REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 11.916.590.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ BERNALDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.179.
PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JENNY RODRÍGUEZ y JULIETH ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.338 y 272.070, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO LABORAL
EXPEDIENTE N°: 1212-17
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad número V- 6.826.096, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE BENEFICIO LABORAL, admitiéndose la misma y ordenándose la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22/11/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio; posteriormente, durante la última prolongación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, sin embargo no fue posible la mediación, por lo que se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; sin embargo no se observa que el mencionado Tribunal haya indicado nada en cuanto al lapso de contestación de la demanda en la oportunidad en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, observándose que en dicho auto, se ordenaba la remisión al Tribunal de Juicio; verificándose que el Juzgado de Sustanciación y Mediación dictó auto en fecha 07/04/2017 mediante el cual se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 10/03/2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, posteriormente en fecha 08/05/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 13/06/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (13/06/2017, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.096, debidamente representado por el abogado JOSÉ BERNALDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.179, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente representada por sus apoderadas judiciales Abogadas JENNY RODRÍGUEZ y JULIET ARCIA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 76.338 y 272.070, respectivamente; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal; posteriormente, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MIQUILARENO, demanda a la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE BENEFICIO LABORAL, Indemnización Triple de Antigüedad prevista en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (SUNTRACHARA).
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos negados, rechazados y contradichos:
1. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, indicando que su representada canceló en su oportunidad todos los conceptos por prestaciones sociales que le correspondían al actor, aludiendo que nada de se le adeuda por el concepto pretendido, ni por ningún otro concepto.
2. Niega, rechaza y contradice que el demandante le sea aplicable la Cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas 2006-2008, por cuanto existe una sede del Seguro Social Obligatorio en Los Valles del Tuy; arguyendo igualmente que al actor le fue otorgado en fecha 03/04/2012, por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, un Certificado de Incapacidad Residual identificado con el Nº DNR-CN-3057-12-TN.
3. Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, que se le adeude al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MIQUILARENO, parte demandante en el presente procedimiento, la cantidad y concepto pretendido.
4. Niega, rechaza y contradice que se le deba corrección monetaria al actor y que su representada deba ser condenada por los conceptos pretendidos.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo que de seguida se explana:
1. Que le corresponda al demandante la Indemnización Triple de Antigüedad prevista en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (SUNTRACHARA).
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V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Respecto a la Indemnización Triple de Antigüedad prevista en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (SUNTRACHARA); le concierne al accionante la carga de probar que es acreedor de dicho concepto.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
El día 13/06/2017 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.826.096, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado JOSÉ BERNALDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.179, por una parte, y por la otra las abogadas JENNY RODRÍGUEZ y JULIET ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 76.338 y 272.070; respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, en ese estado la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; posteriormente, los representantes judiciales de las partes expusieron sus conclusiones y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo Oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a las pruebas documentales de la parte accionante, las mismas fueron promovidas en el siguiente orden:
ÚNICO: Documentales en copia simple adjuntas al libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas.
1) Marcado con la letra “A” Certificado de Incapacidad Residual de fecha 03/04/2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano Rafael Antonio González Miquilareno (Folio 04).
2) Documental sin marcado correspondiente a Planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad de fecha 15/01/2012 emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del ciudadano Rafael Antonio González Miquilareno (Folio 05).
En cuanto a las documentales arriba señaladas se evidencia que en fecha 03/04/2012 La Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) mediante Oficio Nº DNR-CN-3057-12-TN emitió el resultado de la Evaluación de Incapacidad residual practicada al ciudadano Miquilareno Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.096 de 49 años de edad, por lo que certificó el diagnostico de incapacidad de acuerdo a lo siguiente HIPERTENSIÓN SEVERA COMPLICADO CON NEFROPATÍA HIPERENSIVA A ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA STADIO III-CARDIOPATÍA MIXTA ISQUÉMICA E HIPERTENSIVA – OBESIDAD GRADO III, lo cual le ocasiona una discapacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), cuya certificación se originó en razón de la solicitud de la Evaluación de Discapacidad efectuada al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS- a través de la Comisión Evaluadora de Discapacidad) observándose de tal solicitud que la fecha de elaboración fue el día 15/01/2012, que el cargo ocupado por el trabajador era de chofer y que tenía una antigüedad de 12 años de servicios, que para el momento de la evaluación médica presentaba complicaciones por insuficiencia cardiaca global, insuficiencia renal crónica, arritmia cardiaca, trastorno de ansiedad y depresión; que se encontraba de reposo médico continuo desde noviembre de 2011.
