencio de pruebas, ya que la juez de la sentencia recurrida no analizo en el presente recurso las pruebas ordenadas, su admisión y evacuación por este Juez de Alzada, ya que el juez debe analizar todos los medios de prueba promovidos por las partes, y establecer de cada uno un elemento de convicción debiendo siempre expresar su criterio al respecto.
En el caso concreto considera esta representación que todas las pruebas promovidas son determinantes para el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por la cual la Juez ha debido analizarlas exhaustivamente.
En este sentido, también es importante señalar que la Juez de la Sentencia Recurrida no realizo un análisis de nuestra legislación laboral, en materia de la suspensión de la relación de trabajo.
Omissis
La Juez de la Sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, ya que ha debido analizarlas en su totalidad, razón por la cual solicito así sea declarado y procede en consecuencia el Juez de alzada a analizar cada una de las pruebas las cuales fue ordenada su evacuación y establecer que efectivamente demuestran que mi representada si actuó como un buen padre de familia ya que detecto la fuga de la gasolina y procedió a utilizar los canales regulares o procedimientos internos para evitar que los trabajadores sufrieran consecuencias.
Omissis…
A pesar que la Juez de la sentencia recurrida establece las características de caso fortuito o fuerza mayor, llega a la errada conclusión de que no indica cual fue el hecho que dio origen a la ruptura de la tubería que origino la fuga, lo que convierte un hecho en evitable, simplemente parte de una premisa, la Juez de al sentencia recurrida en que esta situación pudo ser evitable, simplemente todo lo contrario de la prueba promovida y no valorada por la Juez de la recurrida; consta de documento administrativo contentiva de memorandum 154 del 1 de Marzo de 2016, de cuya lectura se evidencia que el presidente de la empresa hoy recurrente, si detecto la falla de forma oportuna debido a que la fuga se detecto en corto tiempo gracias al sistema de monitoreo con el que cuenta la estación de servicio, aunado a la maya gaotextil que permite contener el producto, evidenciándose que era imposible que fuese ajeno a su voluntad, era imprevisible ya que la fuga se genera en el interior, era inevitable ya que las tuberías se encuentran en el subsuelo, t fue actual ya que se genero durante la ejecución de la relación de trabajo, y se solicito únicamente por 60 días, no puede indicarse que es de duración indefinida ya que claramente el reglamentista estableció que esa suspensión en caso de durar mas de 60 días, los trabajadores afectados puedan retirarse justificadamente, hecho que no ocurrió ya que los terceros no argumentaron en la audiencia que la suspensiones se generara más del tiempo indicado en nuestra legislación…”
Omissis
En relación a la prueba de informes, consta al expediente que cursan a los autos las resultas de la prueba de informes, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, fecha en la cual fue incorporado al expediente ya que fue recibida en fecha 15 de febrero de 2017, sin embargo, la juez de la Sentencia Recurrida fijo ilegalmente oportunidad para dictar la decisión, sin permitir la representación del Escrito de informes con todas las pruebas admitidas y evacuadas, procedió a decidir y sin pronunciarse sobre la prueba de informes de PDVSA la cual se integraría al procedimiento para el lapso de sentencia.
Considera esta representación que teniendo la Juez de Instancia un lapso de 30 días para decidir, procedió a decidir inmediatamente, evidenciándose que existe el deber de pronunciarse sobre la prueba de informes en la respectiva decisión.
En este sentido, así solicito sea declarado y se proceda a analizar la prueba de informes la cual se encuentra o reposa en el expediente.
Omissis
Cabe destacar que la Juez de la Sentencia recurrida, se limito al folio 78 a citar la opción del Fiscal, sin realizar un análisis del mismo, considera esta representación de la Recurrida que incurre en un vicio de inmotivacion, ya que no se pronuncia la juez de la Recurrida únicamente se limita a citar la opinión, la cual considero que como ente garante de la legalidad, su opinión es de carácter vinculante para los jueces en materia contencioso administrativo, quien el caso de marras señalo al igual que esta representación que la Inspectoria del Trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, el cual insiste sea declarado por el Juez en Alzada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 09 de Mayo de 2.017, el beneficiario del acto administrativo consignó escrito de contestación al escrito de apelación, el cual en forma resumida contiene lo siguiente:
Omissis.
