REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADA JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogadas JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ Y MIREYA COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 65.953, 76.338 y 232.840.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO Ciudadano JIMMI TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.429.566
OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 0215/2016, de fecha 27/10/2016.-
EXPEDIENTE No. 17-2568
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada JULIETH AMANDA ARCÍA ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 272.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 01 de Marzo del 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual se admitió la demanda de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cristóbal Rojas de Los Valles del Tuy de fecha 27 de Octubre de 2016 y procedió a declarar la suspensión del procedimiento hasta tanto el Órgano Administrativo Laboral emita certificación del cumplimiento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida. La parte recurrente apelante, presentó su apelación en fecha 07 de Marzo de 2017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 22 de Febrero de 2017, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por las Abogadas JULIETH AMANDA ARCÍA ALVARADO, JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ Y MIREYA COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nª 65.953, 76.338 y 232.840 en su carácter de apoderadas judiciales de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En fecha 01 de Marzo de 2017, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pero declaró la suspensión del procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida emanada del Órgano Administrativo Laboral.
En fecha 02 de marzo de 2017 la apoderada judicial de la parte recurrente consigno copias certificadas del expediente administrativo N° 017-2016-01-01259
En fecha 06 de marzo de 2017 este tribunal ordeno abrir una pieza denominada expediente administrativo I, contentivo de las copias certificadas del referido expediente.
En fecha 07 de Marzo de 2017 la apoderada judicial de la parte recurrente apeló del auto de admisión.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte recurrente procedió a consignar escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 08 de Marzo de 2017 el Servicio de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy dejo constancia de la entrega del oficio dirigido a la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy.
En fecha 09 de Marzo de 2017 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 15 de Marzo de 2017 mediante mecanismo de distribución resulto competente el Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la presente apelación, por lo que se procede a remitir copias certificadas del expediente a la Alzada.
En fecha 17 de Abril de 2017, se recibe copias certificadas del expediente ante esta superioridad y se fija 10 días de despacho siguientes a la presente fecha para decidir en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 25 de Abril de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente ratifica escrito de fundamentación de apelación de fecha 07 de Marzo de 2017.
En fecha 02 de mayo de 2017 este tribunal dejo constancia que dentro de los diez (10) de despacho siguiente al diecisiete (17) de abril de 2017, la parte apelante presentara fundamentacion de la apelación y vencido dicho lapso se abrirá el lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte de contestación a la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2017este tribunal dejo constancia que a partir del día de hoy, comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte de contestación a la apelación.
En fecha 22 de Mayo de 2017, este Tribunal superior vencido el lapso para dar contestación a la apelación sin que constara en autos la misma, fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, consistente en Providencia Administrativa Nº 0215/2016, de fecha 27 de Octubre de 2016, en cuyo contenido se declaró Con Lugar la solicitud por DESMEJORA LABORAL y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano JIMMI TORRES titular de la cedula de Identidad N° V-17.429.566 contra la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de Marzo de 2.017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó auto fundamentado según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
“…Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las abogadas JULIMAR FARINHA NOBREGA, JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ Y MIREYA COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 65.953, 76.338, y 232.840 actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DELE STADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0215/2016, de fecha 27/10/2016, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-01259 y por cuanto este Tribunal de Juicio, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23/09/2010 Nº 995 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, así como de la sentencia Nº 256 de fecha 15/03/2011, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Juzgado lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho en virtud de la revisión del Recurso de Nulidad y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Omissis
Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 1063 de fecha 05 de Agosto de 2014, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se interpretó el contenido y alcance del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras…omissis… así las cosas, este Tribunal deja establecido que la materialización de las notificaciones aquí ordenadas, dirigidas a todas las partes intervinientes en el proceso, se hará una vez que conste en autos la certificación del cumplimiento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida emanada del Órgano Administrativo Laboral, en atención a lo establecido en la sentencia supra mencionada. En consecuencia se SUSPENDE el procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación u.t supra mencionada…”
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 07 de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente consigno escrito de fundamentación a la apelación, y textualmente expuso:
Omissis.
“…La sentencia tomada por la Juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y posterior suspensión del procedimiento, así como lo consagrado en el artículo 425 numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, establecen de manera clara y precisa que no se dará curso a las demandas de nulidad, cuando se trate de casos de reenganche y pago de salarios caídos, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden, a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, tal y como la propia sentencia analizó y estableció en el año 2014.
