REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 12 de Junio de 2017
207° y 158°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano BRITO LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.701.895, en contra de la entidad de trabajo “DA MARCOS RISTORANTE A PIZZERIA C.A.”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano BRITO LUIS ALFONZO demanda a la entidad de trabajo “DA MARCOS RISTORANTE A PIZZERIA C.A..” por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales e Intereses [Correspondiente al periodo 31/07/2014 al 18/04/2016]; (ii) Vacaciones Fraccionadas [Correspondiente al periodo Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días]; (iii) Bono Vacacional Fraccionado [Correspondiente al periodo Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días]; (iv) Utilidades Fraccionada [Correspondiente al periodo de tres (03) meses, 01/01/2016 al 18/04/2016]; y (v) Indemnización (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “DA MARCOS RISTORANTE A PIZZERIA C.A.”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1. Admite la Relación Laboral.
2. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, [31/07/2014].
3. Admite la fecha de culminación de la relación laboral, [18/04/2016].
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1. Niega, rechaza y contradice, que el actor se haya prestado servicios con el cargo de cocinero, manifestando que el accionante se desempeñó como ayudante de cocina.
2. Niega, rechaza y contradice, que el trabajador prestara servicios en una jornada de lunes a domingo, en un horario de trabajo comprendido entre 9:00 am a 6:30 pm, manifestando que el actor cumplió horario de ocho (08) horas diarias con dos (02) días de descanso consecutivo.
3. Niega, rechaza y contradice, el salario alegado por el actor en su escrito libelar, manifestando que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 11.577,87.
4. Niega, rechaza y contradice, el despido alegado por el actor, manifestando que el accionante decidió dar por terminada la relación laboral en fecha 18/04/2016, oportunidad en la cual se marchó de las instalaciones de su representada sin dar explicación alguna.
5. Niega, rechaza y contradice, el cálculo y la cantidad pretendida por el concepto denominado Garantía de Prestaciones Sociales, manifestando que se utilizó un salario diario irreal, no ajustado a lo percibido.
6. Niega, que adeude las cantidades demandadas por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, manifestando que se utilizó un salario diario irreal, no ajustado a lo percibido.
7. Niega, que adeude la cantidad demandada o cualquier otra suma por concepto de la Indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador.
8. Niega, que adeude la cantidad total demandada en la presente causa, es decir Bs. 262.969,63, manifestando que los cálculos se utilizó un salario diario irreal, no acorde con los salarios establecidos en los respectivos recibos de pago de salario.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual que a través del presente asunto ocupa la atención de este Juzgado, habiendo reconocido de forma expresa el demandado en la litis contestación, la relación laboral en el periodo de tiempo alegado por el accionante, no hay controversia con relación a este hecho.
Ahora bien, con respecto a los demás alegatos, se verifica que el demandado emplea acepciones precisas para contradecir las pretensiones del actor, refutando en modo explicito por una parte el horario y la jornada laboral, y por otra la procedencia en derecho de la Indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al negar el despido alegado por el trabajador.
De igual forma, fue además preciso y categórico, al objetar todos y cada uno de los salarios alegados por el trabajador; y con fundamento a ello, pasó el accionado a contradecir sólo las cantidades demandadas por el actor por conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
Luego entonces, se verifica que en lo concerniente a Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, sólo se encuentran negadas las cantidades demandadas, por efecto de haberse rebatido el salario, siendo ello así, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los que de seguidas se explanan:
• Cargo desempeñado por el actor.
• Jornada y horario de Trabajo.
• Salario devengado por el actor.
• Cantidades demandadas por Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
• Despido Injustificado.
• Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Respecto al Cargo que ostento el accionante, observando que constituyen el fundamento de la excepción del empleador, le concierne a éste [parte accionada] probar el cargo desempeñado por el actor en la entidad de trabajo.
Con relación a la Jornada y Horario de Trabajo, le concierne al actor la carga de la probar los mismos, toda vez que los hechos allí planteados constituyen circunstancias excepcionales o excedentes de los límites legales.
En cuanto al Salario devengado por el trabajador, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario percibido por el accionante, toda vez que como efecto de la negativa del salario rechazó de las cantidades pretendidas por Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
En atención al Despido Injustificado, le concierne al actor la carga de la probar el despido alegado, en cuyo caso deberá la parte accionada demostrar la procedencia del mismo.
