REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana AGAPITO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.682.462.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada JIMENEZ GARCÍA LUZ INMACULADA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 38.624..-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ESQUEMA 2114 INGENIERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/07/2005, bajo el Nº 91, Tomo 1135-A; en la persona de ANGEL ESQUEDA HENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.819.383, en su carácter de presidente y/o en cualquiera de sus representantes legales o estatutarios
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogado EDUARDO ANDRES MACHUCA REEVE, inscrito en el ipsa bajo el Nº 125.844.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2578

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, el abogado Abogado EDUARDO ANDRES MACHUCA REEVE, inscrito en el ipsa bajo el Nº 125.844, contra el Auto de fecha 31 de Marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual, vista la solicitud del apoderado judicial de la parte accionada en la Audiencia Preliminar de que el Tribunal se pronuncie por separado sobre la no acreditación de la identificación del accionante; el Tribunal niega la solicitud de declarar la incomparecencia de la parte actora, por considerarlo un error excusable por su desconocimiento de los procedimientos tribunalicios, por no ser abogado en ejercicio. Una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió copias certificadas de las actuaciones a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 08 de Mayo de 2017 y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 15 de Mayo de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del apoderado Judicial de la parte demandada, el Abogado EDUARDO ANDRES MACHUCA REEVE, inscrito en el ipsa bajo el Nº 125.844, de que el Tribunal declare la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, en virtud de la no acreditación de la identificación del accionante
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: La apelación se debe a lo siguiente: en el día de la celebración de la Audiencia, el accionante se presentó a la Audiencia sin su cedula de identidad y sin ningún otro documento que lo identificara, solicite al Juez de instancia que solicitara el desistimiento del procedimiento vista la incomparecencia al acto, en virtud de que es un requisito para participar en una Audiencia Oral y Publica, el estar identificado, y en efecto el accionante se presentó sin su cedula, además el accionante no tiene apoderado sino un abogado asistente, configurándose otro vicio ya que primero debe estar identificado uno como persona y luego se configura la representación de la persona. Además existe un principio de que a nadie se acepta ni escucha en juicio cuando alega su propia torpeza, la torpeza de esta persona de asistir sin identificación, por tanto considero que se generó una inseguridad jurídica y por lo tanto se vulnero la seguridad jurídica al proceso ya que no consta que sea la persona que dice ser, además se generó en el proceso una desigualdad entre las partes porque esa oportunidad que se le dio al accionante no se le daría a la otra parte, por tanto considero que hubo la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, que dispone que la cedula de Identidad es el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y por tanto si el Juez hubiese aplicado ese artículo hubiese también tenido necesariamente que aplicar el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una formalidad esencial de identificación de las partes. Es todo.-
El Juez Superior considera prudente realizar una serie de preguntas al apoderado judicial de la parte demandada apelante, de la siguiente manera:
Juez: ¿En qué estado se encuentra esa causa en este momento?
Apoderado Judicial: Va para juicio
Juez: ¿Cuántas sesiones de la Audiencia Preliminar se presentaron?
Apoderado Judicial: Varias.
Juez: ¿Se presentó con la cédula en alguna otra oportunidad el accionante?
Apoderado Judicial: Es correcto, sí, sin embargo esa no es la pregunta, ya que es una norma escrita, una exigencia de la Ley no una exigencia mía, si yo hubiese ido sin mi Inpre de seguro hubiese sido una declaratoria de confesión ficta, creándose una desigualdad y violación a los principios constitucionales.
