REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIELA MORENO MARQUEZ, RAMON ALBERTO LIRA, BEATRIZ CALDERON GAMBOA, LETICIA ANGELICA QUINTANA SANCHEZ, JOSE DE LOS SANTOS PEREZ RUIZ, DAVID JHON PEREZ GONZALEZ, JACSON MARCELINO BERMUDEZ PIÑANGO, GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA OROPEZA, HERIBERTO MARQUEZ MORENO, ETANISLAO RAMON MANZO MARTINEZ, GREGORIO RAFAEL BANDE MISLE, MARIO VASQUEZ GUZMAN, JOAQUIN ERNESTO REINA NIEVES, MAXIMO ALBARADO, MORAIMA RAFAEL TOVAR REYES, AGUSTIN ALFREDO OLIVARES, FRANCISCO JOSEOSORIO, LILIAM ANTONIO LOPEZ ULLOA y JOSE GREGORIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.244.016, 2.514.517, 13.399.338, 6.285.979, 3.552.819, 10.279.963, 13.476.852, 6.463.991, 4.054.615, 12.877.379, 6.870.189, 6.870.021, 3.566.195, 9.883.206, 6.455.664, 5.016.123, 6.077.821, 3.842.887 y 10.279.077, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MARÍA BRAVO, inscrita en el ipsa bajo el Nº 66.636.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2.003, bajo el Nro.45, tomo 742-A. Y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Caufer: No ha constituido Apoderados Judiciales
Alcaldía: Abogados JOSÉ ELAO VERA ALVAREZ, ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLAN y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVAS, inscritos en el ipsa bajo los Nº 33.282, 42.475 y 131.702.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2573
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, parte co-demandada en la presente causa, el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el ipsa bajo el Nº 131.702, contra la sentencia de fecha 04 de Abril de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIELA MORENO MARQUEZ, RAMON ALBERTO LIRA, BEATRIZ CALDERON GAMBOA, LETICIA ANGELICA QUINTANA SANCHEZ, JOSE DE LOS SANTOS PEREZ RUIZ, DAVID JHON PEREZ GONZALEZ, JACSON MARCELINO BERMUDEZ PIÑANGO, GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA OROPEZA, HERIBERTO MARQUEZ MORENO, ETANISLAO RAMON MANZO MARTINEZ, GREGORIO RAFAEL BANDE MISLE, MARIO VASQUEZ GUZMAN, JOAQUIN ERNESTO REINA NIEVES, MAXIMO ALBARADO, MORAIMA RAFAEL TOVAR REYES, AGUSTIN ALFREDO OLIVARES, FRANCISCO JOSEOSORIO, LILIAM ANTONIO LOPEZ ULLOA y JOSE GREGORIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.244.016, 2.514.517, 13.399.338, 6.285.979, 3.552.819, 10.279.963, 13.476.852, 6.463.991, 4.054.615, 12.877.379, 6.870.189, 6.870.021, 3.566.195, 9.883.206, 6.455.664, 5.016.123, 6.077.821, 3.842.887 y 10.279.077, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y se declara la responsabilidad solidaria de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda.- Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 02 de Mayo de 2017.- En fecha 10 de Mayo de 2017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 25 de Mayo de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma.
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadanos MARIELA MORENO MARQUEZ, RAMON ALBERTO LIRA, BEATRIZ CALDERON GAMBOA, LETICIA ANGELICA QUINTANA SANCHEZ, JOSE DE LOS SANTOS PEREZ RUIZ, DAVID JHON PEREZ GONZALEZ, JACSON MARCELINO BERMUDEZ PIÑANGO, GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA OROPEZA, HERIBERTO MARQUEZ MORENO, ETANISLAO RAMON MANZO MARTINEZ, GREGORIO RAFAEL BANDE MISLE, MARIO VASQUEZ GUZMAN, JOAQUIN ERNESTO REINA NIEVES, MAXIMO ALBARADO, MORAIMA RAFAEL TOVAR REYES, AGUSTIN ALFREDO OLIVARES, FRANCISCO JOSEOSORIO, LILIAM ANTONIO LOPEZ ULLOA y JOSE GREGORIO BLANCO, para reclamar el pago por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, preaviso y paro forzoso, en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo, CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y solidariamente con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda.-
RECUENTO CRONOLÓGICO
En fecha 08 de Octubre de 2013 la parte actora interpone demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial
En fecha 18 de Septiembre de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto despacho saneador
En fecha 27 de septiembre de 2013 la parte accionante subsanó la demanda.