En lo atinente a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de tal concepto.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora ratifica y promueve documentos en el siguiente orden:
Pruebas documentales promovidas adjuntas al escrito de pruebas:
1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 27 al 29, de la pieza principal del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Estado de Cuenta, emanados la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, en fecha 09/09/2016, .
2.- Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 30 al 45, de la pieza principal del presente expediente, constante de dieciséis (16) folios, legajo de veintiocho (28) impresiones de Recibos de Pagos, emanados de la accionada, concerniente al demandante, relativo a los periodos que de seguidas se explanan:
A. Folio 30, correspondiente al periodo 16/09/2014 al 30/09/2014, por un monto de Bs. 2.125,66;
B. Folio 30 y 31, correspondientes a los periodos 16/10/2014 al 31/10/2014 , 01/11/2014 al 15/11/2014 y 16/11/2014 al 30/11/2014, cada uno por un monto de Bs. 2.125,66;
C. Folios 32 al 34, correspondientes a los periodos 01/12/2014 al 15/12/2014, 16/12/2014 al 31/12/2014, 01/01/2015 al 15/01/2015, 16/012015 al 31/01/2015, 01/02/2015 al 15/02/2015 y 16/02/2015 al 28/02/2015, cada uno por un monto de Bs. 3.750,00;
D. Folios 35 y 36, correspondientes a los periodos 16/03/2015 al 31/03/2015, 01/04/2015 al 15/04/2015 y 16/04/2015 al 30/04/2015, cada uno por un monto de Bs. 3.750,00;
E. Folio 37, correspondiente al periodo 16/05/2015 al 31/05/2015, por un monto de Bs. 4.125,00;
F. Folio 38, correspondiente al periodo 16/06/2015 al 30/06/2015, por un monto de Bs. 3.750,00;
G. Folio 39, correspondientes a los periodos 01/07/2015 al 15/07/2015 y 16/07/2015 al 31/07/2015, cada uno por un monto de Bs. 4.125,00;
H. Folios 40 y 41, correspondientes a los periodos 01/08/2015 al 15/08/2015, 16/08/2015 al 31/08/2015, 01/09/2015 al 15/09/2015 y 16/09/2015 al 30/09/2015, cada uno por un monto de Bs. 3.750,00;
I. Folio 42, correspondiente al periodo 01/10/2015 al 15/10/2015, por un monto de Bs. 4.125,00;
J. Folio 43, correspondiente al periodo 01/11/2015 al 15/11/2015, por un monto de Bs. 5.306,50;
K. Folio 43, correspondiente al periodo 16/11/2015 al 30/11/2015, por un monto de Bs. 4.824,09;
L. Folio 44, correspondiente al periodo 15/01/2016 al 29/01/2016, por un monto de Bs. 5.788,91;
M. Folio 45, correspondiente al periodo 01/02/2016 al 15/02/2016, por un monto de Bs. 5.306,50;
N. Folio 44, correspondiente al periodo 16/02/2016 al 29/02/2016, por un monto de Bs. 4.824,09; y
O. Folio 45, correspondiente al periodo 01/03/2016 al 15/03/2016, por un monto de Bs. 6.367,80.
En este contexto, observa esta Juzgadora que la forma en cual fueron agregados al expediente los medios probatorios aquí descritos, refieren total desorganización, por ello este Juzgado tomo en consideración el periodo de fechas según el orden correspondiente a cada mes, para su correcto control.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Se observa que la accionada DA MARCOS RISTORANTE A PIZZERIA C.A., en su escrito de promoción de pruebas opone como punto previo:
Admito que el accionante iniciara a prestar sus servicios personales para mi representada desde el día “treinta (31) del año (sic), pero niego que su último salario, era la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 50/100 CÉTIMOS (sic)(BS 44.902,50) MENSUALES, y que el mismo fuera equivalente a un salario diario de Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con 75/100 (Bs. 1.496,759,) niego que el actor era cocinero para mi representada pues el mismo se inició como Mesonero y posteriormente ejercía el cargo de Ayudante de Cocina, tampoco el accionante trabajaba un jornada de Lunes a Domingo ni un horario de 9:00 am a 6:00 pm corrido, es obvio que tenia dentro de su verdadero horario una hora de descanso- alimentación con dos días de descansos consecutivos cada semana. Tampoco es cierto que la relación de trabajo terminará por despido, no hay evidencia que el accionante como justiciable acudiera a la Inspectoría del Trabajo competente a que se calificara su presunto despido, pues se limitó a reclamar el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los artículos 142 y 513 de la LOTTT, normas estas previstas para el cálculo de prestaciones sociales y reclamo sobre condiciones de trabajo, en ningún momento accionó de acuerdo a lo previsto en los artículos 418 y 421 ejusdem que trata precisamente de la calificación de falta, en este caso por inamovilidad por decreto gubernamental vigente, el trabajador debió acogerse a ese procedimiento si consideraba que hubo un despido.

