REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.410.192.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.566.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2010, bajo el Nº 04, Tomo 35-A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.683.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2577.
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.566; en contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.410.192, contra la entidad de trabajo AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 08 de mayo de 2017.- En fecha 15 de mayo de 2.017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 31 de Mayo de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, Ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.410.192, para reclamar el pago por concepto de Bono por incentivo (Bs. 900,00 mensuales), por concepto de Prestaciones Sociales (período junio 2011-febrero 2015), indemnización por despido injustificado, vacaciones y la bonificación especial (período 2011- 2015), la participación en los beneficios (período 2011- 2015), diferencia de salarios dejados de percibir (período Febrero 2014- Febrero 2015), beneficio de alimentación (período Abril 2012- Febrero 2015) y domingos laborados, en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A, desempeñando el cargo de Despachadora de Carne.-
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos observar lo siguiente: la entidad demandada negó, rechazó y contradijo que la ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRÍGUEZ haya empezado a prestar sus servicios para AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A., en fecha 28 de Junio de 2011 así como el hecho de que haya culminado sus servicios en fecha 03 de febrero de 2015, de igual forma negó que la demandante haya percibido un presunto bono por incentivo por la cantidad de Bs. 900,00 mensuales, así como el hecho que se le deba cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados.
Por otro lado, la entidad de trabajo demandada, alegó que la única relación que existió entre la empresa y la accionante, fue una relación laboral contractual a tiempo determinado desde el 11 de Junio de 2011, hasta 11 de Abril de 2012, lo cual consta del Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, el cual no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente; de igual forma alegó que los salarios dejados de percibir y el beneficio de alimentación correspondientes al período causado desde el 11 de Abril de 2012 hasta el 30 d Enero de 2014 fueron cancelados mediante Cheque de Gerencia Nº 36012763 del Banco Occidental de Descuento, así como el hecho de que mediante Oferta Real Nº 15-0346 cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se le canceló a la accionante la cantidad de Bs. 93.939,26 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó, rechazó y contradijo que la ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRÍGUEZ haya empezado a prestar sus servicios para AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A., en fecha 28 de Junio de 2011 así como el hecho de que haya culminado sus servicios en fecha 03 de febrero de 2015, de igual forma negó que la demandante haya percibido un presunto bono por incentivo por la cantidad de Bs. 900,00 mensuales, así como el hecho que se le deba cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados.
Por otro lado, la entidad de trabajo demandada, alegó que la única relación que existió entre la empresa y la accionante, fue una relación laboral contractual a tiempo determinado desde el 11 de Junio de 2011, hasta 11 de Abril de 2012, lo cual consta del Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, el cual no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente; de igual forma alegó que los salarios dejados de percibir y el beneficio de alimentación correspondientes al período causado desde el 11 de Abril de 2012 hasta el 30 d Enero de 2014 fueron cancelados mediante Cheque de Gerencia Nº 36012763 del Banco Occidental de Descuento, así como el hecho de que mediante Oferta Real Nº 15-0346 cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se le canceló a la accionante la cantidad de Bs. 93.939,26 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así las cosas queda a cargo de la parte demandada demostrar los hechos alegados, correspondiéndole la carga de los excesos legales.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando está aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien en resumen expuso: El particular que impulsa esta apelación tiene que ver con que el Juez asumió el salario básico mensual de Bs. 1.548,30 desde el año junio 2011 a enero 2016, siendo que a partir de Abril 2012 sucedieron 8 aumentos de salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, esta circunstancia evidentemente tuvo como diferencia en los demás conceptos demandados, sufrieron una variación en el cálculo de los mismos. En principio en el concepto de antigüedad, con esa desconsideración de salario mínimo, el monto no sería el mismo que determino el Tribunal de Juicio, en caso del concepto de indemnización el monto sufre una variación, la misma circunstancia se evidencia en el concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y muy especial y particularmente en los salarios caídos. La doctrina de la Sala Constitucional, es que en los salarios caídos que han sido apreciados en decisiones en sede administrativa, los cálculos deben considerar los aumentos transcurridos en el transcurso del procedimiento administrativo; según la apreciación del Juzgado Segundo de Juicio, en esta situación no se evidencia de esta manera, evidentemente reitero no consideró los aumentos sucedidos en el transcurso del procedimiento administrativo, tal situación ciertamente influye en el cálculo de los domingos laborados por la trabajadora, se denota en el recuadro de la sentencia del Segundo de Juicio, que a partir de septiembre de 2011 hasta Diciembre 2014, fecha en la cual culmino la prestación de servicios. Es todo.-
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: En este caso quien ejerció la apelación, fue mi colega, en este caso la empresa está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Juicio, no queda sino esperar la decisión dictada por usted para verificar si estamos de acuerdo o no, ya que no tenemos elementos de juicio que no haya valorado el Tribunal, va a depender de los cálculos realizados por esta Superioridad y en base a ella ver cuál va a ser nuestra situación. Es todo.-
Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante quien en resumen expuso: Por ultimo dentro de los conceptos que interpuse para ser apelados, quiero desistir en cuanto al concepto de bonificación por alimento, quiero dejar asentado lo que está en la sentencia. Es todo.-
