REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Junta Directiva de Trabajadores de Aguas de Manantiales Pepsi-Cola Planta San Pedro (SITRAMAPEPC).-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL ALEJANDRO FUENTES y KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO, inscritos en el ipsa bajo los Nº 103.305 y 128.166, respectivamente...-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el Nº 25, tomo 20.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 17-2575
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR LEOPOLDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.214.750, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE AGUAS DE MANANTIALES PEPSI-COLA PLANTA SAN PEDRO (SINTRAMEPC)., debidamente asistido por el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.305, contra el Auto de fecha 18 de Abril de 2017 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual, declara la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de considerar que el accionante no cumplió satisfactoriamente con lo requerido mediante despacho saneador, referido a el objeto de la demanda. Una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió copias certificadas de las actuaciones a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 08 de Mayo de 2017 y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 15 de Mayo de 2017, fecha en la cual fecha en la cual se reprogramó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 18 de Mayo de 2017, siendo posteriormente reprogramada para el día 01 de Junio de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del SINDICATO DE TRABAJADORES DE AGUAS DE MANANTIALES PEPSI-COLA PLANTA SAN PEDRO (SINTRAMEPC)., debidamente asistidos por el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.305, para reclamar el Incumplimiento de clausula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo Planta San Pedro 2016-2019 referido a un Agasajo por motivo de las festividades de fin de año, en un presupuesto total de Bs. 11.250.000,00
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: Nos encontramos ante esta instancia vista la apelación interpuesta contra el auto que declara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos solicitados en el despacho saneador; primero que anda quiero indicar que el objeto de la demanda es el cumplimiento de una cláusula de la Convención Colectiva que establece que los trabajadores deberán gozar de un agasajo todos los años, es decir una fiesta decembrina la cual no fue ejecutada por la entidad de trabajo, y por ello nos encontramos aquí. Es necesario destacar que tal fiesta decembrina es una obligación de hacer, es una obligación del patrono, si hacemos una análisis de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta obligación de hacer debemos llevarla a la obligación de dar, y para convertirlo en ella debe cuantificarse y por lo tanto en el quantum de la demanda se establece el monto, también es necesario destacar que esta acción la interpone la Organización Sindical, el tribunal a-quo libro un despacho saneador y dimos cumplimiento cabal a todo lo solicitado, no consideramos que el despacho haya sido rígido, pero si consideramos que si operó la rigidez. Observamos que de dicho auto se solicita que se señale si se actúa en nombre de la organización sindical o en su defecto en nombre de cada uno de sus trabajadores, aquí opero fue una interpretación lógica, cuando el juzgado señala que se indique si se actúa en nombre de la organización sindical o si en su defecto en nombre de cada uno de los trabajadores, nosotros no compartimos ese “o en su defecto” ya que actuamos en representación de la organización sindical; y nos dice que declara inadmisible la demanda porque se contempla un estado de indefensión para la parte demandada porque no se está cuantificando, pero vemos del libelo de la demanda que se establece el quantum y más aun consignamos un presupuesto para que sea este quien indicara el monto, en este caso de ser declarado con lugar la demanda, este dinero pasa a la administración de finanzas y con las atribuciones de los estatutos serian ellos los encargados de la distribución, imagínese traer 126 trabajadores a interponer la demanda, teniendo una organización sindical que los representa, nosotros consideramos con todo respeto que ese “en su defecto” no actuamos en nombre de cada trabajador sino de la organización sindical que representa a los trabajadores, solicito se declare con lugar la apelación. Es todo.-
El Juez Superior considera prudente realizar una pregunta de la siguiente manera: Con respecto a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, ¿Por qué no se realizó?
En ese momento se le concede el derecho de palabra al ciudadano Víctor Hernández Secretario General del Sindicato, y en resumen expuso: Motivo o justificación fue que para el momento no se iba a hacer agasajo, se dijo que no se pensaba hacer posteriormente ya que se encontraba suspendida y por tal motivo nos vimos obligados a actuar.
El Juez Superior considera prudente hacer ciertas precisiones, y en resumen expuso: La cláusula de agasajo es una cláusula que no tiene una identificación material no se sabe si puede ser de 100 o de 1.000, en esa cláusula normalmente lo que se debe establecer es que en su momento la empresa consigne una suma de dinero para que el sindicato realice la fiesta, pero la cláusula no establece un monto que se deba pagar a los fines de una obligación de dar, debe señalar que en todo caso la empresa considerará un millón de bolívares por ejemplo; pero es una cláusula que tiene un problema porque independientemente de lo que pudiera pronunciarme con respecto a lo que se apeló, es un problema que es una Convención Colectiva, y he visto muchas en la que se establece que la empresa pagará una cantidad de dinero, pero en este caso no tiene una alternativa, y valorarla por otra vía puede ser algo que no se ajuste a lo que pueda ser el objeto de la Cláusula ya que el objeto no es pagar sino que se haga un agasajo; ese es un evento tradicional en las organizaciones de la empresa, entonces tenemos ese asunto a dilucidar, pero debo recomendarle que analice el sindicato y se negocie en la realización del agasajo o en una cantidad equivalente, considerando al inflación, pero es una recomendación que quiero hacerles para la decisión que voy a tomar.
