REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE Ciudadana OLIVARES ARIAS GERALDING ANDREY, titular de la cédula de identidad número V-19.555.117.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogadas LILIBETH NASPE, ORTIZ ALENELLYS, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GOMEZ, WILLIAN ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638, 97.459, 153.684, 124.043 y 83.880, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA
MOTIVO DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.
EXPEDIENTE N° 1208-17
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 24/05/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIAS titular de la cédula de identidad número V-19.555.117, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS y BONO DE ALIMENTACIÓN, admitiéndose la misma, ordenándose la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01/08/2016, el abogado Luis Daniel Bastardo, en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido convocado por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/07/2016; posteriormente, en fecha 02/11/2016, el abogado Yimmys A. González fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado supra mencionado; asimismo, el mencionado Juzgador se avocó a conocer de la presente demanda en fecha 06/12/2016, y en esa misma oportunidad ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13/03/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, asimismo de dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, indicó que con fundamento a las prerrogativas procesales de las cuales goza la Municipalidad, no puede ser declarada confesa ni la admisión de los hechos, entendiéndose contradicha la demanda; siendo incorporadas al expediente las pruebas promovidas, ordenando el mencionado Juzgado en esa misma fecha la remisión al Tribunal de Juicio; sin embargo se observa que el Tribunal en referencia otorgó el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda, acto procesal éste que NO fue efectivamente cumplido por la demandada.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 06/04/2017; posteriormente en fecha 24/04/2017 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 06/06/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (06/06/2017, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.555.117, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores, Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 124.043, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ni por representación de la Sindicatura Municipal o Apoderado Judicial alguno; en tal sentido la Jueza que preside el Juzgado indicó que la incomparecencia de la accionada no acarreaba la consecuencia jurídica que dimana de tal incomparecencia, en razón de las prerrogativas de las cuales goza en el ente demandado, por lo que se entiende contradicha la pretensión de la demandante, todo ello de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Seguidamente la representación judicial de la demandante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, concluidos tales alegatos, el Tribunal ordenó al Secretario dar lectura a los medios probatorios promovidos por la parte actora, dejándose constancia que dichas pruebas se entienden como evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; acto seguido la ciudadana Jueza hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual realizó algunas preguntas a la accionante; posteriormente, la parte demandante expuso sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.555.117,, interponen demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN; verificándose que la pretensión la circunscriben a los días señalados como laborados, transcurridos desde el 06 de noviembre de 2015 -fecha en la cual fue restituida a su puesto de trabajo la accionante- hasta el día 24 de Mayo de 2016 -fecha de interposición de la demanda-.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido observar que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no consignó escrito de promoción de medios probatorios; evidenciándose de igual manera que no dio constatación a la demanda; sin embargo, se desprende de autos que la accionada es un ente del Poder Público Municipal, y visto que la demandada en el ámbito de sus competencias, su actuación se encuentra regulada por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, goza de una serie de prerrogativas, cuyo cumplimiento deben ser respetados por todos los funcionarios públicos; por lo que en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado deja establecido que la demanda interpuesta se tiene totalmente contradicha; todo ello de conformidad con el artículo 154 de la primera Ley en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Con fundamento a las prerrogativas de las cuales goza la parte accionada, y visto que la demanda en su totalidad quedó contradicha; se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Prestación de servicios durante el lapso de tiempo reclamado -desde el 06 de noviembre de 2015 hasta el día 24 de Mayo de 2016-;
2. Días Laborados NO Cancelados; y
3. Bono de Alimentación.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la Prestación de servicios, durante el lapso de tiempo reclamado, se le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante.
Respecto a los conceptos de Días Laborados NO Cancelados y Bono de Alimentación, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedora de tales conceptos.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06/06/2017 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.555.117, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 124.043, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ni por medio de la representante de la Sindica Procuradora Municipal o de Apoderado Judicial; acto seguido la ciudadana Jueza indicó, que en virtud de que a la demandada le son aplicables las prerrogativas procesales por tratarse de un ente que forma parte del Poder Público Municipal; en consecuencia deben tenerse como contradichas las pretensiones de la parte demandante, todo ello de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en ese estado se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, a los fines de que expusiera al Tribunal sus alegatos en relación a la pretensiones reclamadas por los accionantes, otorgándosele un lapso prudencial de diez 10 minutos.
