REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Ciudadano ROGER BENIGNO DÍAZ APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.311.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el ipsa bajo el Nº 21.656.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, C.A-
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 20.080.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2585
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte accionada, la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 20.080., contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2017 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Tribunal negó la solicitud de la entidad de trabajo demandada referida a la improponibilidad objetiva de la pretensión incoada, y confirma la continuidad de la Audiencia Preliminar. Una vez oída la apelación en un sólo efecto, se remitió copias certificadas de las actuaciones a esta alzada, siendo recibidas en fecha 30 de Mayo de 2017 y en fecha 13 de Junio de 2017 se fija la Audiencia de Apelación para el día 20 de Junio de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte actora, Ciudadano ROGER BENIGNO DÍAZ APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.311, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, en la relación de trabajo que mantuvo durante 3 años y 5 meses con la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, C.A, en el cargo de conductor.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: En principio en la primera actuación procesal correspondiente propusimos la improponibilidad de la acción propuesta en base a que nuestra representada es considerada sin fines de lucro y en su condición de agremiados solo se encarga de agremiar a asociados para hacer efectiva su representación, pero en ningún momento tiene empleados, ya que ese no es el objetivo propio de su situación. Aunado a ello, atacamos ese vicio en la actuación procesal correspondiente cuando en el primer acto impusimos ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la improponibilidad de la sentencia. Uno en base a la condición de la Asociación y dos a la jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que expone que las asociaciones como tal no se encargan de contratar a los choferes, sino que los choferes son contratados por los dueños de las unidades en la cual son agrupados por la Asociación Civil Unión de Conductores Los Caminantes, ese ha sido el criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y hacemos valer. Aunado a ello la Magistrada en su sentencia, incurrió en incongruencia negativa, ya que afecta el artículo 26 Constitucional ya que no se pronunció acorde a las Actas Procesales y a lo solicitado por las partes, debió pronunciarse en base a los argumentos esgrimidos por la parte demandante. Es importante también destacar que dicha sentencia dejo de ser pronunciada al tercer día, saliendo al décimo día de despacho siguiente, nosotros en esa actuación procesal nos dimos por notificado y apelamos de ella. Es por ello que en base a los argumentos esgrimidos del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos que declare con lugar la presente solicitud. Es Todo.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el caso de marras, de acuerdo a la fundamentación de la apelación, la función jurisdiccional debe circunscribirse a determinar si la demanda interpuesta por el Ciudadano ROGER BENIGNO DÍAZ APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.311 en contra de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, C.A por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales es improponible; al respecto esta Alzada considera prudente dejar establecido que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir una vez que se interpone una demanda ante los Tribunales Laborales, estableciendo lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que una vez interpuesta la demanda el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe declarar la admisión o no de la misma, siendo la negativa apelable por ante el Tribunal Superior del Trabajo; de tal manera que se puede evidenciar que en el ordenamiento procesal laboral venezolano no se contempla ningún tipo de incidencia una vez establecida la Audiencia Preliminar, al no existir la institución de las cuestiones previas a diferencia del ordenamiento procesal civil, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Capítulo 3. De tal manera que esta Alzada considera que la petición de improponibilidad de la demanda no se encuadra dentro del ordenamiento procesal laboral venezolano, no pudiéndose crear ninguna actuación procesal que no esté0 1prevista en la Ley y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la presente apelación y así se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por por la apoderada Judicial de la parte accionada, la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 20.080., contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2017 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Tribunal negó la solicitud de la entidad de trabajo demandada referida a la improponibilidad objetiva de la pretensión incoada, y confirma la continuidad de la Audiencia Preliminar.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de Mayo de 2017 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO:. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintisiete (27) del mes de Junio del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2585
|