REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
207° y 158º
N° DE EXPEDIENTE: 763-12
PARTE RECURRENTE:
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE MARÍA CARREÑO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 27.265.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)

NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07/11/2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00503, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, donde se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.395.211.
TERCERO INTERESADO:
Ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.395.211

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO:
Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. 42.819, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.593 en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario.



I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 27.265, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE MARÍA CARREÑO, en fecha 29 de Junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 03 de Julio de 2012, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscalía General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.395.211, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 23/07/2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la Parte recurrente.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, materializadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22/11/2012 a las diez de la mañana (10:00 am)
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y del Tercero Interesado. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida, ni por si, ni por representación de la Procuraduría General de la República, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre de 2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, solo hizo uso de tal derecho la parte Recurrente.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00503, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.395.211.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, adolece del siguiente vicio:
FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Alega la parte Recurrente que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en errónea aplicación del derecho, en razón de que la carga de la prueba le correspondía a la actora, ya que su mandante negó la relación de trabajo, la inamovilidad y por ende el despido, no logrando la actora desvirtuar por ningún medio probatorio dichas alegaciones; por lo que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en tal sentido solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y del Tercero Interesado. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida, ni por si, ni por representación de la Procuraduría General de la República, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Insistimos en cada una de sus partes en el recurso de nulidad. Tutela administrativa efectiva. Denunciar errónea aplicación del derecho. Mi representada fue notificada de un procedimiento administrativo compareció al acto correspondiente y negó todos los particulares a que contrae el interrogatorio respectivo. La accionante en sede administrativa, promovió documentales que fueron impugnadas y desechadas del proceso. No obstante ello, en cuanto a las pruebas la Inspectoría determinó que la negación absoluta correspondía probarla a mi representada. Solicitamos la nulidad de la providencia administrativa por errónea aplicación del derecho, viciada de falso supuesto de derecho. Es todo.”

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogada Asistente, arriba identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Consideramos que la providencia administrativa está enclaustrada dentro de todo el procedimiento administrativo. No fue acatado el contenido de la providencia, se intentó amparo constitucional 777/12 que fue declarado con lugar por este Tribunal en fecha 23/10/2012, solicitamos que el recurso de nulidad confirme la providencia administrativa. Es todo.”

Posteriormente, la ciudadana Jueza de Juicio solicitó al tercero interesado, informara el motivo por el cual no está trabajando, quien señalo lo siguiente:
“Por lo que pude hablar con el abogado tenía que esperar la resulta de la apelación, creo que sola no me van a abrir las puertas.”

Concluidos como fueron los alegatos de los intervinientes; la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, consignando la recurrente constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, mientras que el Tercero Interesado no promueve elemento probatorio, indicando que ratificaba las documentales aportadas al proceso.
V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

1. Primero: DOCUMENTALES:
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual ratificó las documentales adjuntas al escrito recursivo conformadas por la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00503 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En este orden de ideas, del contenido de las documentales arriba mencionadas, se observa que en dicho Expediente Administrativo se encuentran insertos documentos públicos administrativos y documentos privados, los cuales serán analizados tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Del contenido del mencionado expediente administrativo se hace especial referencia a las siguientes documentales:
1) Cursante al folio 16 Auto de Admisión del procedimiento instaurado, de fecha 02 de Mayo de 2011 emanada de la autoridad administrativa laboral.

2) Cursante al folio 17 y 18 Cartel de Notificación de fecha 03 de Mayo de 2011 dirigida al Instituto Universitario José María Carreño, recibida en fecha 03 de Mayo de 2011 e Informe de Consignación de Cartel.

3) Cursante a los folios 19 y 20 Acta de Contestación del procedimiento de fecha 06 de Mayo de 2011.

4) Cursante a los folios 47 al 53 Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07 de Noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy relacionada con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado.

5) Cursante al folio 55 Oficio de fecha 07 de Noviembre de 2011 dirigido al Representante Legal del Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño.

6) Cursante al folio 56 Acta de Cumplimiento Voluntario de fecha 01 de Marzo de 2012 levantada por la autoridad administrativa laboral.

7) Cursante al folio 60 Memorándum de fecha 01 de Marzo de 2012 dirigido al Servicio de Sanciones.