El Juez Superior considera prudente realizar ciertas consideraciones: En primer lugar es un asunto que constituye en el proceso judicial, una actuación del juez que pudiera constituir un elemento de reposición, quedo subsanado el hecho de presentarse sin el documento de identificación por parte del juez A-quo; no hay que olvidar que se tiene en el ordenamiento jurídico patrio una legislación laboral que brinda protección a las partes tratando de no violar el artículo 49 Constitucional referido al debido proceso. El Juez si bien no aplicó el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería inútil una reposición visto el estado en que se encuentra la causa para la celebración de la Audiencia de Juicio, lo que se considera es que debe orientarse el proceso judicial es sobre si el fondo del asunto es procedente en derecho, de lo contrario no se evidencia que exista una razón válida para la parte demandada de detener el proceso impidiendo al Juez de Juicio dictar su condena; por lo tanto, lo que se debe buscar es la resolución del conflicto ya que si la acción no es inadmisible se debe solucionar el conflicto en forma definitiva.
Culminada las consideraciones por parte del juez Superior se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada apelante, quien en resumen expuso: Usted hizo un señalamiento de vital importancia por lo siguiente, esta sociedad es larga, llevamos varios años en una pelea en inspectoría, judicial, que pudiera resultar inútil si no se toma en consideración que el ciudadano demandante trabajo hasta el 2013 y el reclama el pago hasta el 2015, esa decisión no ha emanado de la Inspectoría del Trabajo, por eso solicite que se abstenga el Juez de Juicio hasta que se tenga esa decisión, no solo eso sino que se demanda una indemnización que acordó el DIRESAT Aragua en la ciudad de Maracay, sin embargo todas las pruebas que consignamos en el procedimiento no fueron incorporadas en el expediente, fuimos a juicio y esperamos la sentencia, existe un tema de orden público procesal.
El Juez Superior considera prudente realizar una intervención, y en resumen expuso: Yo me debo referir y no salirme de ese contexto, es al hecho discutido de que no tuvo en ese momento la identificación y continuó el proceso, todos los elementos que usted pueda dar en su defensa son válidos en la oportunidad correspondiente, pero me referiré sólo a lo acontecido.


MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer en la presente causa, esta Alzada considera prudente realizar ciertas consideraciones: En primer lugar se trata de una actuación del juez en el proceso judicial, que pudiera constituir un elemento de reposición, puesto que el ciudadano Agapito Delgado, en su carácter de parte actora, se presentó a una prolongación de la Audiencia Preliminar sin su documento de identidad; sin embargo este hecho quedo subsanado ante el Juez A-quo en las siguientes sesiones de la Audiencia Preliminar celebradas y actualmente el expediente se encuentra en la fase de juicio. A tenor de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa a los fines de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplique lo contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Ahora bien, no hay que olvidar que se tiene en el ordenamiento jurídico laboral patrio una legislación laboral que brinda protección a las partes tratando de no violar el artículo 49 Constitucional referido al debido proceso y se contempla una serie de beneficios y principios tales como el de economía procesal y el de celeridad procesal. Al respecto se tiene que el principio de economía procesal trata de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo, exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos, se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean relevantes para la decisión de la causa y que se desechen aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes. Por su parte el principio de celeridad procesal se basa en que los actos procesales deben realizarse en las oportunidades predeterminadas en la ley en forma pre-clusiva; este principio se encuentra normado y regulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la justicia debe administrarse en el tiempo más breve posible, artículo éste que tiene su basamento constitucional en los artículos 26 y 257 Constitucionales, cuando se regula una justicia sin dilaciones indebidas.
En vista a lo anterior, esta Alzada considera que en vista al principio de economía procesal y celeridad procesal, decretar una reposición en el estado en que se encuentra la causa resulta inútil e inoficioso y en contra de los principios de economía procesal y de celeridad procesal, ya que la identidad de la parte actora no se encuentra como punto controvertido puesto que en distintas sesiones de la Audiencia Preliminar pudo constatarse la identidad del ciudadano Agapito Delgado además de la debida identificación y asistencia de su apoderado judicial, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, el abogado Abogado EDUARDO ANDRES MACHUCA REEVE, inscrito en el ipsa bajo el Nº 125.844, contra el Auto de fecha 31 de Marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 31 de Marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.-TERCERO:. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Junio del año 2017 Años: 207° y 158°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2578