Concluidos tales alegatos, el Tribunal ordenó al Secretario dar lectura a los medios probatorios promovidos por la parte actora, dejándose constancia que dichas pruebas se entienden como evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; seguidamente, con fundamento a la Rectoría del Juez en el proceso, en aras de inquirir la verdad sobre los hechos debatidos con el objeto de dictar una resolución ajustada a derecho, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, con el fin de que la trabajadora respondiera al Tribunal algunas interrogantes, todo ello en razón de que el trabajador es quien conoce los hechos controvertidos; finalmente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expuso sus conclusiones y acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 06 de Junio de 2017, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
-i-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a las Pruebas Documentales, la parte accionante promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 33 al 41, constante de nueve (09) folios útiles, Providencia Administrativa, signada con el número 00170, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 18/09/2015.
2. Marcado con la letra “B”, cursante al folio 42, constante de un (01) folio útil, Acta de fecha 13/04/2016, suscrita por el accionante en sede administrativa y la procuradora del trabajo.
3. Marcado con la letra “C”, cursante al folio 43, constante de un (01) folio útil, diligencia de fecha 17/12/2015 suscrita por la demandante y la procuradora de trabajadores.
4. Marcado con la letra “D”, cursante al folio 44 y 45, constante de dos (02) folios útiles, acta de ejecución de Reenganche de fecha 26/04/2016.
En relación a las documentales arriba descritas se evidencia que en fecha 18/09/2015 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó Providencia Administrativa signada con el número 00170 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00208 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir a favor de la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.555.117; orden administrativa de reenganche que conllevó al levantamiento de Acta de Ejecución de Reenganche en fecha 26/04/2016 en la cual el funcionario dejó constancia que el ente Municipal reclamado en Sede Administrativa del Trabajo –hoy demandado- desacató NUEVAMENTE la orden de la Autoridad Administrativa, oponiéndose al reenganche de la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIAS, antes identificada, dejando estableció igualmente que correspondería entonces la remisión del caso al Ministerio Publico.
Ahora bien, con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se entienden por reconocidas dichas documentales en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, se observa que en fecha 17/12/2015 la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIAS, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Angela Zerpa inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153684 consignó diligencia por ante el Órgano Administrativo en la cual afirmó que había sido reenganchada a su puesto de trabajo en fecha 06/11/2015, pero que la demandada en sede administrativa -Alcaldía del Municipio Tomas Lander- no había dado cumplimiento al pago del salario. En ese sentido, es menester para esta Juzgadora, indicar que la documental contentiva de tal afirmación, contradice el contenido del Acta de Ejecución del Reenganche de fecha 26/04/2016 que arriba fue analizada y la cual se encuentra igualmente suscrita por la propia trabajadora, aunado al hecho de que es un instrumento privado, emanado de la propia parte promovente, por lo que con fundamento a la contradicción existente entre ambos documentos y en atención al principio de alteridad, se DESECHA del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, este Juzgado observa que se trata de un documento promovido en forma ambigua, toda vez que su contenido es ininteligible, el cual no contiene una exposición clara de los elementos que podrían dimanar de ella; en ese sentido, quien aquí decide no le confiere valor probatorio a dicha documental, y en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que la misma NO consignó elementos de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; en tal sentido, no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-iii-
PRUEBA ORDENADA POR EL JUEZ