8) Cursante al folio 61 Acta de Ejecución Forzosa de fecha 07 de Marzo de 2012 levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

Del contenido de las documentales que anteceden, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, admitió el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado, que sustanciado el mismo, se dictó Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07 de Noviembre de 2011 mediante el cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211 en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE MARIA CARREÑO, ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional; acto administrativo que fue debidamente notificado en fecha 27 de Febrero de 2012; evidenciándose de igual manera que el Instituto Universitario antes identificado, no dio cumplimiento a lo ordenado, indicando la representación de dicho Instituto, de manera expresa en el acto de ejecución de fecha 07 de Marzo de 2012 que no iban a reenganchar a la trabajadora, observándose que por tal incumplimiento se dio inicio al respectivo procedimiento de sanciones.
Analizado lo anterior, es de suma importancia detallar de manera individual la prueba que a continuación se menciona:
1) Cursante a los folios 19 y 20 Acta de Contestación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, levantada en fecha 06 de Mayo de 2011 por el ente administrativo, mediante la cual se dejó constancia del interrogatorio rendido por la ciudadana Dora Graciela Lara Mijares, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.780 en su carácter de Representante Legal del Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño.

Del contenido de la documental antes identificada se observa que la Representante Legal de la accionada en sede administrativa fue interrogada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, sobre los siguientes particulares: (a) ¿Si la solicitante presta servicios para la empresa? A lo que respondió: “No, no la conozco”; (b) ¿Si reconoce la inamovilidad de la solicitante? A lo que respondió: “Si no conozco la solicitante, no conozco la inamovilidad”; y (c) ¿Si se efectuó el despido, invocado por la solicitante? A lo que respondió: “No”.
En este contexto, del contenido de las respuestas suministradas por la accionada en sede administrativa, se desprende que las interrogantes fueron respondidas de manera negativa pero de forma pura y simple, sin argumentación de ningún tipo.

Asimismo, es fundamental analizar también de manera individual, la prueba que a continuación se menciona:
1) Cursante al folio 56 Acta de Cumplimiento Voluntario de fecha 01 de Marzo de 2012 levantada por la autoridad administrativa laboral.

Del contenido de la documental antes identificada se observa que el Apoderado de la Sociedad Mercantil Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño, indicó que visto el cargo que ocupaba la parte actora como Técnico Superior en Informática en cierta forma resultaría inconveniente para ambas partes la materialización del reenganche, no obstante, en aras de poder llegar a un acuerdo transaccional con la actora, sostuvo una conversación antes de iniciarse el acto, y de ser el caso seguiría conversando sobre el asunto.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a un documentos público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por pruebas de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Del contenido del mencionado expediente administrativo se hace especial referencia a las siguientes documentales:
1) Cursante a los folios14 y 15 Solicitud de Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana Edimar Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211.

2) Cursante al folio 31 Fotocopia de Carnet emitido por el Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño.

3) Cursante al folio 32 Fotocopia de Constancia de trabajo, de fecha 06 de Abril de 2011 emanada del Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño.


Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la trabajadora ciudadana Edimar Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haber sido despedida de manera injustificada en fecha 27 de Abril de 2011 del puesto de trabajo que ocupaba como Asistente Administrativo dentro de la sede del Instituto Universitario José María Carreño, desde el día 13 de Enero de 2011.
Asimismo se evidencia que el Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño emitió un carnet a nombre de la trabajadora, evidenciándose que el cargo era de Asistente Administrativo y que la fecha de vencimiento del mismo era el día 29/07/2011.
De igual manera se evidencia que el mencionado Instituto Universitario emitió una constancia de trabajo, de fecha 06 de Abril de 2011 de cuyo contenido se verifica que la ciudadana Edimar Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211 laboraba para esa Institución desde el 13 de Enero de 2011 desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.300,00, observándose que dicha constancia está suscrita por la Lic. Liliana Romero Cardona, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos.