En fecha 01 de Octubre de 2013 el Servicio de alguacilazgo consigno la práctica de la notificación a la parte actora.
En fecha 01 de Octubre de 2013 el tribunal admite la demanda y ordena notificar a las partes demandadas y al Procurador
En fecha 08 de Octubre de 2013 el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y al Síndico Procurador
En fecha 17 de Enero de 2014 el Tribunal recibió las resultas de la práctica de la notificación a la empresa Caufer Servicios Ambientales, encomendada al Tribunal 11º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de Marzo de 2017 la secretaria del tribunal deja constancia de la práctica de la notificación a las partes demandadas y del inicio del lapso de 10 días de despacho para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de Marzo de 2014 la parte actora solicitó oficiar al Banco Nacional de Crédito, a los fines de localizar una cuenta de fideicomiso y practicar medida de embargo sobre la misma.
En fecha 19 de Marzo de 2014 el tribunal decreta medida de embargo sobre el fideicomiso
En fecha 24 de Marzo de 2014 tuvo lugar el inicio de la Audiencia preliminar.
En fecha 31 de Julio de 2014, la parte demandada consigno escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 01 de Agosto de 2014, el Tribunal de Sustanciación remitió el expediente al Tribunal de Juicio competente
En fecha 06 de Agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio da por recibió el presente expediente.
En fecha 13 de Agosto de 2014 el tribunal ordena remitir el expediente al Tribunal de sustanciación a los fines de que realice el despacho saneador a los fines de que se aporten los datos necesarios a los fines de practicar la notificación a la co-demandada Caufer Servicios Ambientales.
En fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal remitió el expediente al Tribunal de Sustanciación correspondiente
En fecha 24 de Septiembre de 2014 el Tribunal de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 26 de Septiembre de 2014 el tribunal ordeno notificar a la parte actora a los fines de que consigne la información correspondiente a la empresa Caufer Servicios Ambientales para su notificación
En fecha 06 de Enero de 2014 la parte accionante subsanó la demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2014 el Servicio de alguacilazgo consigno la práctica de la notificación a la parte actora.
En fecha 13 de Octubre de 2014 el Tribunal ordena la notificación de la empresa Caufer.
En fecha 26 de Enero de 2015 el servicio de alguacilazgo dejo constancia de la práctica de la notificación a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro
En fecha 26 de Enero de 2015 el servicio de alguacilazgo dejo constancia de la práctica de la notificación al Síndico Procurador.
En fecha 10 de Febrero de 2014 el Tribunal recibió las resultas de la práctica de la notificación a la empresa Caufer, encomendada al Tribunal 15º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Septiembre de 2016 el Tribunal da como válida la notificación realizada mediante IPOSTEL a los apoderados judiciales de la empresa Caufer Servicios Ambientales.
En fecha 28 de Noviembre de 2016 la secretaria del tribunal deja constancia de la práctica de la notificación a las partes demandadas y del inicio del lapso de 10 días de despacho para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de Diciembre de 2016 tuvo lugar el inicio de la Audiencia preliminar.
En fecha 02 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de Marzo de 2017, el Tribunal de Sustanciación remitió el expediente al Tribunal de Juicio competente
En fecha 08 de Marzo de 2017 el Tribunal Tercero de Juicio da por recibió el presente expediente.
En fecha 30 de Marzo de 2017 tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio.
En fecha 04 de Abril de 2017 el Tribunal Tercero de Juicio dicto sentencia mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 17 de Abril de 2017 la parte demandada apela de la sentencia
En fecha 18 de Abril de 2017, el Tribunal ordena notificar al Síndico Procurador.