Ahora bien, visto que las documentales antes analizadas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcado con la letra “B” Hoja de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 30/04/2014, emanada de la Alcaldía de Municipio Cristóbal Rojas a favor a del ciudadano Rafael Antonio González Miquilareno (Folio 06).
De la documental bajo análisis se desprende que el ciudadano Rafael Antonio Miquilareno, titular de la cedula de identidad Nº 6.826.096 comenzó a prestar servicios para la demandada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 21/04/2001 ocupando el cargo de Chofer de Carga III, devengando para tal fecha la cantidad de Bs. 119,66 como salario diario; asimismo se desprende, que egresó de dicha entidad laboral en fecha 30/04/2014, evidenciándose que le fue pagada al ciudadano RAFAEL ANTONIO MIQUILARENO ya identificado, la cantidad de Bs. 67.075,86 por concepto de Prestaciones Sociales por un tiempo de servicio de 13 años y 09 meses.
Ahora bien, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba documental, la parte demandada promueve documentales en el siguiente orden:
ÚNICO: Documentales en copia simple adjuntas al escrito de promoción de pruebas
Marcado con la letra “D” Certificado de Incapacidad Residual de fecha 03/04/2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano Rafael Antonio González Miquilareno (Folio 43).
En lo que respecta a la documental antes mencionada se desprende que en fecha 03/04/2012 La Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) mediante Oficio Nº DNR-CN-3057-12-TN emitió el resultado de la Evaluación de Incapacidad residual practicada al ciudadano Miquilareno Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.096 de 49 años de edad, por lo que certificó el diagnostico de incapacidad de acuerdo a lo siguiente HIPERTENSIÓN SEVERA COMPLICADO CON NEFROPATÍA HIPERTENSIVA A ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA STADIO III-CARDIOPATÍA MIXTA ISQUÉMICA E HIPERTENSIVA – OBESIDAD GRADO III, lo cual le ocasiona una discapacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).
Marcado con la letra “E” Constancia de Registro de Asegurado suscrita por el trabajador González Miquilareno Rafael Antonio titular de la cédula de identidad Nº 6.826.096, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (Folio 44).
En lo que respecta a la documental antes señalada se observa que el trabajador registró ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) como carga familiar a 5 miembros de su familia, observándose además que está suscrita por el trabajador y debidamente firmada y sellada por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas (Charallave).
Ahora bien, visto que las documentales antes analizadas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio minucioso practicado a las actas procesales, en atención a los alegatos esgrimidos por ambas partes y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Juzgado procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la Audiencia de Juicio de fecha 13 de Junio de 2017, de conformidad con los siguientes aspectos:
Primeramente, es menester para quien preside este Tribunal señalar que el presente caso versa sobre el cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad, ya que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.096, en su escrito libelar, alega que con ocasión de la Discapacidad Permanente de 67% que le fue diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, debió pagar en forma triple el concepto de indemnización de antigüedad; sin embargo arguye que recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 70.254,60 es decir el pago fue realizado una sola vez, y no como lo establece la Cláusula 34 de la Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre dicho Ente Municipal y el Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la mencionada Alcaldía; por lo que reclama la diferencia por el concepto en referencia, pretendiendo el pago de Bs. 140.509,20, reclamando además el concepto de Corrección Monetaria, así como los costos y costas procesales.
