REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil “BIOPMAST EL PASO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 28-A.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 13-2016, de fecha 10 de febrero de 2016,
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.220.341.-
EXPEDIENTE No. 17-2542
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 13-16, de fecha 10 de Febrero 2016, en cuyo contenido se declaró con lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos interpuesto por la ciudadana ISABEL MIREYA CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.220.341. La parte recurrente apelante presentó su apelación en fecha 08 de Marzo de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 17 de Marzo de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral en la ciudad de Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio.
En fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa en el libro correspondiente.
En fecha 31 de Marzo de 2016, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, titular de la cedula de identidad N° 5.220.341, en su condición de Beneficiaria del Acto Administrativo
En fecha 12 de Abril de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de Abril de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio a la Fiscal General de la República.
En fecha 09 de Mayo de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio al Procurador General de la República.
En fecha 27 de Julio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la práctica de la notificación entregada a la ciudadana la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, titular de la cedula de identidad N° 5.220.341, en su condición de Beneficiaria del Acto Administrativo
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 03 de Octubre de 2016, a las 02:00 p.m.
En fecha 03 de Octubre de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la representación por parte de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto Administrativo.
En fecha 07 de Octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ordenó oficiar a la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO LOS SALIAS.
En fecha 18 de Octubre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la práctica de la notificación entregada a la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO LOS SALIAS.
En fecha 24 de Octubre de 2016, el Tribunal recibió oficio proveniente del CENTRO DE DIAGNOSTICO LOS SALIAS, C.A.
En fecha 27 de Octubre de 2016, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, la representación del Ministerio Público consigno su escrito de opinión.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, se dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se procedió a oficiar a la Procuraduría General de la República de dicha decisión.
En fecha 14 de Diciembre de 2.016, la representación judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia.
En fecha 21 de Febrero de 2016, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia en el expediente de la entrega del oficio al Procurador General de la República.
En fecha 08 de Marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó la apelación de la sentencia.
En fecha 15 de Marzo de 2.017, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 17 de Marzo de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 29 de Marzo de 2017, la parte recurrente apelante consigna escrito de fundamentación y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.
En esa misma fecha, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para al fundamentación de la apelación y del inicio del lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación.
En fecha 06 de Abril de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para fundamentar la apelación y del inicio del lapso para dar contestación a la misma.
En fecha 31 de Abril de 2.017, este Tribunal superior vencido el lapso para dar contestación a la apelación sin que constara en autos la misma, fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 13-16, de fecha 10 de Febrero del año 2016, en cuyo contenido se declaró con lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos interpuesto por la ciudadana ISABEL MIREYA CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.220.341.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de Diciembre de 2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
En efecto el recurrente delato el vicio puro y simple de “falso supuesto” y para sustentar dicho vicio señala que la trabajadora Isabel Mireya Cáceres, decidió retirarse sin motivo alguno de la entidad de trabajo recurrente el 16 de agosto de 2011, sin embargo acudió al Inspectoría del Trabajo e interpuso denuncia de reenganche y restitución de derechos y que al momento del acto de contestación en la Inspectoría se alego que desconocía la inamovilidad de la trabajadora en virtud de que no había sido despedida y que lo que ocurrió fue un abandono a su puesto de trabajo al no asistir mas a laborar para la empresa, por lo que siendo un hecho negativo que no admite ser probado, la carga de la prueba se invierte para que sea la trabajadora quien deba probar con un hecho positivo, para desvirtuar los hechos alegados por la empresa, lo que en este caso no ocurrió, sino que se limito a demostrar la existencia de la relación de trabajo la cual jamás fue discutida, pero la Inspectoría del Trabajo dicto la correspondiente providencia administrativa desconociendo el derecho probatorio por cuanto la parte motiva de la misma señala que “Visto lo alegado por la parte accionada en el acto de contestación, este despacho, considera que asumió totalmente la carga probatoria de conformidad a lo establecido con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, por lo que con ello violentó normas procedimentales ya que los hechos negativos no ameritan prueba alguna, sobre todo si se trata de hechos absolutos, finalmente señala que solicito la notificación de la trabajadora a los fines de que se incorporara a su puesto de trabajo y colocarla en su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir, haciendo caso omiso el ente administrativo a su solicitud.-
Omissis.