En fecha 24 de Abril de 2017 el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la práctica de la notificación al Síndico Procurador
En fecha 25 de Abril de 2017, el tribunal oye apelación en ambos efectos y remite el expediente a la Alzada.
En fecha 02 de Mayo de 2017 el Tribunal recibe la presente causa
En fecha 10 de Mayo de 2017 se fija la Audiencia de Apelación para el día 25 de Mayo de 2017 a las 11:00am.
En fecha 25 de Mayo de 2017 tuvo lugar la Audiencia de Apelación, procediendo a diferir el fallo para el 02 de Junio de 2017 a las 11:00am.
En fecha 02 de Junio de 2017 el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda opuso como punto previo la falta de cualidad o legitimidad Ad Causam en vista de que se demandó solidariamente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sin alegar los demandantes cual es la relación de carácter laboral que los une con la Alcaldía y que en efecto no existió en ningún momento la misma; asimismo alegó que entre la empresa Caufer servicios Ambientales y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro sólo existió una relación contractual suscrita bajo la normativa del Derecho Administrativo, con privilegios y prerrogativas por ser de utilidad pública y de rango constitucional. De igual forma alegó que en modo alguno asumió obligación laboral con los trabajadores de la empresa demandada, ni los absorbió, ya que el proceso de rescisión contractual fue respecto al servicio prestado mas no sobre la mencionada firma mercantil, la rescisión de la concesión no implica la transferencia de personal, por lo que no se puede afirmar que fueron trabajadores del Ente Municipal, ni se desprende que los presuntos trabajadores hayan tenido relación laboral alguna ni directa o indirectamente con la Alcaldía, por lo que afirmar lo contrario sería ir en detrimento del patrimonio Municipal y causaría un daño significativo a la prestación de los servicios públicos.
A su vez alegaron que no se demuestra ni se configuran los elementos que de manera concurrente deben evidenciarse para poder estar en presencia de una relación de trabajo, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario, los cuales son impretermitibles y esenciales para que se configure una relación de trabajo. Ahora bien, en cuanto a las defensas de fondo, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda alegó que con respecto a lo aludido por los accionantes referido a la Solidaridad, rechazó todos y cada uno de sus términos; asimismo negó y rechazó de forma categórica la existencia de la relación de trabajo entre la Alcaldía y los demandantes. Igualmente se negó rechazó y contradijo que la Alcaldía le deba a los demandantes un total de Bs. 672.626,23 por los conceptos reclamados.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el límite de la controversia debe esta alzada analizar cómo fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Bolivariano de Miranda opuso como punto previo la falta de cualidad o legitimidad Ad Causam en vista de que se demandó solidariamente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sin alegar los demandantes cual es la relación de carácter laboral que los une con la Alcaldía y que en efecto no existió en ningún momento la misma; asimismo alegó que entre la empresa Caufer servicios Ambientales y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro sólo existió una relación contractual suscrita bajo la normativa del Derecho Administrativo, con privilegios y prerrogativas por ser de utilidad pública y de rango constitucional. De igual forma alegó que en modo alguno asumió obligación laboral con los trabajadores de la empresa demandada, ni los absorbió, ya que el proceso de rescisión contractual fue respecto al servicio prestado mas no sobre la mencionada firma mercantil, la rescisión de la concesión no implica la transferencia de personal, por lo que no se puede afirmar que fueron trabajadores del Ente Municipal, ni se desprende que los presuntos trabajadores hayan tenido relación laboral alguna ni directa o indirectamente con la Alcaldía, por lo que afirmar lo contrario sería ir en detrimento del patrimonio Municipal y causaría un daño significativo a la prestación de los servicios públicos.