El Juez Superior considera prudente realizar otra pregunta de la siguiente manera: ¿A qué se debe, o en que se puede basar la empresa para no realizar el festejo?
En ese momento se le concede el derecho de palabra al ciudadano Víctor Hernández Secretario General del Sindicato, y en resumen expuso: ellos manifestaron que la empresa Polar está pasando por una situación fuerte con el Estado, con la materia prima, y se ha visto afectada en la producción, no solamente en la planta San Pedro Minalba que produce el agua sino todo lo que conlleva hacer bebidas refrescantes, eso ha recortado el presupuesto ap0ra la empresa y nos ha perjudicado a los trabajadores, nosotros buscamos la manera de negociar con ellos, de que lo que corresponda del gasto del agasajo, se nos dé un porcentaje, pero en vista de que ni siquiera tomaron eso en cuenta, o que si no es en dinero bueno un presente a cada trabajador, algo representativo para que los trabajadores se sintieran recompensados, pero ni siquiera eso.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, este Juzgador considere prudente realizar ciertas consideraciones: En el caso de marras el objeto de la demanda es el cumplimiento de la cláusula de una Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 472 nos establece cómo debe ser tramitado un asunto relacionado con reclamo de cumplimiento de clausula colectiva, estableciendo lo siguiente:
Artículo 472: Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
En el presente caso se trata de una demanda para el cumplimiento de la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva que tiene elaborada el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AGUAS DE MANANTIALES PEPSI-COLA PLANTA SAN PEDRO (SINTRAMEPC)., con la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA que contiene:
Cláusula 42: Agasajos a los Trabajadores:
La Entidad de Trabajo y el sindicato convienen en organizar y coordinar para los trabajadores durante el mes de Diciembre de cada año de vigencia de la Convención Colectiva, un agasajo por motivo de las festividades de fin de año, para lo cual las partes se reunirán con 4 meses de anticipación a fin de coordinar conjuntamente todos los aspectos relativos a la organización del evento (miniteca y grupo musical, lugar y selección del local, horario de inicio y finalización del evento). Asimismo, la entidad de trabajo contratará el transporte de regreso a la hora de la finalización planificada de la actividad, debiendo definir en forma conjunta la Entidad de Trabajo y el Sindicato, la cantidad de personas que utilizaran dicho servicio. Las partes convienen que en dicho agasajo el Trabajador podrá asistir acompañado por su cónyuge o concubina, siempre y cuando estén inscritas en los Registros de la entidad de Trabajo. En caso de que el trabajador no tenga inscrito en el mencionado Registro un cónyuge o concubino, podrá asistir acompañado de una persona mayor de edad, siempre que previamente lo notifique a Gestión de Gente con 15 días de anticipación a la fecha del agasajo, para lo cual el trabajador entregará copia del documento de identidad del acompañante. Adicionalmente la entidad de trabajo continuará realizando anualmente un agasajo para las trabajadoras que sean madres, con motivo de la celebración de su día, en el mes de Mayo de cada año de vigencia de la Convención Colectiva, para lo cual la entidad de trabajo invitará a las antes mencionadas a participar en dicho agasajo y facilitará los cambios de turnos necesarios para que las homenajeadas que laboran en el tercer turno puedan asistir al acto. El gasto total de ambos agasajos será sufragado en su totalidad por la Entidad de Trabajo.
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley del Trabajo del año 2012 por primera vez hace una especie de deslinde entre lo que constituye y debe entender por condiciones de trabajo y lo que es reclamo de derechos laborales de los trabajadores, esto significa que hay un órgano del Estado que atiende un aspecto del derecho del trabajo y hay otro órgano del Estado, que es el Poder Judicial, que también tutela un aspecto del derecho del trabajo, pero ha emitido una confusión entre algunos aspectos que reclaman los trabajadores y es con respecto a quien le corresponde conocer de cada aspecto, para ello el artículo 513 eiusdem deja sentado que para los derechos materiales debe reclamarse ante los Tribunales Laborales, dejando otro aspecto que es la Inspectoría del Trabajo la que conoce de las condiciones de trabajo.
En el presente caso, al reclamar el cumplimiento de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva referida a la realización de un agasajo anual, nos encontramos ante la reclamación de un derecho que no tiene un quantum establecido para el caso en que no pudiera realizarse dicho agasajo, ante esta ausencia de un monto determinado como derecho material en donde la Juez de Sustanciación pudiese decretar el embargo de una cuenta bancaria u otro tipo de medida, vista la potestad para ejecutar forzosamente cantidades de dinero, potestad que no tiene la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto el cumplimiento de la citada cláusula no es una reclamación de un derecho material que pueda tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo, motivo por el cual esta alzada conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil declara la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo frente a la Administración Pública y se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea ésta la que declare la competencia para el conocimiento de la presente reclamación que versa sobre una obligación de hacer, más no de una obligación de dar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR LEOPOLDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.214.750, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE AGUAS DE MANANTIALES PEPSI-COLA PLANTA SAN PEDRO (SINTRAMEPC)., debidamente asistido por el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.305, contra el auto de fecha 18 de Abril de 2017 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales laborales para conocer y tramitar la presente reclamación.- TERCERO: SE REVOCA el el auto de fecha 18 de Abril de 2017 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente a la sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una vez cumplidos los lapsos para interponer recursos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Junio del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2575
|