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A1” y “A2” en copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche (f-53 y 54 del expediente) de fecha 03 de febrero de 2015, practicada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, en el expediente Nº 039-2012-01-00536; no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, desprendiéndose de la misma que la demandada acató la providencia administrativa Nº 05-15, de fecha 22 de enero de 2015, solicitando a la señalada Inspectoría del Trabajo, fijar la oportunidad para que tenga lugar el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual se fijó para el 19 de febrero de 2015, acogiéndose la actora a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Promovió marcado “B1” y “B2” en original de Acta de fecha 25 de febrero de 2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (f-55 al 57 del expediente), mediante el cual la demandada consigna a nombre de la actora por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación, cheque Nº 36012763, del Banco Occidental de Descuento de fecha 19/02/2015, por la cantidad de Bs. 49.430,58; no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, desprendiéndose de la misma que la actora acepto el pago por los referidos conceptos laborales reservándose el derecho de reclamar la diferencia de los mismos por ante los Tribunales Laborales. Así se decide.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY HERNANDEZ y ROSIRE VALDEZ titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.148.304 y V-20.597.460 respectivamente. Al respecto se observa que de los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual no consta las resulta de las mismas por tal motivo este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 128 al 152 de la pieza principal del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho organismo informa que con respecto a la providencia administrativa identificada con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIAM-AF-IVA-ISLR-RETEN-2012-25, de fecha 25 de enero de 2012, contentivo de resultas sobre investigación fiscal realizada a la demandada, remite copia certificada de las resultas sobre la investigación fiscal realizada contenidas en la resolución culminatoria de sumario administrativo N 017, de fecha 06/09/2013, correspondiente a la demandada, cuya investigación practicada ha de ser para de determinar su verdadera situación tributaria con respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta sobre los ejercicios fiscales 01-01-2010 al 31-12-2010 y 01-01-2011 al 31-12-2011, se origino una disminución ilegitima de ingresos tributarios hecho que constituye una contravención sancionada por el artículo 111 del Código Orgánica Tributario. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con la letra “A1” copia simple del expediente administrativo N° 039-2012-01-00536, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (f-22 al 122 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la actora contra la demandada, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio y que por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha de fecha 22 de enero de 2015, el precitado organismo dictó Providencia Administrativa N° 05-15, declarando Con Lugar dicta solicitud, ordenando a la demandada reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación y que mediante Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 03 de febrero de 2015, la demandada reenganchó a la actora quien a acogió a lo establecido en el articulo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fijándose el día 19 de febrero de 2015, para el pago de los salarios caídos y demás beneficios consignando la demandada a nombre de la actora por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación, cheque Nº 36012763, del Banco Occidental de Descuento de fecha 19/02/2015, por la cantidad de Bs. 49.430,58 aceptado por la actora pero reservándose el derecho de reclamar la diferencia por ante los Tribunales Laborales. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “B1” copia de Expediente N° O.R Nº 15-0346 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f-223 al 142 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), contentivo de Oferta Real de Pago efectuado por la demandada a la actora, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio y que por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada interpuso el pago de las prestaciones sociales de la actora mediante una Oferta Real por ante el referido Juzgado, consignado Cheque de Gerencia Nº 10562162 de fecha 04 de Junio de 2015, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 44.508,68 el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, ordenando aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la actora, por lo que ordeno su notificación respectiva, la cual fue consignada por el Servicio de Alguacilazgo como no practicada. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C” copia simple de Cuenta Individual electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual será valorada mas adelante con la prueba de informes requerida a dicho Instituto y promovida por la demandada. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual no consta las resulta de las mismas por tal motivo este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre el expediente N° O.R Nº 15-0346, contentivo de la Oferta Real de Pago de las prestaciones sociales efectuadas por la demandada a la actora, las mismas fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas rielan a los folios 155 al 157 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho organismo informa que la actora ingreso a la empresa Corporación Bagatelle, C.A., el 17/01/2016, con estatus activo, numero patronal M12003791. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la empresa Corporación Bagatelle, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 196 al 198 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha entidad de trabajo informa que la actora es trabajadora activa en dicha empresa remitiendo anexo cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social con fecha de ingreso de la actora del 17/01/2017. Así se establece.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
Ahora bien, por cuanto la reclamación se circunscribe a determinar el salario establecido por el Juez de Juicio para el cálculo de los conceptos reclamados, sin tomar en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el período comprendido entre el mes de junio del año 2001 y el mes de febrero del año 2015, este Juzgado considera prudente dejar establecido ciertas consideraciones.