A su vez alegaron que no se demuestra ni se configuran los elementos que de manera concurrente deben evidenciarse para poder estar en presencia de una relación de trabajo, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario, los cuales son impretermitibles y esenciales para que se configure una relación de trabajo. Ahora bien, en cuanto a las defensas de fondo, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda alegó que con respecto a lo aludido por los accionantes referido a la Solidaridad, rechazó todos y cada uno de sus términos; asimismo negó y rechazó de forma categórica la existencia de la relación de trabajo entre la Alcaldía y los demandantes. Igualmente se negó rechazó y contradijo que la Alcaldía le deba a los demandantes un total de Bs. 672.626,23 por los conceptos reclamados; así las cosas queda a cargo de la parte demandada demostrar la relación contractual alegada.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir algunas hipótesis para determinar cómo se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o que quede probada en el proceso, o que alegue hechos nuevos cuando la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: Solicito la nulidad de la sentencia debido a que se han violado normas y prerrogativas procesales que son aplicadas a la República, en este caso al Municipio Bolivariano de Guaicaipuro debido a una incomparecencia de la representación judicial de mi representada a la audiencia de juicio en donde se declaró confeso a la entidad de trabajo Caufer Servicios Ambientales C.A., y a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contrariando lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como consecuencia de la violación a esos artículos, la Juez no valoro las pruebas aportadas en su debido momento por mi representada, configurando el vicio de silencio de pruebas debido a esta declaración de confeso. Se solicita la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de ultra petita de conformidad al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ya que el tribunal A-quo suple defensas de la parte actora ya que analizo el tipo de solidaridad que quiso argumentar la parte demandante, en ese sentido hay una extra limitación del Juez, de igual forma se violan los principios procesales del articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en donde el Juez debe alegarse a lo probado en el proceso, en ese sentido solicitamos la nulidad de la sentencia debido a estas violaciones procedimentales y hacen nula todas las actuaciones procesales a partir de la publicación del Acta de Juicio Oral.
Culminada la exposición de la parte demandada, se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien en resumen expuso: Creo que la parte demandada está exigiendo prerrogativas del Poder Municipal, pero resulta ser que para alegar todas estas cosas, debía haber presentado en la Audiencia de Juicio, pero no se presentó ninguno de los Abogados de la Alcaldía, tampoco presentan ninguna justificación de porque no se presentaron a la Audiencia, una justificación que sea válida, me imagino que por ser la Alcaldía no puede faltar a los juicios cuando le parezca o cuando no pueda; si ellos no se presentaron en la oportunidad correspondiente mal pueden venir ahora a pedir la nulidad de la sentencia, creo que la Juez actuó apegada a derecho, pienso que esta solicitud de nulidad no es válida y que usted debe tomar su decisión y creo que debe ser a favor de los trabajadores ya que tienen 6 años en este juicio, y sin poder localizar a Caufer, entonces como la Alcaldía es co-responsable de estos trabajadores, inclusive la Alcaldía asumió a muchos trabajadores para llevarlos a trabajar a la Alcaldía, es prácticamente como una sustitución del patrono que hicieron; los trabajadores siempre trabajaron para la Alcaldía por intermedio de un tercero, no considero que sea legal que se anule esta sentencia.
Culminada la exposición de la parte actora, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: Hubo una incomparecencia de la Audiencia de Juicio, obviamente por circunstancias públicas y notorios que están sucediendo en el país y el municipio, en donde no pude llegar a tiempo a la Audiencia de Juicio, por cuanto estos hechos notorios, sin embargo es difícil conseguir una constancia que acredite lo mismo, pero no es el punto principal, sino el punto principal es que se están violando normas de orden público, la petición de nosotros es ajustada a derecho por cuanto están establecidas en la norma en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; peor mi representada a pesar de no poder estar presente, promovió pruebas y dio contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal, sin embargo la Juez fue directamente a la sentencia sin valorar las pruebas, a `parte que hay una violación de normas procesales, esa actividad del tribunal a-quo viene con un vicio procesal que la hace nula. Por otro lado la juez suple defensas de la parte actora con respecto al dilucidar la solidaridad por la cual deberían condenarnos; la parte actora no cumplió con esa situación de determinar la solidaridad, sino que el Tribunal de oficio analiza la situación e indica la solidaridad que nos corresponde.