En segundo lugar, es necesario indicar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, en su escrito de contestación arguyó que al trabajador se le habían pagado todos los conceptos que le correspondían por Prestaciones Sociales y que nada se le adeudaba por ningún concepto, negando de esta manera que al trabajador se le adeudara la cantidad de Bs. 140.509,20, señalando que ese presunto derecho -pago triple de la indemnización de antigüedad- se fundamenta en una errónea interpretación de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 2008 suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y el Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la mencionada Alcaldía; por lo que en su escrito de contestación a la demanda dicho ente alega que el derecho al pago triple nace en el supuesto de que no existiere Seguro Social, señalando que este supuesto no se da en el presente caso, en razón de que en Los Valles del Tuy y específicamente en el Municipio Cristóbal Rojas, se cuenta con una sede del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, lo cual se corrobora con la consignación por parte del trabajador de una copia simple del Certificado de Incapacidad residual Nº DNR-CN-3057-12-TN de fecha 03 de Abril de 2012 emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
En este orden de ideas, es menester indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si el trabajador es acreedor del pago triple de indemnización de antigüedad de conformidad con la Cláusula 34 de la Convención Colectiva en referencia.
En esta perspectiva con vista a lo que antecede, con meridiana claridad se colige que el aspecto planteado se refiere a la interpretación de la Cláusula de marras señalada, con el objeto de determinar si es procedente o no en derecho lo pretendido por el accionante; en ese sentido es necesario indicar que el análisis de una norma jurídica, es una actividad en la cual la interpretación debe realizarse encuadrada en el sistema del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas; en este orden de ideas el artículo 4 del Código Civil Venezolano señala:
Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; asimismo, la referida norma señala, que cuando no exista disposición legal que sirva para regular un caso en particular, se aplicaran de manera análogas las normativas empleadas en asuntos semejantes; de igual manera, dicha norma expresa, que en caso de persistir dudas sobre la aplicación de una normativa, se emplearán los principios generales del derecho. (Resaltado de este Juzgado).
Por otra parte, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 07/03/2002, emanada de la Sala de Casación Civil (caso MAIN WAI NG HUNG contra el ciudadano ANTONIO EMIDIO GONCALVES FRAGOEIRO) en la cual se reiteró el criterio esbozado en la sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada de la misma Sala de Casación Civil (caso de invalidación intentado por Miguel Ángel Capriles Canizzaro), en la que se dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...” (Resaltado de este Juzgado).
Así mismo, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 780 de fecha 24/05/2011 dispuso:
“…el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.” (Resaltado de este Tribunal).
Como colofón de lo que antecede, es necesario señalar que el criterio pacífico, diuturno y reiterado por parte de nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto sobre la interpretación del artículo 4 del Código Civil, indicándose que la referida norma consagra el principio general de interpretación de la ley al indicar que a ésta debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; por lo que los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, toda vez que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. (Vid. Sentencia Nº 2152 de fecha 14/11/2007; Vid. Sentencia Nº 780 de fecha 24/05/2011; Vid. Sentencia Nº 805 de fecha 07/07/2014; todas emanadas de la Sala de Constitucional).
En otro orden de ideas, con vista al objeto de la controversia y con fundamento en el tema central que debe ser decidido en el presente juicio relacionado con la indemnización triple de la indemnización de antigüedad de conformidad con la Cláusula 34 de la Convención Colectiva peticionada por el accionante; se hace de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, señalar que con el precepto constitucional en el articulo 89 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio rango constitucional al Principio Protector de los derechos consagrados al trabajador con ocasión del vínculo laboral; de cuyo principio dimana un principio fundamental para aquel que en la relación de trabajo es el débil económico, ese principio no es otro que “in dubio pro operario”, cuyo sentido debe entenderse como el deber que tiene la Juzgadora de adoptar la norma de la manera más favorable para el trabajador cuando existan dudas razonables sobre su interpretación.