Así las cosas, visto lo anteriormente señalado, es menester para este Juzgado indicar que de la minuciosa revisión efectuada a los argumentos expuestos en el capítulo denominado “Punto Previo” se verifica que el mismo contiene una relación de hechos que expone el demandado contra los hechos que alega el demandante, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1.- Promueve marcado con la letra “B” cursante a los folios 48 al 68, de la pieza principal del presente expediente, constante de veintiuno (21) folios útiles, legajo de treinta y nueve (39) copias certificadas de Recibos de Pagos, emanados de la accionada, concerniente al demandante, relativo a los periodos que de seguidas se explanan:
A. Folio 48, correspondiente al periodo 31/07/2014 al 10/08/2014, por un monto de Bs. 1.558,33;
B. Folios 48, 49 y 50, correspondientes a los periodos 01/08/2014 al 15/08/2014, 16/08/2014 al 31/08/2014, 01/09/2014 al 15/09/2014, 16/09/2014 al 30/09/2014, cada uno por un monto de Bs. 2.125,66;
C. Folio 50, correspondiente al periodo 01/10/2014 al 15/10/2014, por un monto de Bs. 2.338,22;
D. Folio 51, correspondientes a los periodos 16/10/2014 al 31/10/2014 y 01/11/2014 al 15/11/2014, cada uno por un monto de Bs. 2.125,66;
E. Folio 52, ambos correspondientes al periodo 16/11/2014 al 30/11/2014, por un monto de Bs. 3.750,00 el primero y 2.125,00 el segundo;
F. Folios 53 al 58, correspondientes a los periodos 01/12/2014 al 15/12/2014, 16/12/2014 al 31/12/2014, 01/01/2015 al 15/01/2015, 16/01/2015 al 31/01/2015, 01/02/2015 al 15/02/2015, 16/02/2015 al 28/02/2015, 01/03/2015 al 15/03/2015, 16/03/2015 al 31/03/2015, 01/04/2015 al 15/04/2015, 16/04/2015 al 30/04/2015 y 01/05/2015 al 15/05/2015, cada uno por un monto de Bs. 3.750,00;
G. Folio 58, correspondiente al periodo 16/05/2015 al 31/05/2015, por un monto de Bs. 4.125,00;
H. Folio 59, correspondiente al periodo 01/06/2015 al 15/06/2015, por un monto de Bs. 4.500,00;
I. Folio 59, correspondiente al periodo 16/06/2015 al 30/06/2015, por un monto de Bs. 3.750,00;
J. Folio 60, correspondientes a los periodos 01/07/2015 al 15/07/2015 y 16/07/2015 al 31/07/2015, cada uno por un monto de Bs. 4.125,00;
K. Folio 61, correspondientes a los periodos 01/08/2015 al 15/08/2015, 16/08/2015 al 31/08/2015, 01/09/2015 al 15/09/2015 y 16/09/2015 al 30/09/2015, cada uno por un monto de Bs. 3.750,00;
L. Folio 63, correspondiente al periodo 01/10/2015 al 15/10/2015, por un monto de Bs. 4.125,00;
M. Folio 63, correspondiente al periodo del 16/10/2015 al 31/10/2015, por un monto de Bs. 4.500,00;
N. Folio 64, correspondientes al periodo 01/11/2015 al 15/11/2015, por un monto de Bs. 5.306,50;
O. Folio 64, correspondientes al periodo 16/11/2015 al 30/11/2015, por un monto de Bs. 4.824,09;
P. Folio 65, correspondientes al periodo 01/12/2015 al 15/12/2015, por un monto de Bs. 6.914,53;
Q. Folio 66, correspondientes al periodo 15/01/2016 al 29/01/2016, por un monto de Bs. 5.788,91;
R. Folio 66, correspondientes al periodo 01/02/2016 hasta 15/02/2016, por un monto de Bs. 5.306,50;
S. Folio 67, correspondientes al periodo 16/02/2016 al 29/02/2016, por un monto de Bs. 4.824,09;
T. Folio 67, correspondientes al periodo 01/03/2016 al 15/03/2016, por un monto de Bs. 6.367,80; y
U. Folio 68, correspondientes al periodo 16/03/2016 al 31/03/2016, por un monto de Bs. 5.788,91.
2.- Promueve marcado con la letra “C” cursante al folio 69 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia cerificada de Recibo pago emanado de la accionada, concerniente al demandante, relativo al pago de vacaciones y bono vacacional, por un monto de Bs. 18.489,24.