Culminada la exposición de la parte demandada, se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien en resumen expuso: Traigo una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la 11-1403 de fecha 15 de febrero de 2012 de la sala de Casación Social, en la cual ratifica una sentencia de este Tribunal y del Tribunal de Juicio donde condenaron tanto a la empresa Caufer como a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, los condenaron a pagar las prestaciones sociales de un trabajador; esta es una apelación que introdujo la Alcaldía ante el Tribunal Supremo de Justicia para anular la sentencia y el Tribunal Supremo de Justicia ratifico la sentencia y la remitió al Tribunal de la causa. Estos eran 2 trabajadores que acudieron a mí para que yo demandara a Caufer y a la Alcaldía, yo les gane la demanda y les pagaron, cobramos por intermedio de Caufer pero es porque la Alcaldía le debía a la empresa muchísimo dinero por conceptos de impuestos, cuando Caufer se fue la Alcaldía se hizo cargo de las cuentas y el Alcalde ordenó depositar en un Fideicomiso que abrió la empresa Caufer a nombre de los trabajadores, ese fideicomiso estaba en el B.O.D pero resulta que el fideicomiso lo abrió a nombre de los trabajadores, pero el único autorizado para movilizarlo era le Sr Uzcategui el dueño de Caufer, la Alcaldía le dio orden a SERDECO que cobrara los impuestos dela seo y depositara un porcentaje para fideicomiso y otro para depositarle la deuda a Caufer, nosotros encontramos en un banco una cuenta de Caufer de ese fideicomiso entonces se embargó la cuenta y se le cobro el dinero a estos trabajadores, pero ya Caufer elimino todas sus cuentas, quedando los otros trabajadores en el aire, ya que Caufer se desapareció por completo, entonces seguimos procediendo contra la Alcaldía ya que alguien debe pagarle a los trabajadores ya que la Alcaldía absorbió a muchos trabajadores, son 6 años que trabajaron a todos, cuando hubo el despido masivo, ellos se ampararon en la Inspectoría del Trabajo, pero la misma ni siquiera dicto Providencia administrativa.
Culminada la exposición de la parte actora, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: Lo que alega la parte actora es un hecho controvertido en la presente demanda, no es un hecho controvertido que existe un contrato de concesión dado a la empresa Caufer, no es un hecho controvertido y existe el contrato, sin embargo, es un servicio competencia de mi representada pero se da a un concesionario para que explote la actividad, a riesgo del concesionario, establecido inclusive en las cláusulas del contrato de concesión, ese contrato fue rescindido y es la empresa Caufer quien debe responder por las prestaciones sociales de todos estos trabajadores ya que los mismos prestaron servicios para la empresa Caufer, no prestaron sus servicios conjuntamente con la Alcaldía sino que la Alcaldía les dio el contrato de concesión; ahora bien con respecto a la sentencia que indica la doctora, si bien es cierto que es una sentencia atribuida a un caso específico, no se pudo ejercer defensa, existió el fideicomiso, fue ejecutado a una empresa que recaudaba lo que se obtenía por la recolección de servicios y la Alcaldía solo daba la autorización para que ese ingreso se liberara y fuera al empresa Caufer para que cumpliera con su procedimiento administrativo, sin embargo considerando que no hay solidaridad con respecto a la empresa Caufer.
Culminada la exposición de la parte demandada, se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien en resumen expuso: Hay una cuestión muy importante, si bien la Alcaldía alega que quien debe pagar es Caufer, la Ley dice que cuando una empresa contrata a un tercero para que preste un servicio donde hay gente que trabaja con ellos, la Alcaldía debía exigir un contrato de fiel cumplimiento a la empresa Caufer, para que cumplieran con sus obligaciones, pero la Alcaldía nunca exigió ese contrato de trabajo. Nunca se le exigió por lo que debe cargar con las consecuencias del pago de los trabajadores que no tienen culpa de los contratos que firma la Alcaldía y los haga mal hecho.