“…Ciudadano Juez en cuanto al punto previo la entidad de trabajo alego que mediante auto de fecha 2 de Febrero de 2017, dicto acto para dictar al decisión sin permitirle a la entidad de trabajo presentar nuevamente el escrito de informes, en cuanto a este punto ciudadano Juez quien recurre yerra ya que los lapsos en materia Contenciosa Administrativa corren de pleno derecho, no es necesario que el juez fije por auto expreso, la oportunidad procesal para realizar los actos de carácter procesal y menos aun para reponer una causa de forma innecesaria. En consecuencia solicitamos desestime el presente alegatos.
Por ultimo en cuanto a los demás punto en que se fundamenta la presente apelación, se basa en materia probatoria alegando que hubo silencio de pruebas; es el caso ciudadano juez y así lo determino la diuturna pacifica jurisprudencia, en este materia, de que no se pueden incluir pruebas nuevas como son las que pretende hacer valer la entidad de trabajo, ya que se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los beneficiarios, toda vez que las pruebas versan sobre los hechos nuevos y que debieron ser probados y evacuados en el proceso administrativo. Por lo que la Juez Aquo actuó apegada a derecho y a la jurisprudencia contenciosa administrativa.
En consecuencia pedimos desestime la presente apelación y ratifique la decisión de fecha 13 de febrero de 2017…”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Advierte este Tribunal, que en fecha 19 de diciembre de 2016, de conformidad con lo ordenado en fecha 23 de noviembre de 2016 por esta Alzada, el Juzgado Aquo admitió y evacuó pruebas documentales, informes y ratificación testimonial promovida por la hoy recurrente.
En relación a la valoración de las pruebas indicadas debemos realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo que se debe tener como elemento probatorio para demostrar el hecho que constituye el núcleo de la situación fáctica planteada, se refiere a la existencia de un problema técnico, que trajo como consecuencia la pérdida o fuga de combustible (gasolina) debido a daños en las tuberías de distribución de los depósitos hacia los dispensadores, lo cual fehacientemente probado por quien solicita la autorización de suspensión de la relación laboral, debido a la situación planteada de riesgo y afectación a la seguridad de los trabajadores. Ello quedo demostrado con base en los siguientes recaudos incorporados al expediente administrativo que se tramito por ante la administración del trabajo cuya nomenclatura correspondió al Nº 039-2016-Despacho Saneador.0001, en el cual se puede evidenciar los siguientes hechos:
1.- La entidad de trabajo hoy recurrente cuando presenta su solicitud de suspensión de la relación laboral textualmente manifiesta:
“…Consta de Inspección practicada el 11 de febrero del año 2016 por PDVSA a través de la Dirección General de Mercado Nacional de Gerencia General de Estación de Servicio, la cual consigno marcada con el número “1”, constante de 12 folios útiles, en la cual se ordenó el cierre de la Estación de Servicio ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA C.A. encontrándose presente el Ministerio de Petróleo y Minería, a través la cual el Ministerio de Petróleo y Minería giro la instrucción de suspensión del despacho del combustible hasta tanto no se realice los trabajos de reemplazo de las tuberías y extracción del combustible. Asimismo se ordenó en consecuencia el cierre de la Entidad de Trabajo debido a la fuga presentada y hasta tanto se realice el reemplazo de las tuberías y se realicen las pruebas de hermeticidad de los tanques…”
2.- Inserto al folio 31 al 35 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, cursa acta N° 044-2015 de fecha 11 de febrero de 2016, levantada por representantes del Ministerio de Petróleo y Minería, en la cual se deja constancia de:
“…8 Por motivos de seguridad se suspende el expendio de combustible en la estación de servicio…”
3.- Al folio 36 al 39 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, cursa Reporte de Visita de la Dirección General de Mercado Nacional Gerencia General de Estaciones de Servicio de PDVSA, levantado por el representante de ventas, en la cual se deja constancia de:
“…En otro orden de ideas, el Ministerio de Petróleo y Minería giró la instrucción de suspender el despacho de combustible hasta tanto no se realicen los trabajos de reemplazo de las tuberías y extracción del combustible...”