La parte actora en la Audiencia de Apelación señaló que el Juez de Juicio tomó el salario básico mensual de Bs. 1.548,30 desde el mes de Junio del año 2011 al mes de Enero del año 2015, sin tomar en cuenta los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante estos años, lo cual afectó el cálculo de los conceptos demandados; al respecto, esta Alzada señala que no existe discusión de que los aumentos salariales tienen incidencia en lo que constituye la participación en los derechos laborales, motivo por el cual, el tribunal procede a realizar de nuevo todos los cálculos de los conceptos demandados y acordados por el juez de Juicio de acuerdo a los aumentos salariales, señalando primeramente la forma en que fueron decretados los mismos, quedando de la siguiente manera:
Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el mes de Junio del año 2011 al mes de Febrero del año 2015:
Año Mes Salario Mínimo Mensual Salario Mínimo Diario
2011 Junio 1.407,47 46,92
Julio 1.407,47 46,92
Agosto 1.407,47 46,92
Septiembre 1.548,22 51,61
Octubre 1.548,22 51,61
Noviembre 1.548,22 51,61
Diciembre 1.548,22 51,61
2012 Enero 1.548,22 51,61
Febrero 1.548,22 51,61
Marzo 1.548,22 51,61
Abril 1.548,22 51,61
Mayo 1.780,45 59,35
Junio 1.780,45 59,35
Julio 1.780,45 59,35
Agosto 1.780,45 59,35
Septiembre 2.047,52 68,25
Octubre 2.047,52 68,25
Noviembre 2.047,52 68,25
Diciembre 2.047,52 68,25
2013 Enero 2.047,52 68,25
Febrero 2.047,52 68,25
Marzo 2.047,52 68,25
Abril 2.047,52 68,25
Mayo 2.457,02 81,90
Junio 2.457,02 81,90
Julio 2.457,02 81,90
Agosto 2.457,02 81,90
Septiembre 2.702,73 90,09
Octubre 2.702,73 90,09
Noviembre 2.973,00 99,10
Diciembre 2.973,00 99,10
2014 Enero 3.270,30 109,01
Febrero 3.270,30 109,01
Marzo 3.270,30 109,01
Abril 3.270,30 109,01
Mayo 4.251,40 141,71
Junio 4.251,40 141,71
Julio 4.251,40 141,71
Agosto 4.251,40 141,71
Septiembre 4.251,40 141,71
Octubre 4.251,40 141,71
Noviembre 4.251,40 141,71
Diciembre 4.889,11 162,97
2015 Enero 4.889,11 162,97
Febrero 5.622,48 187,42
1) Domingos de descanso trabajados; Calculados desde el 11 de Junio de 2011 hasta el 03 de Febrero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Desde Hasta Salario Base Mensual Salario base Diario Domingos Valor del Domingo (1.5) Total
11/06/2011 11/07/2011 1.407,47 46,92 2 70,37 140,75
11/07/2011 11/08/2011 1.407,47 46,92 4 70,37 281,49
11/08/2011 11/09/2011 1.407,47 46,92 5 70,37 351,87
11/09/2011 11/10/2011 1.548,22 51,61 4 77,41 309,64
11/10/2011 11/11/2011 1.548,22 51,61 4 77,41 309,64
11/11/2011 11/12/2011 1.548,22 51,61 5 77,41 387,06
11/12/2011 11/01/2012 1.548,22 51,61 3 77,41 232,23
11/01/2012 11/02/2012 1.548,22 51,61 4 77,41 309,64
11/02/2012 11/03/2012 1.548,22 51,61 5 77,41 387,06
11/03/2012 11/04/2012 1.548,22 51,61 4 77,41 309,64
11/04/2012 11/05/2012 1.548,22 51,61 4 77,41 309,64
11/05/2012 11/06/2012 1.780,45 59,35 5 89,02 445,11
11/06/2012 11/07/2012 1.780,45 59,35 4 89,02 356,09
11/07/2012 11/08/2012 1.780,45 59,35 4 89,02 356,09
11/08/2012 11/09/2012 1.780,45 59,35 5 89,02 445,11
11/09/2012 11/10/2012 2.047,52 68,25 4 102,38 409,50
11/10/2012 11/11/2012 2.047,52 68,25 5 102,38 511,88
11/11/2012 11/12/2012 2.047,52 68,25 4 102,38 409,50
11/12/2012 11/01/2013 2.047,52 68,25 4 102,38 409,50
11/01/2013 11/02/2013 2.047,52 68,25 4 102,38 409,50
11/02/2013 11/03/2013 2.047,52 68,25 5 102,38 511,88