Culminada la exposición de la parte actora, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: De acuerdo a la Ley de contratación pública se exige la fianza de fiel cumplimiento y la fianza laboral, es una situación administrativa que se exige para empresas que quieran contratar con el estado, si bien es cierto que en este caso no se estableció la fianza es potestativo para el gerente Administrativo por cuanto es un procedimiento administrativo para cuando se ejerza la auditoria respectiva se verifique que se cumplió los procedimientos respectivos para la contratación de la empresa. El punto a dilucidar aquí es muy delicado ya que se trata de un servicio público atribuido a mi representada, actualmente los entes municipales no cuentan con los recursos necesarios para atender la prestación de ese servicio por eso se autoriza la concesión a un tercero para que exploten la actividad; lo delicado es que una empresa que contrate mi representada y que no cumpla con el contrato hay que rescindirlo y buscar una nueva; sin embargo como puede mi representada volver a contratar una empresa si por medio de la intermediación, conexión o injerencia le van a endosar a los trabajadores, eso es una carga primero laboral y presupuestaria para la alcaldía ya que nosotros no podemos disponer de un dinero que no ha sido presupuestado, esto sería una limitante para que mi representada en un futuro pueda solicitar los servicios de una empresa privada.
Culminada la exposición de la parte demandada, se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien en resumen expuso: Yo sigo insistiendo en que la alcaldía no puede alegar que no puede pagar porque eso es mucho tiempo, porque eso fue en el 2009 que fueron retirados, en el 2009 que fueron retirados, la alcaldía debía solicitar una fianza de fiel cumplimiento ya que ustedes contrataron a esta gente y tiene que pagarle, pero no lo hizo, son seres humanos, gente humilde, no son millonarios, trabajaron por un salario y ahora los dejaron en la calle y ahora nadie es responsable, yo pienso que si tiene responsabilidad la Alcaldía ya que inmediatamente debían de acudir a la empresa y solicitar el pago de los trabajadores.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones: En el caso de marras se observa que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda realiza una contratación con una empresa que tiene la función de brindar Servicios de Aseo Urbano en el Municipio Guaicaipuro, el contrato se celebra en virtud de las facultades otorgadas a la Alcaldía por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente consagradas en el artículo 69 que es del tenor siguiente:
Artículo 69: Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.
Ahora bien, a los fines de establecer la solidaridad por inherencia y conexidad establecida en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la relación laboral) en donde se estipulaba que las actividades de quien se contrata deben ser iguales a las del contratante, esta Alzada considera prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Noviembre de 2014, ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA que establece:
“…En el orden de las ideas expresadas y con intensión de abundar sobre el asunto regulado en el artículo 54 aludido, en virtud de la confusión de conceptos que deviene por la forma en que se propuso la demanda, incluso que se mantiene en la formalización del recurso extraordinario ejercido, pues el formalizante en la delación de la infracción de la norma jurídica mencionada, insiste en afirmar que la mayor fuente de lucro de SECUSAT provino del contrato con TIMETRAC, como si fuese determinante para la intermediación (fuente de lucro), quiere esta Sala mencionar criterios respecto a la intermediación, así como a la inherencia y conexidad.
Mediante decisión N° 0238/2014, proferida por esta Sala, se sostiene que:
“De los artículos transcritos [54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997], se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:
Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista…”
Omissis…
“…Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista; en el presente caso se observa que la Alcaldía tiene un sin fin de funciones del Servicio Público, que hace difícil determinar una actividad inherente a las que ella realiza, motivo por el cual esta Superioridad revoca la declaratoria dada por la Juez de Juicio referida a la responsabilidad solidaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con respecto a la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., sin embargo ratifica los conceptos y montos condenados a favor de los trabajadores accionantes en contra de la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, parte co-demandada en la presente causa, el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el ipsa bajo el Nº 131.702, contra la sentencia de fecha 04 de Abril de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada contra la entidad de trabajo CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., así mismo se ratifican todos los derechos laborales condenados.-TERCERO: SE REVOCA la solidaridad establecida en la sentencia de fecha 04 de Abril de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.- CUARTO:. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Junio del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2573
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