Ahora bien, la recurrente señala que al momento del acto de contestación en la Inspectoría del trabajo alego que desconocía la inamovilidad de la trabajadora en virtud de que no había sido despedida y que lo que ocurrió fue un abandono a su puesto de trabajo al no asistir mas a laborar para la empresa, por lo que siendo un hecho negativo que no admite ser probado, la carga de la prueba se invierte para que sea la trabajadora quien deba probar con un hecho positivo, para desvirtuar los hechos alegados por la empresa, lo que en este caso no ocurrió, por lo que lo delatado por la recurrente es el falso supuesto de derecho al señalar la errada apreciación de la norma contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Omissis.
En consideración a lo señalado este sentenciador advierte que en materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que, en el caso sub examine, la empresa recurrente al dar contestación a la denuncia de reenganche y restitución de derechos dio contestación negando el despido de la trabajadora y señalo que la trabajadora abandono el trabajo, alegando un hecho nuevo, por lo que mal puede tenerse como un hecho negativo absoluto, sino que por el contrario le corresponde probar el abandono del trabajo por parte de la trabajadora que alego como un hecho nuevo, tal y como lo establece las señaladas disposiciones legales y el transcrito criterio jurisprudencial.-
Siendo, así la recurrente negó haber despedido a la trabajador denunciante, que lo sucedido fue que abandono el trabajo, por lo que no es un hecho negativo absoluto sino un hecho nuevo, debiendo la empresa acreditar y demostrar que efectivamente la trabajadora efectuó dicho abandono al amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es el patrono quien debe demostrar que la trabajadora abandono el trabajo.-
Aplicando estos criterios al caso sub índice, se desprende con meridiana claridad que la Administración aplicó debidamente las referidas normativas legales puesto que no consta la prueba del abandono, carga probatoria que le corresponde a la empresa.-
Igualmente aserto la Administración al considerar improcedente la solicitud por la circunstancia de que la empresa recurrente no probó nada que le favoreciera en cuanto al abandono del trabajo por parte de la trabajadora, toda vez que la empresa recurrente en ningún caso admitió haber efectuado el despido, sino que la trabajadora abandono el trabajo, por lo que mal podía tratase de un hecho negativo absoluto, sino de un hecho nuevo correspondiendo probarlo a la empresa recurrente.-
En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por la recurrente, al no estar viciado la providencia administrativa impugnada, toda vez que la Administración dio por probado el despido, ya que la recurrente no probo el señalado abandono por parte de la trabajadora, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-
Con respecto a la violación al derecho a la defensa, motivado a que la empresa recurrente solicito la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, alegando además que la trabajadora estaba laboraba para otro patrono; pues bien, en cuanto a la solicitud de reincorporación solicitada la misma es improcedente por cuanto el proceso se encontraba en etapa de decisión y el estar laborado la trabajadora para otra empresa tal hecho es irrelevante ya que la recurrente consigno los respectivos salarios caídos mediante cheque por la cantidad del Bs. 1.929,63 monto que corresponde a un pago de los días por conceptos de salarios caídos que mal podrían considerarse como un enriquecimiento sin causa por parte de la trabajadora, por tal motivo se hace improcedente la delación de indefensión alegada por la recurrente. Así se decide.-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 31 de Octubre de 2016, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
La parte demandante en su escrito de fecha 17 de marzo de 2016, denunció que la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en vicio de “(…) falso supuesto al considerar que hubo una errada interpretación de los hechos y calificar lo mismo en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante en su escrito alegó que”(…) desconocía la inamovilidad de la trabajadora, en virtud de que no había sido despedida y que lo ocurrido realmente, era un abandono de su puesto de trabajo, al no asistir más a laborar para la empresa (…)”
Sin embargo, el ente administrativo refirió que, “(…) la entidad de trabajo en el tiempo procesal útil no logró demostrar que la relación laboral culminó (sic) por abandono de trabajo (…)”
Del citado acto administrativo se evidencia que el patrono negó haber despedido a la trabajadora, que sólo existía un “(…) llamado de atención… bajo esta circunstancia la trabajadora al día siguiente, hasta la fecha no ha asistido a su puesto de trabajo (…)”, en ese sentido se está invocando un hecho nuevo, esto es, tal como lo alega en su escrito un abandono al puesto de trabajo, constituyendo así el hecho controvertido
Omissis…
Asimismo, es menester indicar que de conformidad con la doctrina reiterada quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo, no está obligado a su prueba, no así para quien alega un hecho nuevo, y por consecuencia, la falta de prueba perjudica a quien, teniendo la carga de probar, no lo hizo en su debida oportunidad.