11/03/2013 11/04/2013 2.047,52 68,25 4 102,38 409,50
11/04/2013 11/05/2013 2.047,52 68,25 4 102,38 409,50
11/05/2013 11/06/2013 2.457,02 81,90 3 122,85 368,55
11/06/2013 11/07/2013 2.457,02 81,90 5 122,85 614,26
11/07/2013 11/08/2013 2.457,02 81,90 5 122,85 614,26
11/08/2013 11/09/2013 2.457,02 81,90 4 122,85 491,40
11/09/2013 11/10/2013 2.702,73 90,09 4 135,14 540,55
11/10/2013 11/11/2013 2.702,73 90,09 5 135,14 675,68
11/11/2013 11/12/2013 2.973,00 99,10 4 148,65 594,60
11/12/2013 11/01/2014 2.973,00 99,10 4 148,65 594,60
11/01/2014 11/02/2014 3.270,30 109,01 4 163,52 654,06
11/02/2014 11/03/2014 3.270,30 109,01 5 163,52 817,58
11/03/2014 11/04/2014 3.270,30 109,01 4 163,52 654,06
11/04/2014 11/05/2014 3.270,30 109,01 4 163,52 654,06
11/05/2014 11/06/2014 4.251,40 141,71 5 212,57 1.062,85
11/06/2014 11/07/2014 4.251,40 141,71 4 212,57 850,28
11/07/2014 11/08/2014 4.251,40 141,71 5 212,57 1.062,85
11/08/2014 11/09/2014 4.251,40 141,71 5 212,57 1.062,85
11/09/2014 11/10/2014 4.251,40 141,71 4 212,57 850,28
11/10/2014 11/11/2014 4.251,40 141,71 5 212,57 1.062,85
11/11/2014 11/12/2014 4.251,40 141,71 4 212,57 850,28
11/12/2014 11/01/2015 4.889,11 162,97 5 244,46 1.222,28
11/01/2015 03/02/2015 4.889,11 162,97 2 244,46 488,91
Total 186 24.198,94
2) Antigüedad: Calculada desde el 11 de Junio de 2011 hasta el 03 de Febrero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales “A” y “B” y el literal “C”:
Literales “A” y “B” Artículo 142 L.O.T.T.T
Desde Hasta Salario Basico Mensual Doming Trabaj. Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alic. Vaca. Alic. Utili. Salario Int M Salario Int D Art 142 Lit. A Art 142 Lit. B Total
11/06/2011 11/07/2011 1.407,47 140,75 1.548,22 51,61 3,15 4,30 1.555,67 51,86 0 0 0,00
11/07/2011 11/08/2011 1.407,47 281,49 1.688,96 56,30 3,44 4,69 1.697,10 56,57 0 0 0,00
11/08/2011 11/09/2011 1.407,47 351,87 1.759,34 58,64 3,58 4,89 1.767,81 58,93 0 0 0,00
11/09/2011 11/10/2011 1.548,22 309,64 1.857,86 61,93 3,78 5,16 1.866,81 62,23 5 0 311,13
11/10/2011 11/11/2011 1.548,22 309,64 1.857,86 61,93 3,78 5,16 1.866,81 62,23 5 0 311,13
11/11/2011 11/12/2011 1.548,22 387,06 1.935,28 64,51 3,94 5,38 1.944,59 64,82 5 0 324,10
11/12/2011 11/01/2012 1.548,22 232,23 1.780,45 59,35 3,63 4,95 1.789,03 59,63 5 0 298,17
11/01/2012 11/02/2012 1.548,22 309,64 1.857,86 61,93 3,78 5,16 1.866,81 62,23 5 0 311,13
11/02/2012 11/03/2012 1.548,22 387,06 1.935,28 64,51 3,94 5,38 1.944,59 64,82 5 0 324,10
11/03/2012 11/04/2012 1.548,22 309,64 1.857,86 61,93 3,78 5,16 1.866,81 62,23 5 0 311,13
11/04/2012 11/05/2012 1.548,22 309,64 1.857,86 61,93 3,78 5,16 1.866,81 62,23 5 0 311,13
11/05/2012 11/06/2012 1.780,45 445,11 2.225,56 74,19 4,53 6,18 2.236,28 74,54 5 0 372,71
11/06/2012 11/07/2012 1.780,45 356,09 2.136,54 71,22 6,13 5,93 2.148,61 71,62 0 0 0,00
11/07/2012 11/08/2012 1.780,45 356,09 2.136,54 71,22 6,13 5,93 2.148,61 71,62 0 0 0,00
11/08/2012 11/09/2012 1.780,45 445,11 2.225,56 74,19 6,39 6,18 2.238,13 74,60 15 0 1.119,07
11/09/2012 11/10/2012 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 7,05 6,83 2.470,90 82,36 0 0 0,00
11/10/2012 11/11/2012 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 7,35 7,11 2.573,86 85,80 0 0 0,00
11/11/2012 11/12/2012 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 7,05 6,83 2.470,90 82,36 15 0 1.235,45
