REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL BENIGNO FIGUEROA CARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.071.986.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL QUERELLANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTÍZ, ÁNGELA ZERPA y GOMEZ JOSSELYN inscrita en el IPSA bajo los Nº 82.614, 97.459, 93.638, 153.684 y 232.840.-
PARTE QUERELLADA: YIMMYS ARNALDO GONZÁLEZ VARGAS, Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 17-2586

ANTECEDENTES DEL HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la interposición de Acción de Amparo Constitucional por parte de la Abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.459, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL BENIGNO FUIGUEROA CARIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.071.986 en contra del Abogado YIMMYS ARNALDO GONZÁLEZ VARGAS, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, en virtud de declarar en fecha 04 de Abril de 2017 la incompetencia por la materia para conocer de la causa del ciudadano MANUEL BENIGNO FIGUEROA CARIMA por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, cuyo conocimiento es atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial. Una vez realizado el sorteo correspondiente de las causas a ser remitidas a los Tribunales Superiores del Trabajo, por parte de la URDD de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, y de ser asignada la presente Acción de Amparo a esta Superioridad, se recibe la misma en fecha 02 de Junio de 2017.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, la Abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.459, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, alegando lo siguiente:
Omissis.
Inicie a prestar servicios para la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS en fecha 01 de Abril de 2009, en el cargo de Coordinador de Compras y Suministros, así fue hasta el día 15 de Diciembre de 2013, fecha en la que fui despedido injustificadamente de mi puesto de trabajo, en razón de ello inicié una denuncia de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, por ante la sala de Inamovilidad, logrando una decisión Con Lugar, la cual en los actuales momentos se encuentra definitivamente firme y la entidad de trabajo antes identificada la acató, logrando así mi reenganche a mi puesto de trabajo en fecha 08 de Diciembre de 2015, la entidad de trabajo acató la Providencia Administrativa en su obligación de hacer, pero en cuanto a la obligación de dar, esta canceló unos beneficios de manera incompleta, lo que dio nacimiento a la demanda interpuesta por mi persona y otros trabajadores igualmente afectados en fecha 08 de diciembre de 2016.
Omissis…
En fecha 04 de Abril de 2017, mediante decisión el Juez declaró la incompetencia por la materia para conocer de la causa del ciudadano Figueroa Carima Manuel Benigno, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción alegando cuyo conocimiento está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial; cabe destacar que esta representación considera que se violentaron los derechos del accionante dado a que el Juez se pronunció sobre pruebas consignadas por la entidad de trabajo providenciando las mismas y declarando que el mencionado ciudadano es funcionario público dándole completo valor a lo alegado por la entidad de trabajo y desestimando totalmente lo acotado por la representación de la Procuraduría de los Trabajadores en Audiencia Preliminar,
Omissis…
El día 25 de Abril de 2017 mediante diligencia entregada en la URDD de ese Circuito Judicial se le solicitó respetuosamente al Juez que clasificara el Estado actual del trabajdor de su procedimiento y de las actuaciones, esta solicitud se realizó en razón de que en el auto de fecha 04 de Abril de 2017 no se precisó el destino del accionante ni el estatus jurídico, y tampoco se indicó las consecuencias de ese acto para el trabajador, en nuestro criterio, en ninguna parte de este auto se precisa que el trabajador es excluido como accionante y mucho menos se remiten actuaciones al tribunal que según su criterio es la competencia de manera que crea un estado de inseguridad jurídica y vulneración de derechos para el trabajador hoy agravado, a esta solicitud el Juez le da respuesta en donde negó tajantemente la aclaratoria solicitada alegando que el auto de fecha 04 de Abril de 2017 era una sentencia la cual había quedado definitivamente firme y que la parte accionante no había procedido con la apelación correspondiente y que se había vencido el lapso de 5 días de despacho para proceder a apelar.

DE LA COMPETENCIA
Se trata de una apelación ejercida en contra de una decisión dictada en materia de amparo constitucional emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan):
“…Por las razones expuestas, esta Alzada declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada.
( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Subrayado del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 04 de Abril de 2017 fundamentó su decisión en lo siguiente:
Por cuanto en el inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en 31 de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la Alcaldía Cristóbal Rojas solicita a este Tribunal declare su incompetencia por la materia de conocer la siguiente demanda con respecto al ciudadano FIGUEROA CARIAM MANUEL BENIGNO titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.071.986, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción según consta en resolución Nº JR057-2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Cristobal Rojas en fecha 01-04-2009, con el cargo de coordinador de bienes municipales.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia, y como bien de forma unánime ha consagrado la Jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que enviste al Derecho Procesal; por lo que debe interpretarse la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisión constante y permanente que pueda ejercer el Juez, ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio texto Constitucional, ordena la aplicación de las normas nuevas sobre las anteriores.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 08 de septiembre de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacionales estadales y Municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal adscrito a las Alcaldías, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive a lo que respectaal Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem).
Omissis…
En consecuencia de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de Oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma a nuestro juicio, aplicable supletoriamente, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ausencia de disposiciones expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del nuevo procedimiento del trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente causa sólo con respecto al ciudadano Figueroa Carima Manuel Benigno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.071.986, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuyo conocimiento está atribuida a la Jurisdicción Contencioso administrativo Funcionarial con fundamento a lo anteriormente explanado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Abogado YIMMYS ARNALDO GONZÁLEZ VARGAS, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, esta alzada pasa previamente a realizar las siguientes precisiones: La parte presuntamente agraviada procedió a ejercer la acción de Amparo Constitucional en fecha 24 de Mayo de 2017 en razón de que a su juicio, se violaron Derechos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, tales como violación al debido proceso establecido en el artículo 49, así como al derecho al trabajo establecido en el artículo 89.
Es importante destacar que en razón a que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Por su lado, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

De modo que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
De igual forma, el autor Freddy Zambrano, en su segunda edición, pagina 57, establece el Principio Excepcional y Residual del Amparo, al determinar que “…este procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, y abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales. Cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección Constitucional. Se requiere enfatizar con este anunciado que amparo constitucional solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados…”
En este sentido indica el autor, que la Sala Constitucional al declarar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.- Sentencia Nº 81, de 09 de marzo del año 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 07 del 01 de febrero del año 2003, estableció: que:
“…El petitum puede ser no vinculante para el tribunal que conozca de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el juez constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el thema decidendum no es menos cierto que como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende del artículo 2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe el interés institucional de quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden Constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de la peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones ya que de ser así el juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, en sentencia Nro. 369, en fecha 24 de Febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“…La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...”

En el caso de marras nos encontramos ante la declaratoria de incompetencia por la materia del Abogado YIMMYS ARNALDO GONZÁLEZ VARGAS, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, para conocer de la causa del ciudadano MANUEL BENIGNO FIGUEROA CARIMA por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, cuyo conocimiento es atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial. Ante esta situación la Abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.459, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL BENIGNO FIGUEROA CARIMA procedió a ejercer la Acción de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que contaba con el Recurso de Apelación a los fines de que la controversia fuera conocida y decidida por el Juzgado Superior del Trabajo competente, y como quiera entonces, que el presunto agraviado no puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por el amparo, y por cuanto, no se observa que efectivamente se haya cumplido con el requisito del agotamiento de la vía ordinaria, que en el presente caso, está perfectamente definido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por parte de la Abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.459, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL BENIGNO FIGUEROA CARIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.071.986 en contra del Abogado YIMMYS ARNALDO GONZÁLEZ VARGAS, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE,.- SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Siete (07) del mes de Junio del año 2017 Años: 207° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2586