DECLARACIÓN DE PARTE (ART. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante –única promovente-; quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte a la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.555.117, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual la Jueza formuló entre otras interrogantes las que de seguidas se transcriben, en el siguiente orden:
Juez: ¿Indique la fecha de ingreso a la sede de la accionada? Respondió: “10/08/2014”. Jueza:¿Cuando dejó de prestar servicios? Respondió: “06/02/2015” Jueza: ¿Cuánto devengaba? Respondió: “Cuando eso nos pagaban 1000, 1500 o 1700, siempre nos variaban semanalmente. Cuando trabajábamos sábados y domingos 1700. A veces menos 1200 o 1300”. Jueza: ¿Jornada de trabajo? Respondió: “Barrer casco central. De 7 de la mañana a 3 de la tarde, prácticamente de lunes a lunes.”. Jueza: ¿Dónde comenzaba su trabajo? Respondió: “En la alcaldía, luego nos sacaban a la calle a barrer, hasta que nos despidieron en febrero, después que nos reengancharon de lunes a viernes”. Jueza: ¿Cuándo la reengancharon? Respondió: “Bethania, pueblo nuevo, el circuito, Pampero, no nos dejaban en un sitio, nos rotaban”. Jueza: ¿Cómo era esa figura de veintiochero? Respondió: “Nosotros trabajábamos 28 días, después nos volvían a pedir la cedula y nos ponían a trabajar 28 días más y así, trabajábamos constantes, cada 28 días nos llenaban las planillas”. Jueza: ¿Cómo ingreso a prestar servicios a la Alcaldía? Respondió: “Yo lleve mi cédula para recursos humanos, nos llenaron la planillita y nos llamaron que comenzáramos a trabajar el 10 de agosto que empecé a laborar en la alcaldía”. Jueza: ¿Qué beneficios le pagaban? Respondió: “Nada, solo los días laborados”. Jueza: ¿La reengancharon luego del procedimiento? Respondió: “Si, pero no me tenían en el mismo sitio donde yo trabajaba, sino que nos tenían en todo el municipio, me reengancharon el 06 de noviembre”. Jueza: ¿Le pagaron salarios caídos? Respondió: “Nada”. Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Respondió: “01/03/2016”. Jueza: ¿Por qué dejo de trabajar? Respondió: “a Nosotros nos sentaron en el galpón de Pampero, que pertenece a la Alcaldía, desde que a mi reengancharon trabaje hasta el 1º de marzo, me mandaran para Betania, Pueblo Nuevo. A nosotros no nos pagaron, porque nosotros no firmamos contrato, dure 4 meses sin cobrar, iba todos los días de lunes a viernes, nos daban cepillos palas y bolsas, a nosotros nos sentaron el 1º de marzo y la Alcaldía se molesto porque nosotros publicamos en prensa”. Jueza: ¿Cómo hizo con los gastos en diciembre con los gastos? Respondió: “En diciembre contar con los papas de mis hijos”. Jueza: ¿Firmaba usted algo en la Alcaldía? Respondió: “Si, la lista, el primero de marzo, no hay lista ni nada en ningún lado”. Jueza: ¿Quién la reenganchó? Respondió: “Mirna Vargas, nos llevo para la alcaldía y hablamos con el señor sindico, y ella le dijo que había salido la providencia”. Jueza: ¿y en abril del 2016 estaba reenganchada? Si, si estaba trabajando. Jueza: ¿En los meses después del reenganche? Respondió: “yo trabaje noviembre, diciembre, enero y febrero, hasta marzo; Firmábamos la lista de asistencia, el fiscal llevaba la hoja de entrada y luego la hoja de salida”.
En lo que respecta a la declaración de parte rendida por la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIAS, parte demandante en el presente procedimiento; se desprende que la accionante declara haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 10/08/2014 ocupando el cargo de Obrera para la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, y devengando un salario semanal variable de entre Bs 1.000,00, 1.500,00 y 1.700,00 cuando trabajaba sábados y domingos; que dejó de prestar el servicio en fecha 06/02/2015; que trabajaba por un lapso de veintiocho (28) días; que posteriormente al culminar dicho periodo de tiempo suscribía una planilla en la alcaldía y volvía a prestar el servicio por veintiocho 28 días más; del mismo modo se desprende de la declaración de parte rendida, que fue reenganchada en fecha 06/11/2015 a su puesto de trabajo, que no le fueron pagados los salarios caídos; que desde su efectivo reenganche la ubicaron en un galpón en el sector de Pampero perteneciente a la alcaldía antes señalada; que no le han pagado su salario desde el efectivo reenganche, por lo cual dejó de prestar el servicio en fecha primero (01) de marzo del año 2016.