11/12/2012 11/01/2013 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 7,05 6,83 2.470,90 82,36 0 0 0,00
11/01/2013 11/02/2013 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 7,05 6,83 2.470,90 82,36 0 0 0,00
11/02/2013 11/03/2013 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 7,35 7,11 2.573,86 85,80 15 0 1.286,93
11/03/2013 11/04/2013 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 7,05 6,83 2.470,90 82,36 0 0 0,00
11/04/2013 11/05/2013 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 7,05 6,83 2.470,90 82,36 0 0 0,00
11/05/2013 11/06/2013 2.457,02 368,55 2.825,57 94,19 8,11 7,85 2.841,53 94,72 15 0 1.420,77
11/06/2013 11/07/2013 2.457,02 614,26 3.071,28 102,38 9,38 8,53 3.089,19 102,97 0 2 205,95
11/07/2013 11/08/2013 2.457,02 614,26 3.071,28 102,38 9,38 8,53 3.089,19 102,97 0 0 0,00
11/08/2013 11/09/2013 2.457,02 491,40 2.948,42 98,28 9,01 8,19 2.965,62 98,85 15 0 1.482,81
11/09/2013 11/10/2013 2.702,73 540,55 3.243,28 108,11 9,91 9,01 3.262,20 108,74 0 0 0,00
11/10/2013 11/11/2013 2.702,73 675,68 3.378,41 112,61 10,32 9,38 3.398,12 113,27 0 0 0,00
11/11/2013 11/12/2013 2.973,00 594,60 3.567,60 118,92 10,90 9,91 3.588,41 119,61 15 0 1.794,21
11/12/2013 11/01/2014 2.973,00 594,60 3.567,60 118,92 10,90 9,91 3.588,41 119,61 0 0 0,00
11/01/2014 11/02/2014 3.270,30 654,06 3.924,36 130,81 11,99 10,90 3.947,25 131,58 0 0 0,00
11/02/2014 11/03/2014 3.270,30 817,58 4.087,88 136,26 12,49 11,36 4.111,72 137,06 15 0 2.055,86
11/03/2014 11/04/2014 3.270,30 654,06 3.924,36 130,81 11,99 10,90 3.947,25 131,58 0 0 0,00
11/04/2014 11/05/2014 3.270,30 654,06 3.924,36 130,81 11,99 10,90 3.947,25 131,58 0 0 0,00
11/05/2014 11/06/2014 4.251,40 1.062,85 5.314,25 177,14 16,24 14,76 5.345,25 178,17 15 0 2.672,62
11/06/2014 11/07/2014 4.251,40 850,28 5.101,68 170,06 16,53 14,17 5.132,38 171,08 0 4 684,32
11/07/2014 11/08/2014 4.251,40 1.062,85 5.314,25 177,14 17,22 14,76 5.346,23 178,21 0 0 0,00
11/08/2014 11/09/2014 4.251,40 1.062,85 5.314,25 177,14 17,22 14,76 5.346,23 178,21 15 0 2.673,12
11/09/2014 11/10/2014 4.251,40 850,28 5.101,68 170,06 16,53 14,17 5.132,38 171,08 0 0 0,00
11/10/2014 11/11/2014 4.251,40 1.062,85 5.314,25 177,14 17,22 14,76 5.346,23 178,21 0 0 0,00
11/11/2014 11/12/2014 4.251,40 850,28 5.101,68 170,06 16,53 14,17 5.132,38 171,08 15 0 2.566,19
11/12/2014 11/01/2015 4.889,11 1.222,28 6.111,39 203,71 19,81 16,98 6.148,17 204,94 0 0 0,00
11/01/2015 03/02/2015 4.889,11 488,91 5.378,02 179,27 17,43 14,94 5.410,39 180,35 10 0 1.803,46
Total 23.875,51
Literal “C” Artículo 142 L.O.T.T.T
Desde Hasta Salario Basico Mensual Doming Trabaj. Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alic. Vaca. Alic. Utili. Salario Int M Salario Int D Días x año Días Total
11/06/2011 03/02/2015 4.889,11 488,91 5.378,02 179,27 17,43 14,94 5.410,39 180,35 30 120 21.641,55
Conforme a lo establecido en el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 23.875,51 por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales; sin embargo se le debe descontar la cantidad de Bs. 12.611,18 que le fue entregada a la parte actora mediante Oferta Real de Pago, por lo que queda un saldo de Bs. 11.264,33 a favor de la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Indemnización: Conforme a lo previsto en el artículo 98 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 11.264,33 por este concepto;