4.- Al folio 41 al 42 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, cursa Reporte de Visita de la Dirección General de Mercado Nacional Gerencia General de Estaciones de Servicio de PDVSA, levantado por el Inspector de Mantenimiento, en la cual se deja constancia de:
“…Personal del Ministerio Castillo Lopez y Smith Pérez tomo la decisión del cierre del expendio a consecuencia de la fuga. Por lo que la estación permanecerá cerrada hasta tanto no se realicen trabajos de reemplazo de tuberías de distribución y se realicen pruebas de hermeticidad en los tanques…”
El Tribunal Aquo realiza algunas transcripciones de criterios que se han referido a la materia probatoria, en los siguientes términos:
En relación al objeto de la prueba en el Contencioso Administrativo, el tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.
Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, está afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todos los hechos son objeto de prueba.
La prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso, así como bien lo señala González Pérez, el objeto de la prueba es el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez la parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la prueba, suele distinguirse entre los datos sobre lo que es necesaria la prueba y los datos sobre los cuales existe derecho a probar; sólo la falta de prueba de los primeros implicará los perjuicios de no haber cumplido con la carga de la prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar la presente Resolución Judicial, esta Superioridad pasa previamente a realizar algunas precisiones en cuanto al planteamiento que realiza la Recurrente en Nulidad, contra la Providencia Administrativa mediante la cual niega la Inspectoría del Trabajo del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda la suspensión de la relación laboral y en este sentido, como puede evidenciarse de los actos procesales el hecho de haber sido suspendida la venta de combustible por parte de la Entidad de Trabajo debido a posibles fugas del líquido, quedo en forma fehaciente demostrado por parte de la empresa del Estado (PDVSA) que suministra dicho combustible, que por el hecho de ser una materia altamente peligrosa como lo es la gasolina para motores de vehículos, en este sentido, los informes técnicos producto de las pruebas al sistema de depósitos y circulación por tuberías del líquido, hacia los equipos de ventas al público, arrojo en forma precisa la existencia de fuga del combustible, por lo cual se paralizo la venta de combustible, sin embargo no afecto totalmente las actividades comerciales de la entidad de trabajo en sus otras operaciones de venta de repuestos y productos automotores que explota conjuntamente con la de combustible, sin embargo, lo que realmente debe ser el núcleo de la controversia, e si procede o no la suspensión de la relación laboral con los trabajadores debido a la situación planteada; es importante destacar, que no fue precisado en el escrito de solicitud de autorización de la Suspensión de la Relación Laboral, quienes son los trabajadores a quienes se pretende suspender la relación laboral por estar al frente de las máquinas expendedoras de combustibles, que no realizaran temporalmente sus actividades de despachos.