A título ilustrativo indicaremos que nuestro más alto Tribunal de la República de forma reiterada ha señalado que la norma constitucional en referencia, recoge lo que doctrinariamente se denomina como el principio protectorio, cuya expresión está constituida por tres reglas fundamentales: a) la regla in dubio pro operario, la cual se refiere que ante la duda de interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que puedan dimanar de ella, aquel que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, cuya finalidad es la de emplear la norma más próspera al trabajador cuando a un caso en especifico debiera ser aplicada más de una legislación; así pues, debe entenderse que no será utilizada la norma que corresponda conforme a un orden jerárquicamente establecido, sino que por el contrario, a cada caso en particular se aplicará la norma que más favorezca al trabajador; y c) la regla de la condición más beneficiosa, que señala que la aplicación de una nueva ley laboral no debe en ningún caso ser utilizada para disminuir las condiciones más favorables en las que lograra encontrarse un trabajador. (Vid. Sentencia Nº 2855 de fecha 20/11/2002 emanada de la Sala Constitucional; Vid. Sentencia Nº 522 de fecha 14/04/2009 emanada de la Sala Social; Vid. Sentencia Nº 376 de fecha 30/03/2012 emanada de la Sala Social, Vid. Sentencia Nº 650 de fecha 23/05/2012 emanada de la Sala Constitucional; y Vid. Sentencia Nº 307 de fecha 21/05/2013 emanada de la sala Social).
Ahora bien, indicado lo que antecede y con fundamento a la pretensión invocada por el demandante, en cuanto a la indemnización triple de la antigüedad, se hace necesario trascribir de seguidas lo que establece la clausula 34 de la Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (SUNTRACHARA). A tal efecto la Cláusula en referencia establece lo siguiente:
Clausula Nº 34: Retiro por Incapacidad
“En los casos de incapacidad permanente de los trabajadores, por enfermedad, enfermedad profesional o accidente de trabajo, certificado por medico del Seguro Social Obligatorio o médico legista, donde no hubiese Seguro Social, el Municipio pagará a aquellos el triple de la indemnización de antigüedad (…)” (Subrayado del Tribunal)
En efecto, de la interpretación del contenido de la Cláusula en referencia, se colige con meridiana claridad que la frase donde no hubiese Seguro Social, se refiere es a la Certificación la cual deberá ser avalada por un médico del Seguro Social, o en su defecto, en caso de que no exista en el lugar una dependencia del Seguro Social, dicha Certificación podrá ser elaborada por un médico legista; luego entonces mutatis mutandi, la existencia de esa sede estructural, no es lo que condiciona la aplicación de la Cláusula, sino -se reitera- el supuesto de hecho referido a la ausencia en la localidad de tal Dependencia (IVSS) sino a la ausencia del médico adscrito a esta Institución; caso en el cual podrá médico legista certificar la incapacidad que sufre el trabajador; en tal sentido, es necesario indicar que independientemente de que exista Seguro Social o no en la localidad, de acuerdo al contenido pragmático de la Cláusula 34 supra trascrita, tal y como está redactada la misma, se colige que, la intención y la razón de ser de ella, es que siempre el trabajador que se vea afectado por una discapacidad permanente bien sea por enfermedad, enfermedad profesional o accidente de trabajo, se encuentre protegido por el pago de una indemnización de antigüedad en forma triple, cuyo pago puede ser entendido como un resarcimiento en beneficio del trabajador, cuya génesis nace por la discapacidad dictaminada y certificada por los profesionales arriba mencionados; siendo ello así, el trabajador se hace acreedor al pago de tal beneficio, en tanto y en cuanto la discapacidad certificada de alguna manera afectará su vida útil y productiva motivado a la afección que le aqueja que le ocasiona una merma en su patrimonio. Y ASI SE ESTABLECE.
A titulo ilustrativo indicaremos que el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) es una institución pública, cuyo fin primordial es brindar protección de la Seguridad Social a todos los beneficiarios en las contingencias -entre otros- de: vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, incapacidad, invalidez; todo ello de manera oportuna en el servicio prestado dentro del marco legal que lo regula, y que parte de sus recursos están conformados por los aportes tanto por parte del patrono como por el trabajador, cuyos aportes deben ser enterados a dicho Instituto de forma obligatoria para precisamente poder cubrir esas contingencias.