4) Vacaciones período 2012-2015:
Año Salario Mensual Salario Diario Días Total
2012 5.410,39 180,35 15 2.705,19
2013 5.410,39 180,35 16 2.885,54
2014 5.410,39 180,35 17 3.065,89
2015 5.410,39 180,35 10,5 1.893,64
58,5 10.550,26
En virtud del cálculo anteriormente plasmado se evidencia que le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 10.550,26 por concepto de Vacaciones período 2012 al 2015; sin embargo se le debe descontar la cantidad de Bs.3.688, 17 que le fue entregada a la parte actora mediante Oferta Real de Pago, por lo que queda un saldo de Bs. 6.862,09 a favor de la demandante por concepto de Vacaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Bono Vacacional período 2012-2015:
Año Salario Mensual Salario Diario Días Total
2012 5.410,39 180,35 15 2.705,19
2013 5.410,39 180,35 16 2.885,54
2014 5.410,39 180,35 17 3.065,89
2015 5.410,39 180,35 10,5 1.893,64
58,5 10.550,26
En virtud del cálculo anteriormente plasmado se evidencia que le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 10.550,26 por concepto de Bono Vacacional período 2012 al 2015; sin embargo se le debe descontar la cantidad de Bs.3.688, 17 que le fue entregada a la parte actora mediante Oferta Real de Pago, por lo que queda un saldo de Bs. 6.862,09 a favor de la demandante por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Participación en los Beneficios o Utilidades período 2011-2015:
Año Salario Mensual Salario Diario Días Total
2011 5.410,39 180,35 15 2.705,19
2012 5.410,39 180,35 30 5.410,39
2013 5.410,39 180,35 30 5.410,39
2014 5.410,39 180,35 30 5.410,39
2015 5.410,39 180,35 2,5 450,87
107,5 19.387,23
En virtud del cálculo anteriormente plasmado se evidencia que le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 19.387,23 por concepto de Utilidades período 2011 al 2015; sin embargo se le debe descontar la cantidad de Bs. 10.844,10 que le fue entregada a la parte actora mediante Oferta Real de Pago, por lo que queda un saldo de Bs. 8.543,13 a favor de la demandante por concepto de Utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Diferencia de Salarios Caídos: Calculados desde el 11 de Abril del 2012, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el 03 de Febrero del 2015, fecha en la cual la actora da por terminada la relación de trabajo:
Año Mes Salario Mínimo Mensual Salario Mínimo Diario Dias x mes Total Salarios Caídos
2012 Abril 1.548,22 51,61 19 980,54
Mayo 1.780,45 59,35 31 1.839,80
Junio 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Julio 1.780,45 59,35 31 1.839,80
Agosto 1.780,45 59,35 31 1.839,80
Septiembre 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Octubre 2.047,52 68,25 31 2.115,77
Noviembre 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Diciembre 2.047,52 68,25 31 2.115,77
2013 Enero 2.047,52 68,25 31 2.115,77
Febrero 2.047,52 68,25 28 1.911,02
Marzo 2.047,52 68,25 31 2.115,77
Abril 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Mayo 2.457,02 81,90 31 2.538,92
Junio 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Julio 2.457,02 81,90 31 2.538,92
Agosto 2.457,02 81,90 31 2.538,92
Septiembre 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Octubre 2.702,73 90,09 31 2.792,82
Noviembre 2.973,00 99,10 30 2.973,00
Diciembre 2.973,00 99,10 31 3.072,10
2014 Enero 3.270,30 109,01 31 3.379,31