3.- Promueve marcado con la letra “D” cursante al folio 71 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Horario de Trabajo, emitido por la accionada.
4.- Marcado con la letra “E” cursante a los folios 72 de la pieza principal del presente expediente, constante de un folio (01) folio útil, original de Menú de Comida, emitido por la accionada.
5.- Promueve marcado con la letra “F” cursante a los folios 73 y 74 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de:
A. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 393.520, de fecha 15/05/2012, relativa a la Resolución Conjunta de fecha 09/05/2012, emanada de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, para la Alimentación, para la Salud, de Industrias y para el Turismo; y
B. Aclaratoria emanada de la Viceministra de Calidad y Servicios Turísticos.
En relación a la documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 73, concerniente a Resolución Conjunta de fecha 09/05/2012, emanada de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, para la Alimentación, para la Salud, de Industrias y para el Turismo, publicada en Gaceta Oficial, se deja establecido que este instrumento no constituye un medio probatorio, en ese sentido, es necesario aclarar que el Juez es conocedor del derecho en virtud del principio procesal iura novit curia, este principio exime a las partes de la carga de probar el derecho, por lo que basta con su sola invocación, siendo ello así, SE INADMITE como medio probatorio, ello no obsta para que pueda ser traído a las actas procesales por alguno de los sujetos intervinientes, a los fines de coadyuvar con la administración de justicia en forma expedita. ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, se constató igualmente que la documental cursante al folio 74, no refiere a Gaceta Oficial, siendo que dicha documental constituye una Nota de Prensa (denominada por el promovente como Aclaratoria), publicada en fecha 21/08/2013 en el portal web de la Agencia Venezolana de Noticias (AVN), lo cual constituyen hechos públicos comunicacionales, los cuales no son objeto de prueba, en ese sentido, SE INADMITE como medio probatorio, ello no obsta para que pueda ser traído a las actas procesales por alguno de los sujetos intervinientes, a los fines de coadyuvar con la administración de justicia en forma expedita. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo atinente a los medios probatorios identificados con las letras “B” “C” “D” y “E” promovidas por la parte demandada SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada solicita lo siguiente:
Se libre oficio dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en Los Valles del Tuy, a los fines de que informe:
1.- Si esa Inspectoría del Trabajo, está sellando los horarios de las entidades de trabajo que lo requieran como requisito indispensable para su validez u oportunamente lo somete a revisión mediante la unidad de supervisión.
En este contexto, de lo solicitado por la parte demandada es menester para este Juzgado dejar establecido que si bien la prueba de informe consiste en la incorporación al proceso por escrito de datos de hechos extraídos de antecedentes documentales preconstituidos, obrantes en los archivos, libros y registros de entidades públicas o privadas, la parte que promueve dicha prueba debe expresar con precisión los extremos sobre los que ha de tratar el informe escrito, tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 389 de fecha 10/06/2013, caso VÍCTOR MARTÍNEZ vs. TECNISERVICIO 3.000 C.A., cuyos requisitos para la promoción y admisión de esta prueba, son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio” lo siguiente: “(…) uno de los requisitos para la promoción de la prueba de informe según la Sala de Casación Social, debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos; clarificado el requerimiento para que proceda la prueba de informe y por cuanto la parte accionada solicita se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en Los Valles del Tuy, a los fines de que indique si ese Órgano Administrativo, está sellando los horarios de las entidades de trabajo que lo requieran como requisito indispensable para su validez u oportunamente lo somete a revisión mediante la unidad de supervisión, sin detallar los datos correspondiente a dichos documentos, resultando tal planteamiento genérico, ambiguo o no preciso, y en consecuencia, impertinente en función con el requisito a) de la sentencia de la Sala de Casación Social supra mencionada, en consecuencia, SE INADMITE la prueba de informe solicitada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve los siguientes testimoniales:
1. CARLOS ARTURO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.421.769.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.






Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO







Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO






TRS/AA/scg*
Exp. Nº 1227-17
Sentencia: 054 -17