Pero en el presente caso, lo que el Tribunal no tomo en consideración al momento de suspender el procedimiento es que la demanda de nulidad jamás ha sido por orden o providencia alguna de reenganche y pago de salarios caídos, sino ha obedecido a la orden de la Inspectoría del Trabajo, de cancelar un bono nocturnos un grupo de trabajadores, pero siempre se ha dejado claro que, dichos trabajadores se encuentran laborando y jamás han sido despedidos o se les ha suspendido su salario. Es de resaltar que, dicho procedimiento jamás debió ser tramitado por esa Inspectoría del Trabajo, sino por vía judicial, por ser un reclamo por prestaciones dinerarias, lo que ocasionó todo el enredo del cual hoy el Municipio es víctima.
Omissis…
Del análisis y lectura de la presente sentencia, es evidente que, su contenido va dirigido a la utilización como causa de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, la existencia de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual muy detalladamente la Sala Constitucional ha explicado, que la falta de la certificación del pago por parte de la Inspectoría del Trabajo, no puede ser tomada por los Tribunales de la República como una causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, por cuanto, no es una carga imputable al patrono, sino a la administración así como también cercenaría su derecho a recurrir a la vía jurisdiccional, pues el lapso de caducidad de 180 días continuos para interponer la Nulidad, podría verse afectado si la Inspectoría del Trabajo dentro de ese lapso no realiza la certificación del pago.
Omissis…
Colorario con lo anterior, es imposible hacer referencia a la mencionada sentencia, por cuanto el caso demandado en nulidad no tiene absolutamente nada que ver, con lo establecido en la sentencia, por no ser casos similares, pues, conforme ya hemos dicho, en el presente caso se ha demandado la nulidad de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, basado en que ordenó el pago de unos bonos nocturnos de unos trabajadores pero jamás y nunca dicha providencia iba referida al reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto dichos trabajadores jamás han sido despedidos y nunca han dejados de percibir sus correspondientes salarios.
Así las cosas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para aplicar esta sentencia vinculante, tomó solo un pequeño extracto de la misma, a los fines de que le favoreciera con la equivoca decisión, pero, no tomó en cuenta que la propia sentencia, hace incapié que, solo es aplicable su contenido cuando nos encontremos en presencia de lo establecido en el artículo 425 numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras…omissis…
Por último es importante señalar que sería ilógico pensar que ordenar a esta representación judicial proceda a consignar la certificación del pago por parte de la Inspectoría del Trabajo del pago de unos Bonos Nocturnos denunciados como ilegales, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoada por esta Sindicatura Municipal, cuando justamente en dicho Recurso, esta representación ha solicitado la suspensión de los efectos de la provincia administrativa, como medida cautelar, la cual consiste en el no pago del bono nocturno hasta tanto se resuelva la nulidad, en vista de que se encuentra probado, la descarada violación por parte de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por lo que, proceder el pago de dichas desmejoras salariales, sería contradictorio y haría inoficioso el decreto de la Medida Cautelar de los efectos de la Providencia Administrativa, pues dicha suspensión se basa precisamente en el no pago de dichos bonos nocturnos hasta tanto se conozca del fondo del asunto…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar el fallo que va a recaer en la presente causa esta alzada considera prudente realizar ciertas consideraciones sobre las particularidades del presente caso: La presente apelación versa sobre la declaratoria de Suspensión del Procedimiento dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave en fecha 01 de Marzo de 2017, hasta tanto no constara en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda del cumplimiento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, fundamentado su fallo en la decisión de fecha 5 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual estableció:
Omissis…
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
Omissis…
En un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De tal manera que del fallo anterior se evidencia que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de nulidad y no para su admisión, por lo que mal puede un Tribunal decretar la inadmisibilidad de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por falta de la Certificación de Cumplimiento emanado del Órgano Administrativo, sin embargo se puede declarar la suspensión del procedimiento toda vez que el Tribunal requiera la verificación del cumplimiento a la restitución de la situación jurídica infringida, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, consagrados en los artículo 26 y 257 de la Constitución, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgado Superior considera pertinente confirmar la declaratoria de suspensión del procedimiento emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave en fecha 01 de Marzo de 2017, toda vez que no consta en autos certificación o medio probatorio alguno que le sirva de fundamento al Juez para verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 215-2016, de fecha 27 de Octubre de 2016. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la Abogada JULIETH AMANDA ARCÍA ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 272.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 01 de Marzo del 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual se declaró la suspensión del procedimiento hasta tanto el Órgano Administrativo Laboral emita certificación del cumplimiento a la orden de restitución jurídica infringida.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 01 de Marzo del 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- TERCERO: SE DECLARA la Suspensión del Procedimiento hasta tanto no conste en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda del cumplimiento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas.-CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintisiete (27) del mes de Junio del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR, FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
AHG/FRRL/BQ* EL SECRETARIO.
EXP N° 17-2568
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