Omissis…
Ahora bien, en el caso que se examina, la entidad de trabajo reconoció la relación laboral, peor negó el despido y alegó que la culminación de la relación laboral se produjo por el abandono al puesto de trabajo por parte de la trabajadora. En consecuencia y al invocar el rechazo del alegato del despido esgrimido por la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la manera como lo hizo, se convierte en una afirmación de un hecho nuevo, razón por la cual le correspondía la carga de probar conforme a lo previsto en el artículo 72 transcrito.
De las actas se evidencia que la representante patronal únicamente promovió como pruebas unas testimoniales las cuales fueron evacuados ante la incomparecencia de los testigos al acto fijado para tal fin, razón por la cual fueron declarados desiertos y en consecuencia ciertamente no existe medio probatorio que permita sustentar el alegato del patrono que la trabajadora abandonó el puesto de trabajo.
En tal sentido, la Inspectoría del Trabajo antes de dictar su providencia administrativa procedió a mencionar y analizar las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento y en efecto determinó que las testimoniales ofrecidas por la representación patronal fueron declaradas desiertas por la incomparecencia de los mismos, quedando esta sin elementos suficientes que desvirtuara tal alegato, conforme a la distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que llevó a la entidad administrativa acordar el reenganche de la ciudadana Isabel Mireya Cáceres, y demás beneficios solicitados.
En consecuencia, ciertamente el patrono estaba obligado por mandato de Ley a probar el abandono y al no haber quedado demostrado el mismo la trabajadora debía ser reenganchada. En razón a ello, mal podría decirse que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda al dictar la Providencia Administrativa Nº 13-2016 de fecha 10 de marzo de 2016, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que a criterio de quien suscribe, no se verifica el invocado vicio.
Ahora bien, la parte accionante alegó, la violación al derecho a la defensa al considerar que “(…) la empresa solicitó (sic) la reincorporación de la trabajadora al puesto de trabajo (…) que la trabajadora específicamente para el mes de enero del año 2013, comenzó a prestar servicios personales como Secretaria para la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO (sic) LOS SALIAS, C.A. (…)”, considerando a su entender la renuncia tácita al reenganche de su puesto de trabajo.
Con relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa se debe hacer mención a que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho complejo en cuyo contenido se encuentran inmersos una serie de garantías, principios y derechos; en el campo de los derechos se encuentra el de la defensa.
Omissis.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante alegó que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa al considerar que “(…) la empresa solicitó (sic) la reincorporación de la trabajadora al puesto de trabajo8…) que la trabajadora específicamente para el mes de enero del año 2013, comenzó a prestar sus servicios personales como Secretaria para la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO (sic) LOS SALIAS, C.A. (…)”, considerando a su entender la renuncia tácita al reenganche de su puesto de trabajo.
De las actas que conforman el expediente judicial se observa de la planilla del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que la ciudadana Isabel Mireya Cáceres, efectivamente se evidencia como personal activo del Centro Diagnostico Los Salías, C.A., desde el 12 de febrero de 2013.
Omissis.
En razón a lo anteriormente señalado, considera esta Representación Fiscal, que al estar los derechos laborales amparados en las normas constitucionales y legales, mal pudiera considerarse que la ciudadana Isabel Mireya Cáceres al iniciar su relación laboral en CENTRO DE DIAGNOSTICO (sic) LOS SALIAS, C.A. haya querido renunciar a sus derechos laborales que venía percibiendo de la empresa, hoy accionante, tal como lo esgrime la parte actora, pues, siendo que la propia Constitución y la Ley Orgánica que rige la materia prohíbe la renuncia expresa de esta especial categoría de derechos, mal podría admitirse la renuncia tácita de los aludidos derechos, situación distinta ocurre con los funcionarios públicos que no pueden desempeñar más de un cargo público, pues, la aceptación de un segundo destino implica la renuncia del primero, por mandato del artículo 148 Constitucional.
