REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


Guarenas, 02 de junio de 2017
Años. 207º y 158º

Vista la apelación formulada en fecha 31 de mayo de 2017, cursante al folio 152, del presente expediente, por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.104.827, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2017, cursante al folio 77 del respectivo expediente, donde este Juzgado niega el desistimiento solicitado por la representación de la entidad de trabajo.

Al respecto este Tribunal en el caso concreto se pronuncia en los siguientes términos:

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, que en el presente caso no contienen decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y que no producen gravamen alguno a las partes, al no decidir puntos en controversia, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o solicitud de las partes .Al respecto es importante señalar lo dispuesto en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil:

“Los actos y providencias de mera suatanciaciòn o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá en el solo efecto devolutivo”

Así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3.423, de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se ratificó que los Autos de mero trámite o mera sustanciación son:

“… en su sentido doctrinal y propios son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez.”

Así mismo la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, No. RH y 003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero tramite son inapelables ya que de ser así, se estaría viciando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

Para este Tribunal el referido auto objeto de apelación es consecuencia del auto de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24-05-2017, donde la parte accionada solicito en el acto de la audiencia el desistimiento de la parte actora, evidenciándose en dicho expediente que al no haberse logrado la conciliación fue remitido a juicio siendo suscrita dicha acta por las ambas partes , previa oídas sus observaciones.

En consecuencia el presente caso es un AUTO de MERO TRÁMITE de sustanciación o de dirección del proceso y por ende INAPELABLE. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley NO SEADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandada .Así se decide

Todo ello en el juicio que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES GUEVARA, contra la demandada TRNASPORTE 2 W.B, C.A.

EL JUEZ.

ABG. NICOLAS CELTA G.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ
EXP.
NCG/AF
EXP.T6º-17-6806