Ahora bien, en criterio de quien aquí se pronuncia, en el supuesto de que se considerara que en aquella localidad donde exista una Dependencia del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, no debe prosperar en derecho la indemnización triple de la antigüedad, sería letra muerta el contenido de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva 2006-2008 invocada, ya que no tendría sentido que se establezca una norma que consagra un derecho precisamente a los trabajadores que prestan servicio para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, ubicada en Charallave, cuando en la Población de Los Valles del Tuy se cuenta desde hace tiempo con una Dependencia del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en la ciudad de Cúa y en la actualidad en Charallave; por lo que mal pudo haberse plasmado en la mencionada Convención Colectiva dicha Cláusula, y luego señalar que el pago triple correspondía SOLO cuando no hubiese tal Dependencia, cuando es bien sabido por todos los habitantes de Los Valles del Tuy, además que es un hecho notorio que en esta Zona existe mucho antes del año 2006 (año en el cual se firmo la mencionada Convención Colectiva) una Dependencia del IVSS; por lo que se infiere que dicha Cláusula fue contemplada en el ámbito de la protección que brinda el estado en el marco de la seguridad social y la garantía del derecho a la salud plasmado en nuestra Carta Magna.
Bajo este esquema analítico, y de acuerdo al significado de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención de las partes contratantes (Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y el Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas-Charallave-SUNTRACHARA); en tal sentido es de imperiosa necesidad indicar que el propósito primordial del artículo 4 del Código Civil, es que se le dé el verdadero sentido que tienen las palabras de acuerdo a la interconexión de ellas y es allí donde dimana o emerge el principio de interpretación de la norma, el cual se refiere a que a la ley debe dársele un exégesis conforme a su razón de ser, es decir resaltar cual es el sentido fundamental que de ella nace; en tal sentido con fundamento a lo que antecede, se deja establecido que la intención de ambas partes fue la de favorecer al trabajador con el pago de la indemnización triple de antigüedad, cuando fuere declarada y certificada su discapacidad por enfermedad, enfermedad profesional o accidente de trabajo, lo cual deberá ser realizado por el médico del IVSS o el médico legista (en ausencia del primero de los nombrados); en modo alguno se refiere a la sede de IVSS como estructura física; por lo que debe prosperar en derecho la reclamación pretendida; en este sentido con fundamento al principio protectorio (in dubio pro operario), consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 89.3 que por mandato expreso consagra la aplicación de la norma más favorable para el trabajador y visto que el contenido de la Cláusula 34 del Contrato en referencia supera la indemnización por antigüedad contemplada en la Ley sustantiva laboral; consecuencia se declara la PROCEDENCIA de la Indemnización Triple de Antigüedad prevista en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda (SUNTRACHARA). Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, de seguidas este Juzgado emite pronunciamiento en relación con los conceptos pretendidos de la siguiente manera:
IX
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
INDEMNIZACIÓN TRIPLE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 34 C.C. INVOCADA: Pretendido como fue el pago triple de este concepto, indicando el trabajador que había recibido solo un pago por la cantidad Bs. 70.254,60 que corresponde a 390 días por un salario diario de Bs. 180,14 lo cual se equipara a una tercera parte del monto que contempla la Cláusula 34 en referencia; en tal sentido con fundamento al análisis de marras y al examen tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como de la valoración de los elementos probatorios cursantes a las actas procesales, habiendo quedado plenamente demostrado que al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MIQUILARENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.826.096 le fue certificada por un médico adscrito al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) una incapacidad residual por HIPERTENSIÓN SEVERA COMPLICADO CON NEFROPATÍA HIPERTENSIVA A ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA STADIO III-CARDIOPATÍA MIXTA ISQUÉMICA E HIPERTENSIVA – OBESIDAD GRADO III, lo cual le ocasiona una discapacidad permanente para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%); este Juzgado declara que el accionante se hace acreedor al pago faltante de la indemnización de antigüedad, es decir, la indemnización de manera triple, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y el Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda (SUNTRACHARA; sin embargo el accionante reconoció que se le pagó solo un tercio equivalente a la cantidad de Bs. 70.254,60 monto éste que resulta de multiplicar 390 días por el salario diario de Bs. 180,14, tal y como se evidencia de la documental cursante al folio 06 del expediente relacionada con la Liquidación de Prestaciones Sociales; por lo que tomando en consideración