Por otra parte, debe dejarse claro el hecho de la existencia de una norma que exige la Autorización de la Suspensión de la Relación Laboral por el Inspector del trabajo, articulo 72 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, norma que está vigente desde el mes de Mayo de 2012, y debe ser acatada, sin importar si existió o no en anteriores leyes del trabajo este requisito legal, lo cual resulta una afirmación inútil e inoficiosa por parte de la recurrente, ya que como todos los que integran el foro conocen, el hecho del producto de la dinámica social, crea como efecto los cambios que los Estados realizan en su ordenamiento jurídico. Pero, lo más importante del presente caso reside en la parte social del problema de lo cual no puede desprenderse un Juez del Trabajo, y es el hecho de examinar muy exhaustivamente si en los casos de suspensión de una relación laboral por causa de fuerza mayor, debe aplicarse la suspensión y sus efectos legales como lo es la suspensión de las remuneraciones de los trabajadores que constituyen el único medio de sustento del trabajador y su familia, lo cual no puede darse en un verdadero Estado social, democrático de Derecho y Justicia, ni debe ser ignorado, por ser el débil económico no puede verse afectado por un motivo que constituye una causa ajena a su voluntad y donde no ha tenido ninguna responsabilidad ni inherencia por el producto de sus labores. Debe tenerse en cuenta estos elementos que integran los aspectos que puedan generar una causa de fuerza mayor, que en el presente caso es consecuencia y el producto de los bienes colocados en la sociedad por el patrono, como propietario colocados socialmente en producciones por la cual, como responsabilidad objetiva de Ley, deben asumir sus riesgos y aceptar la consecuencia que pueden tener por no estar en producción, no siendo ello una causa no imputable a sus trabajadores. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
En tal virtud, este Juzgador debe dejar establecido que los principios que informan el derecho del trabajo mantienen gran influencia sobre las decisiones que deben tomar los jueces del trabajo, por ello, como jueces de lo social debemos privilegiar a todos los aspectos que contribuyan a defender la contraprestación que reciben quienes bajo relación de dependencia solo cuentan con su labor personal para subsistir con sus familias en un sistema de grande diferencia económica entre el trabajador y los patronos o propietarios de los medios de producción, en tal forma, en aplicación de estos valores y principios sociales y Constitucionales se basa a la presente decisión para ratificar el acto administrativo de efectos particulares que dicto la Inspectoría del trabajo, cuando negó la aplicación de la norma que establece la suspensión de la relación laboral, no aplicable en el presente caso. Y ASI SE DEJA ESTALECIDO.-
Es importante destacar un defecto legal que refuerza en forma contundente la posición asumida por esta alzada que encontramos en las normas contenidas en el artículo 234 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
Artículo 234 Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo que antecede, fuere constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores y trabajadoras, el funcionario o funcionaria adscrito o adscrita a la unidad de supervisión, podrá requerir el cumplimiento de la normativa correspondiente y ordenar la suspensión o paralización de las labores estrictamente afectadas por el riesgo, hasta tanto se compruebe a su juicio que éste ha cesado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Primero: La orden de suspensión o paralización de las labores deberá motivarse suficientemente e indicar el riesgo detectado, su inmediatez y el ámbito estricto de las actividades que afecte.
Parágrafo Segundo: En todo caso, la orden de suspensión o paralización de labores deberá ser notificada de inmediato al jefe o jefa de la unidad de supervisión, quien podrá hacerla cesar si la estimare improcedente.
Parágrafo Tercero: La interrupción de las labores, ordenada de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no liberará al patrono o patrona del pago del salario y demás obligaciones pecuniarias que deba asumir con ocasión de la relación de trabajo.
En este sentido se puede perfectamente sostener que el legislador estableció una carga de responsabilidad y requisitos formales y legales al patrono en cuanto a todo lo que se refiere a la salud y seguridad laboral de los trabajadores, adjudicándole la obligación para mantener condiciones seguras y sin que puedan constituir riesgos eventuales, tomando todas las previsiones y medidas tendientes a minimizar los riesgos de accidentes laborales, por ello la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras señala:
Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
En tal virtud tal como ha quedado señalado en esta parte motiva de la presente Resolución Judicial, ponderando los méritos que arrojan las argumentaciones que se han establecido, debemos concluir que en el presente caso se debe ratificar la decisión de la Administración del Trabajo en negar la solicitud de autorización que establece el literal “I” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, ratificándose igualmente las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, de fecha 14 de febrero de 2017, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 28 de febrero de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; y así se debe dejar establecido, en el dispositivo, declarando SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del acto objeto del presente caso.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la representación Judicial de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA, C.A la Abogada CAROLINA GONCALVES VARELA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.417, en su carácter de parte recurrente, contra la decisión de fecha 14 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 28 de febrero de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de febrero de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en cuyo contenido se declaró SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la relación laboral, incoada por la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA, C.A..- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintiséis (26) del mes de Junio del año 2017. Años: 206° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIAO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2567
|