Adicionalmente hay que señalar que la referida ciudadana desde el momento que solicitó el reenganche ante el respectivo ente administrativo, se creó una minusvalía en el tiempo y por máximas de experiencia es sabido que crea une stado de necesidad donde la persona requiere de los recursos que le permitan satisfacer sus propias necesidades, así como proveer a la familia la manutención correspondiente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas.

DE LA OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 01 de Noviembre de 2016 la ciudadana ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consigno escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis…
Vistos los argumentos expuestos para impugnar la Providencia Administrativa ya identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, esta representación a todo evento los niega, rechaza y contradice en su totalidad, ya que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, alegando en la audiencia de juicio los siguientes argumentos de defensas:
a) En cuanto a la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa, esta representación considera que son totalmente infundados, máxime cuando se observa de autos, que el Inspector del Trabajo competente, se apegó a las normas legales y cumplió estrictamente con el iter procesal aplicable al caso, garantizando a cada una de las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, aplicando fundamentalmente el Estado Social de Derecho Democrático y de Justicia.
Ahora bien, al respecto, es menester precisar que se entiende por debido proceso, un principio jurídico que sustenta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a aseguraron resultado justo y equitativo dentro del proceso; a tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones ante el sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones.
En tal sentido, es menester señalar que el funcionario del trabajo produjo su acto administrativo investido de validez, legitimidad y legalidad, ejerciendo a través de su potestad, un auténtico equilibrio dentro del procedimiento sustanciado, que le permite legalmente garantizar el bien jurídico tutelado por la ley, en consecuencia, es indiscutible que no se configuran las infracciones alegadas por la parte actora, como son violación del debido proceso.
Cabe destacar, que el procedimiento administrativo es un requisito formal esencial para la validez del acto, que se caracteriza por su complejidad, constituyendo el iter o camino jurídico que se debe seguir para la formación de la voluntad de la Administración, que culmina con la decisión declarativa, es decir, un sistema de trámites de obligatorio cumplimiento que se ejecuta dentro de una secuencia temporal y concatenada de actos instrumentales.
Por tal razón resulta infundado lo alegado por la parte actora que se le violó el debido proceso, ya que efectivamente la Administración cumplió con el procedimiento establecido a lo reclamado por la trabajadora, y así solicito sea declarado.
b) En cuanto al vicio del falso supuesto alegado…omissis… en definitiva, es incongruente, visto que, para dictar la Providencia Administrativa recurrida, el Inspector del Trabajo no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, procediendo inclusive a efectuar un exhaustivo análisis de todo cuanto fue consignado, aplicando correctamente las normas que regulan la materia, por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal deseche y declare sin lugar los argumentos del recurrente sobre el vicio del falso supuesto.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de Enero de 2.017, la parte recurrente apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por la apelante:
Omissis.
De los hechos acaecidos en el transcurso del proceso de la presente causa, se evidencia que no fueron traídos a los autos el expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, donde cursan efectivamente las diferentes solicitudes realizadas a dicho ente administrativo, para que se reenganchara la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa, siendo este uno de los elementos primordiales de la solicitud de nulidad de dicha providencia administrativa, aunado a que existió un silencio de pruebas por parte del A-quo, toda vez que, de las pruebas aportadas, las mismas no fueron valoradas en su justo sentido, por cuanto, de ellas se evidencia lo que se dijo tanto del libelo como de la exposición oral en la audiencia, de que la beneficiaria de la providencia, había renunciado a la estabilidad solicitada mi representada, al comenzar a laborar para otro patrono en fecha 15 de Enero de 2013, tal y como quedó demostrado de la prueba de informes, por comunicación enviada por la empresa Centro de Diagnóstico Los Salías y cursante al expediente, demostrando en consecuencia que la tercera beneficiara en el transcurso del procedimiento y sin existir por parte del patrono negativa alguna a que se reincorporara a sus funciones dentro de la empresa, decidió renunciar tácitamente a esa estabilidad solicitada y comenzó a laborar para otro patrono, que dije antes y repito, tanto la administración como el A-quo no valoraron esta circunstancia el momento de decidir.
Omissis…
De acuerdo a lo antes narrado de los hechos, debo señalar que al momento de dictar la sentencia el A-quo, incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, toda vez que las mismas fueron ignoradas, aunque se les menciona, pero no se realiza el análisis sobre ellas para expresar su mérito.