que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 21/04/2001 y dejó de prestarlos en fecha 30/04/2014, luego entonces se observa que la relación de trabajo duró un tiempo de servicios de trece (13) años y nueve (9) días, los cuales deberán ser calculados a razón de 30 días por año de conformidad con literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido habiendo recibido el pago de dicho concepto solo una vez, se le adeudan aun dos tercios, es decir el doble de la indemnización prevista en la Cláusula en referencia; en consecuencia la demandada deberá pagar dicho concepto de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Cantidad de días por año (Lit. C Art. 142 LOTTT) Años de servicio Días de prestación del antigüedad Ultimo salario integral diario Prestación de antigüedad Monto por Indemnización Triple (Clausula 34) Monto recibido cancelado Monto Restante TOTAL ADEUDADO
30 13 390 Bs 180,14 Bs 70.254,60 Bs 210.763,80 Bs 70.254,60 Bs 140.509,20 Bs 140.509,20
En este sentido, se CONDENA a la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS a pagar al accionante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.096, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 140.509,20), por concepto de Indemnización Triple prevista en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (SUNTRACHARA). ASÍ SE DECIDE.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a la Indexación o corrección monetaria, es menester para esta Juzgadora indicar que, tal concepto corresponde a quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, por lo que tiene derecho a que se le pague de manera proporcional al valor de la moneda para la fecha del mismo, ya que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sin embargo, la situación es diferente cuando se trate de un ente del estado, en el caso puntual que ocupa la atención de este Juzgado, es la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas la demandada, por lo cual se debe indicar que este ente no tiene ingresos para ser condenado por este concepto, aunado a ello, se debe dejar establecido que como ente que forma parte de la administración pública reciben un presupuesto anual que reposan en unas partidas presupuestarias con la finalidad de garantizar los servicios de su competencia en beneficio de la colectividad del municipio, el cual se vería afectado de proceder el pago de tal Indexación o Corrección Monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de ilustrar lo que nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido en torno a la indexación, el criterio jurisprudencial de este alto Tribunal ha señalado que existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, indicando además que tampoco procede el concepto de corrección monetaria, por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto, ya de que condenarse por tales conceptos, dejarían prácticamente inoperante la gestión del municipio, lo cual impediría al municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. (Vid. Sentencia Nº 2771 de fecha 24/10/2003; Vid. Sentencia Nº 1869 de fecha 15/10/2007; Vid. Sentencia Nº 1683, de fecha 10/12/2009; Vid. Sentencia Nº 1277, de fecha 09/12/2010 todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con vista al análisis ut supra realizado por esta Juzgadora y en total acatamiento de las decisiones que anteceden, se declara la IMPROCEDENCIA de la indexación o corrección monetaria; toda vez que la presente demanda fue incoada en contra un ente Municipal como lo es la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, serán procedentes los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, para lo cual el Juez del Tribunal de origen designará un experto con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Indexación o Corrección Monetaria IMPROCEDENTE
Indemnización Clausula 34.
Convención Colectiva de la Alcaldía Municipio Cristóbal Rojas Bs. 140.509,20
Total Condenado a Pagar Bs. 140.509,20
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS a pagar al demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad número V- 6.826.096 la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 140.509,20), por concepto de Indemnización Triple de Antigüedad prevista en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (SUNTRACHARA). ASÍ SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de Corrección Monetaria o Indexación. SEGUNDO: PROCEDENTE la Indemnización Triple de Antigüedad prevista en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (SUNTRACHARA), previa deducción de lo recibido por tal concepto. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad número V-6.826.096, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE BENEFICIO LABORAL, relacionado con la Indemnización Triple de Antigüedad prevista en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicio a la Alcaldía de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (SUNTRACHARA),. CUARTO: Se CONDENA a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad número V-6.826.096, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 140.509,20) por el concepto descrito en el particular Segundo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp.-.-
Sentencia N° 057-17
Exp. 1212-17
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