De todo lo anterior, se evidencia que la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.555.117, comenzó a prestar servicios para la demandada, Alcaldía del municipio Tomas Lander en fecha 10/08/2014 por períodos de veintiocho (28) días, devengando un salario variable que iba desde Bs. 1000 hasta 1.700 Bs.; asimismo, se desprende que la accionante dejó de prestar el servicio en fecha 06/02/2015 por despido; posteriormente, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, tal y como se puede observar de la Providencia Administrativa Nº 00170 de fecha 18/09/2015 cursante a las actas procesales.
Por otra parte, se observó de la declaración rendida, que manifestó haber sido reenganchada a su puesto de trabajo en fecha 06/11/2015 pero que no le habían pagado los salarios caídos; asimismo puntualizó que en fecha 01/03/2016 dejó de prestar servicios para la demandada en virtud de que no le estaban pagando su salario por los días laborados.
Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, es de impermitible necesidad para quien aquí decide, indicar que todos los medios probatorios deben ser apreciados por el Juzgador en su conjunto, por lo que no pueden ser valorados de modo aislado; en tanto y en cuanto hay que adminicular todo el acervo probatorio para que de acuerdo a la pretensión reclamada y el fin que se persigue con el derecho tutelado generen en el Jurisdicente la convicción de que los hechos concretos y debatidos en el pleito han ocurrido de una determinada manera; es por ello que no existe la posibilidad de apreciarlos de forma separada.
En este contexto, es menester señalar que la declaración de parte, es solo uno de los medios o vehículos probatorios evacuados en la presente litis, en la cual se exponen hechos contrarios a los acreditados por la propia accionante mediante instrumento público de carácter administrativo, como lo es el Acta de Reenganche de fecha 264/2016 levantada por una Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, y suscrita por la misma accionante; en ese sentido visto que tiene preeminencia el instrumento público administrativo sobre la declaración de parte rendida por la ciudadana GERALDING OLIVARES, por lo que NO se le otorga valor probatorio a dicha declaración; en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa éste Tribunal que la demandante señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/08/2014, ocupando el cargo de obrera, y devengando un salario variable de Bs. 1.000,00 a 1.700, semana; que en fecha 06/02/2015 fue despedida de manera injustificada, por lo que interpuso una solicitud de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual concluyó con la Providencia Administrativa signada con el número 00170, publicadas en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a su favor, por otra parte indica la accionante en el libelo de la demanda que fue reincorporada a su puesto de trabajo el 06/11/2015 y que desde esa fecha no le han pagado los salarios generados por la prestación de servicio en relación a los días efectivamente laborados hasta el día 24/05/2016 fecha en la cual interpone la demanda.
En este orden de ideas, es menester indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si la trabajadora es acreedora del pago de los conceptos pretendidos generados a partir de su reenganche, a saber: i) Días Laborados y no Pagados, y ii) Bono de Alimentación, correspondiente al periodo desde el 06 de noviembre de 2015 hasta el 24 de mayo de 2016 fecha en la cual interponen la demanda mediante la cual intentan la reclamación de los conceptos antes mencionados.
En ese sentido, es menester para esta Juzgadora invocar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
En esta perspectiva, con relación a los conceptos pretendidos por la demandante, es menester señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo señala dicho artículo que, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Establecido lo anterior, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario indicar que nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, indicándose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. -entre otras- (Vid. Sentencia Nº 0419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 0154 de fecha 25/02/2009; Vid. Sentencia Nº 0801 de fecha 04/10/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015 todas emanadas de la Sala de Casación Social).
Ahora bien, señalado lo que antecede, es necesario indicar que la accionante pretende el pago de Días Laborados y no Pagados así como el Bono de Alimentación, generados desde el día 06 de noviembre de 2015 fecha en la cual fue reenganchada a su puesto de trabajo hasta el día 24 de mayo de 2016 fecha en la cual interpone la demanda para reclamar el pago de los conceptos antes mencionados.