Omissis…
Tanto la administración como quien decide la causa, pasaron por alto el valor de la prueba aportada (planilla del I.V.S.S.S) que demostró la renuncia tácita de la trabajadora a la estabilidad solicitada a mi representada, aunado a que tampoco valoraron debidamente la prueba de informes, la cual trajo a los autos la comprobación por parte de la empresa Centro Diagnostico Los Salias, de que la trabajadora (tercera interesada de la Providencia Administrativa) se encontraba laborando para dicha empresa efectivamente desde el 15 de Enero del año 2013; Por lo tanto es aquí, donde existe la violación al derecho a la defensa invocado, toda vez que, como se indicó en el libelo de nulidad y ratificó en la audiencia d juicio, existe la solicitud al ente administrativo del reenganche de la trabajadora a su puesto en la empresa, a los fines de que cesaran los salarios caídos, que como lo ha señalado la doctrina patria, es una penalidad al patrono por haber despedido injustificadamente a un trabajador investido de inamovilidad, pero que al no hacerlo por estar en etapa de sentencia, la administración demoró injustamente TRES (03) AÑOS en hacerlo, ocasionándole un desgravamen a la empresa, a sabiendas de que la trabajadora ya se encontraba laborando para otro patrono, razón por la que se considera una violación al derecho a la defensa.
Adicionalmente a lo antes dicho, también se promovieron como pruebas las diferentes comunicaciones agregadas al expediente administrativo, solicitándole la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, pero que lamentablemente no fueron valoradas pero no por inobservancia del A-quo, sino porque la administración no cumplió la orden de enviar el expediente administrativo al Tribunal, lo cual hará esta representación en su debido momento, a los fines de su valoración por parte de esta superioridad.
En razón a lo antes señalado es evidente que tanto la administración como el A-quo pasaron por alto los señalamientos invocados de la renuncia tacita de la trabajadora a su estabilidad en la empresa, violando en consecuencia las reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, que ha señalado que si durante el procedimiento de reenganche (debe entenderse que bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el trabajador amparado comienza a laborar para otro patrono, debe entenderse como una renuncia a la estabilidad solicitada al anterior patrono.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL PROCESO:
CON EL ESCRITO RECURSIVO:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B” copia de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F-14 y 15), el cual acompaño planilla de inscripción del seguro social a nombre de la ciudadana Isabel Mireya Cáceres (F-16), a la misma se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la referida Inspectoría del Trabajo dio por recibido dicho escrito en fecha 22/05/13, mediante el cual hace saberle que la trabajadora Isabel Mireya Cáceres, esta prestado servicios en la empresa Centro Diagnostico Los Salías, C.A., del contenido en la planilla del seguro social que fue verificada a través de la página web del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, por ser de fácil acceso, se evidencia que dicha ciudadana prestó servicios para la señalada entidad de trabajo con fecha de egreso 12/12/2013. Así se decide.-
Promovió marcado “C” copia de Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 10 de Marzo de 2016 practicado por la Inspectoría del Trabaja del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F-17), y marcado “D” copia del cheque Nº 20474145 de fecha 15 de marzo de 2017, por la cantidad de Bs. 1.929,67, a nombre de la trabajadora (F-18), a las mismas se le otorga valor probatorio y de ellas se desprende que la trabajadora fue reenganchada a su sitio de trabajo en fecha 10 de marzo de 2016 en la sede de la entidad de trabajo BIOPMAST EL PASO, C.A y se le cancelaron sus respectivos salarios caídos con el señalado cheque. Así se decide.-
Promovió copia del instrumento administrativo consistente en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, lo cual corre a los folios (F-19 al 21), a las mismas se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que dicha providencia fue identificada con el Nº 13-2016, dictada en fecha 10 de febrero de 2016, en el expediente Nº 039-2011-01-00814, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue declarada con lugar en la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por la ciudadana ISABEL MIREYA CACERES, contra la entidad de Trabajo “BIOPMAST EL PASO,C.A.” donde se ordenó reenganchar en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informe a la empresa Centro de Diagnóstico Los Salías, C.A., ubicado detrás de la Panadería Manhattan, Recta de Las Minas, Carretera Panamericana, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 63 del expediente, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de la misma se desprende que el la señora Isabel Mireya Cáceres potadora de la CI Nº V-5.220.341, labora para dicha empresa desde el día 15 enero de 2013. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador de Alzada y así tenemos que la parte recurrente apelante, indica que el Juez del A-quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas toda vez que en la sentencia, las pruebas fueron mencionadas pero no se realizó el análisis sobre ellas para expresar su mérito, específicamente respecto a la prueba aportada de la planilla del I.V.S.S que demuestra la renuncia tácita de la trabajadora a la estabilidad solicitada, toda vez que se encontraba laborando para la empresa Centro de Diagnóstico Los Salias desde el 15 de Enero del año 2013. A respecto del mencionado vicio, es importante señalar que nuestro máximo Tribunal ha señalado que el silencio de prueba se produce cuando el Juez incurre en falta total o parcial de la valoración de alguna prueba, que resulte trascendental para el dispositivo del fallo.
