REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN GUARENAS
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito de transacción, de fecha 30 de mayo de 2017, debidamente suscrito por la abogada en ejercicio RAIZA MARGARITA VEGAS MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el 68.163, actuando en representación del extrabajador ELIAS JOSÈ ABREU MANOCHE, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad No. 7.022.571 y CAROLINA BELLO COUSELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No.118.271, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, donde suscriben el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan al Tribunal su debida homologación, el cual fue celebrado en la misma fecha y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo.
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Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada por ante la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, considera necesario este Juzgador señalar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-
Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos de prestaciones, indemnizaciones, beneficios que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman este expediente donde consta la cancelación de los conceptos señalados en su escrito, evidenciándose que el mismo fue aceptado por la parte demandante y su apoderada judicial quien como se desprende del escrito presentado actuo de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y estando debidamente asistido de su abogada de confianza suscribio el acuerdo transaccional, el cual se encuentra debidamente circunstanciado en su motivación y en los derechos comprendidos y reclamados, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en los términos expuestos por ellas contenidos en las cláusulas que forman parte del escrito, por considerarlo lo ajustado a derecho, teniendo eficacia jurídica dándole en consecuencia el efecto de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente y se devuelven las pruebas aportadas. Así se decide.
Todo en ello en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ELIAS JOSÈ ABREU MANOCHE, contra la Entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , bajo el No.1, Tomo 16-A, de fecha 13 de junio de 1977..
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los dos días (02) del mes de junio de 2017
Años 207º y 158º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G
LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ.
NCG/RH
Exp. T6º-16-6674
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