En esta perspectiva, este Tribunal observa que la accionante promovió como medio probatorio la Providencia Administrativa signada con el número 00170, de fecha 18 de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cuales se declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.555.117, en contra de la Alcaldía del Municipio Tomad Lander; de cuyo contenido se evidencia que la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo se circunscribió al reenganche de la accionante a su puesto de trabajo en la mismas condiciones que poseían para el momento del despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con los aumentos presidenciales que se hubieren decretado; asimismo observa este Tribunal que fue consignada como medio de prueba de la parte demandante un Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 26/04/2016 dictada por el referido ente administrativo en la cual se colige que la demandante supra identificada hasta la referida fecha no había sido reenganchada a su puesto de trabajo por demandado ente municipal.
Indicado lo anterior, es menester dejar establecido que el objeto de la presente controversia se fundamenta en el pago de los días laborados y no pagados, desde el momento del supuesto reenganche, lo cual indicó la demandante que ocurrió el día 06 de noviembre de 2015 hasta el día 24 de mayo de 2015, fecha de interposición de la demanda, así como el bono de alimentación pretendido en ese mismo período; en este sentido de los elementos probatorios aportados, lo único que se demuestra es que la trabajadora fue despedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander, a pesar de gozar de la inamovilidad laboral invocada por ella en sede administrativa, por lo que interpusieron el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, obteniendo la Providencia Administrativa a su favor, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero en modo alguno que haya prestado el servicio de manera efectiva durante los días de los cuales reclama su pago, ya que quedó evidenciado del acta de ejecución de reenganche de fecha 26/04/2016, que la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIAS, plenamente identificada nunca fue reincorporada a su puesto de trabajo. Y ASÍ ESTABLECE.
En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala lo siguiente:
Artículo. 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” (Subrayado de este Juzgado)
Del contenido de la norma en referencia se desprende claramente que el salario debe ser pagado por el patrono cuando el trabajador ha prestado de manera efectiva el servicio pactado, de lo contrario no se hace acreedor al pago de dicha remuneración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario relacionado con el derecho del trabajador a percibir el pago de una remuneración como contraprestación por el servicio que ha prestado durante su jornada de trabajo, es necesario indicar que nuestro más alto Tribunal de la República en este aspecto ha determinado que el pago del salario (entendido éste) como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, en el entendido que dicha prestación se materializa con el esfuerzo físico desplegado por el trabajador en beneficio de la actividad productividad que desarrolla el patrono; cuya prestación de servicio debe ser retribuida a través de una contraprestación que no es otra cosa que la remuneración percibida por el trabajador durante esa prestación efectiva de tal servicio. (Vid. Sentencia Nº 1438 de fecha 01/10/2009 y Vid. Sentencia Nº 0363 de fecha 28/03/2014 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco referencial, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la accionante haya aportado elemento probatorio alguno, que lleve a la convicción de quien aquí decide, que la trabajadora haya prestado de manera efectiva el servicio para hacerse acreedora al pago de la remuneración durante los días de los cuales pretende su pago; en tanto y en cuanto del contenido de la Providencia Administrativa promovida así como del acta de ejecución de reenganche solo se desprende que fue trabajadora, pero en modo alguno que laboró durante los días reclamados, carga de la prueba que tenía adjudicada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego entonces siendo ello así, no existe obligación por parte del patrono de retribución pecuniaria por los días de los cuales se peticionó su pago, por lo que a todas luces no prospera en derecho los conceptos pretendidos por la accionante; en consecuencia la demanda deberá forzosamente ser declarada Sin Lugar, lo cual se dispondrá más adelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo y siguiendo el orden constitucional, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis efectuado por esta Jurisdicente en la parte motiva de la presente decisión, evidenciándose que la accionante, no logro demostrar la prestación del servicio durante el período de tiempo reclamado para hacerse acreedora del pago de la contraprestación (salario) tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.555.117, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GERALDING ANDREY OLIVARES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.555.117, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por cuanto la trabajadora devengó menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 055-17
Exp. 1208-17
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