Ahora bien, esta Alzada considera prudente traer a colación el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, referidos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 89 (C.R.B.V): El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Artículo 19 (L.O.T.T.T): En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De las normas anteriormente transcritas podemos evidenciar que la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte económicamente de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. De tal manera que esta alzada coincidiendo con la opinión del Ministerio Público, considera que al estar los derechos laborales amparados en las normas constitucionales y legales, mal pudiera considerarse que la ciudadana Isabel Mireya Cáceres, al iniciar su relación laboral en el Centro Diagnostico Los Salias, C.A., signifique su voluntad de renunciar a sus derechos laborales que venía percibiendo de la empresa Biopmast El Paso, C.A.
Con relación al vicio de falso supuesto delatado por la recurrida, en cuanto a la falta del ente administrativo de basar su decisión sobre los hechos ocurridos. En primer lugar, la denuncia es vaga e imprecisa ya que solo se limita a señalar qué opina la doctrina sobre los tipos de falsos supuestos, sin especificar a qué tipo de falso supuesto se está, como lo cual no constituye ni permite una subsunción de los hechos ocurridos y tenidos como fundamento de su decisión por la administración del Trabajo, ya que se limita a narrar como sucedió el acto procesal de la contestación del procedimiento administrativo, sin precisar en cuanto al hecho que no fue considerado para dictar la providencia.
En este caso, hay que destacar como opera la distribución de la carga de la prueba, en el procedimiento y debemos aplicar lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así tenemos que el accionado con su contestación produjo varias hipótesis para compaginar a quien le corresponde la carga de la prueba, tal como lo prevé los artículos 72 y 135 de la mencionada Ley, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En tal forma, visto como ha sido la contestación dada al procedimiento, debemos dejar establecido lo siguiente: En cuanto al hecho negativo, debemos en primer lugar definir que se trata de un hecho negativo que no es imposible de probar, ya que se trata de un hecho negativo definido susceptible de probarse. En todo caso, al no ser una negativa absoluta, se prueba demostrando un hecho positivo; debe el Juzgador analizar cuidadosamente el hecho negativo, pues pueden ser comprobados con ponderaciones de índole especial.
En el presente caso, constituye una afirmación redactado negativamente, en consecuencia la parte accionada negadora asume la carga de la prueba del abandono del cargo, en estos casos, lo que debe producir la negativa es la actuación del interesado en aplicar la Ley, como lo es la solicitud de calificación de falta, para la autorización del despido, dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha en que ocurrió el supuesto abandono, lo cual no hizo, asumiendo con ello la inexistencia de este hecho y así se establece.
Por otra parte, debe ser considerada la previsión del artículo 72 de la Ley, de estar en la carga del patrono las causas del despido, por ello nos e puede intentar establecer la existencia de un falso supuesto y así se decide.
En tal virtud, al no poder establecer que la violación al derecho a la defensa se haya producido en este caso, ya que fueron valoradas las pruebas que se incorporan al proceso, salvo la de testigos de la accionada al no presentarse a rendir declaraciones las personas promovidas, quedando el acto desierto.
En conclusión al no poderse establecer la existencia de la denuncia en que fundamentó el recurrente su Recurso de Nulidad, trae como consecuencia forzosa, la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo BIOPMAST EL PASO, C.A., y así se establece en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques es.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 32-15, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 13-16 de fecha 10 de Febrero 2016, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró con lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos interpuesto por la ciudadana ISABEL MIREYA CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.220.341.. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Cinco (05) del mes de Junio del año 2017. Años: 206° y 158°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2542