Febrero 3.270,30 109,01 28 3.052,28
Marzo 3.270,30 109,01 31 3.379,31
Abril 3.270,30 109,01 30 3.270,30
Mayo 4.251,40 141,71 31 4.393,11
Junio 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Julio 4.251,40 141,71 31 4.393,11
Agosto 4.251,40 141,71 31 4.393,11
Septiembre 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Octubre 4.251,40 141,71 31 4.393,11
Noviembre 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Diciembre 4.889,11 162,97 31 5.052,08
2015 Enero 4.889,11 162,97 31 5.052,08
Febrero 5.622,48 187,42 3 562,25
Total 1028 100.485,74
En virtud del cálculo anteriormente plasmado se evidencia que le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 100.485,74 por concepto de Diferencia de Salarios caídos período 2012 al 2015; sin embargo se le debe descontar la cantidad de Bs. 39.302,33 que le fue entregada a la parte actora, por lo que queda un saldo de Bs. 61.183, 41 a favor de la demandante por concepto de Diferencia de Salarios Caídos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
8) Bono de alimentación: Con respecto a este concepto se deja expresa constancia que la parte actora en la Audiencia de Apelación desistió de la apelación sobre el monto condenado por este concepto, motivo por el cual esta Alzara ratifica el monto condenado por el Juez A-quo por la cantidad de Bs. 84.307,50. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Alzada procede a detallar los conceptos condenados y la cantidad total que le adeuda la entidad de trabajo AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A., a la ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.410.192, quedando de la siguiente manera:
Conceptos Monto
Domingos Trabajados 24.198,94
Prestaciones Sociales 23.875,51
Indemnización 23.875,51
Vacaciones 10.550,26
Bono Vacacional 10.550,26
Utilidades 19.387,23
Salarios Caídos 100.485,74
Bono de Alimentación 84.307,50
Total 297.230,93
En consecuencia la entidad de trabajo demandada debe cancelarle a la actora la cantidad total de Bs. 297.230,93, de igual forma se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente a realizar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, así como al pago de los Intereses Moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados a excepción del Bono de Alimentación, asimismo se ordena a dicho Tribunal realizar el cálculo de la corrección monetaria, el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos, excluyendo el Bono de Alimentación, desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.).
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.566; en contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.410.192, contra la entidad de trabajo AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A., por concepto de prestaciones sociales.-TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 21 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación a los aumentos de salario mínimo ocurridos durante el lapso condenado. Así mismo se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realizar la experticia complementaria del fallo, ello de conformidad al acuerdo celebrado entre el Banco Central de Venezuela y el Poder Judicial.-CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Junio del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2577
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