Ahora bien, analizado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia del Expediente Administrativo, consignado por la parte Recurrente adjunto al escrito recursivo que consta al folio 38 del expediente Escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2011 en sede administrativa, mediante el cual la ciudadana Dora Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.780 actuando en su carácter de Representante Legal del Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño, desconoce tanto en su contenido como en su firma la documental relacionada con la CONSTANCIA DE TRABAJO, en virtud, que en modo alguno quien la suscribe detenta el cargo de Jefe de Recursos Humanos, tal y como aparece en dicha constancia; de igual forma desconoce todos y cada uno de los datos contenidos en la misma.
De igual manera, desconoce e impugna la documental relacionada con el CARNET DE TRABAJO, en razón de que no se encuentra suscrita por personero alguno adscrito a su representada, indicando al mismo tiempo que dicho carnet no emana de su representada.
Por otra parte del contenido de la Providencia Administrativa se observa, que la Inspectoría del Trabajo indicó en el acto administrativo hoy recurrido que las documentales reseñadas en los particulares 2) y 3) fueron impugnadas, sin que su promovente insistiera en hacerlas valer, motivo por el cual la autoridad administrativa no les confirió valor probatorio.
En tal sentido, visto que las documentales antes analizadas, corresponden a documentos de carácter privado, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/11/2012 (f. 83 al 85, Pieza I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/11/2012 (f. 83 al 85, Pieza I), se dejó constancia de que la tercera interesada ratificó las documentales aportadas al proceso; en ese sentido, es menester señalar que si bien ella no aportó elemento probatorio alguno, la parte recurrente si trajo a las actas procesales elementos probatorios, por lo que con fundamento al principio de comunidad de la prueba, una vez que las pruebas llegan al expediente, las mismas pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que el Juzgador ésta obligado a emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas que constan en el expediente, independientemente de la ratificación o no; siendo ello así, este Juzgado deja establecido que no existe material probatorio diferente al analizado ut supra, sobre el cual pronunciarse; en consecuencia se da por reproducido la valoración realizada en el acápite que antecede. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 94 al 106 de la Pieza II del presente expediente, Escrito Nº 00-DCCA-F15-107-2012 de fecha 16 de Julio de 2013 emanado de la FISCALÍA AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“… Ello así, de la revisión del acto impugnado se observa que la parte recurrente en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “…niega en forma pura y simple…”, los particulares previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Yraima Columbia Muñoz de Pombo y Antonio José Hernández, como medio probatorio para fundamentar su negativa, siendo que la administración al analizar dichas disposiciones señala que las mismas crean “…en quien decide elementos de convicción que permiten concluir el interés de los testigos en beneficiar con sus disposiciones a la accionada, razón por la cual no se les aprecia valor probatorio…”, con lo cual deja sin fundamento la negativa expuesta por la representación judicial del Instituto Universitario al dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En ese sentido, quien suscribe considera que la parte recurrente tenía la carga de probar que la ciudadana Edimar Carolina Castro de Marcano, en primer término no era su empleada y por ende no prestaba servicios para el Instituto, razón por la cual no gozaba de inamovilidad y mucho menos había sido objeto de despido alguno, sin embargo, no fue así ya que como lo indicara la inspectoría en el acto impugnado, la parte accionante en sede administrativa Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño “… en acto litis contestación, se limitó a negar de manera pura y simple…” los tres particulares a que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo “…sin el debido fundamento…”, en virtud de que, tal como se encuentra contenido en la providencia administrativa las únicas pruebas aportadas por dicha parte (pruebas testimoniales) fueron desechadas por la Administración, con lo cual, dio como “…ciertos los hechos alegados por la ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO…”, conforme a la presunción de existencia de la cual goza la relación de trabajo alegada por la trabajadora.

Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público, considera que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) debe ser declarado SIN LUGAR, y así expresamente, lo solicito a este honorable Tribunal”.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE MARÍA CARREÑO, recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00503 relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Caídos y se ordena a la Sociedad Mercantil antes mencionada, a restituir a la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como a pagar los salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211; alegando la Recurrente que, el mencionado acto administrativo adolece del vicio que fue determinado en el acápite relativo a la Fundamentación del Recurso, el cual se refiere al Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del derecho en relación a la carga de la prueba, el cual de seguidas se analiza en los siguientes términos:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Del contenido del escrito recursivo se desprende que, la Recurrente indica que en el acto administrativo recurrido, se incurrió en una errónea aplicación del derecho y por ende dicho acto se encuentra afectado del vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea distribución de la carga de la prueba, ya que al haber negado la accionada en sede administrativa, a los tres particulares establecidos en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, por el desconocimiento de la relación de trabajo, la inamovilidad y por ende el despido, lo que a decir de la Recurrente, se convierten en hechos negativos absolutos, arguyendo que la carga de la prueba correspondía a la accionante en sede administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no haber desvirtuado la trabajadora, por ningún medio probatorio tales alegaciones, la autoridad administrativa debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche, por lo que, el ente emisor del acto incurrió en una errónea aplicación del derecho, en tal sentido solicita se declare la nulidad del mencionado acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, y cuando eso ocurre estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, indicado lo anterior; observa esta Juzgadora del escudriñamiento de las actas procesales, que el acto administrativo recurrido se fundamenta en la Providencia Administrativa Nº 00374 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 07/11/2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana EDIMAR CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211 por haber sido despedida injustificadamente en fecha 27 de Abril de 2011 por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE MARÍA CARREÑO, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial emanada del Ejecutivo Nacional; por lo que se ordenó al mencionado Instituto Universitario reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones con el consecuente pago de los salarios caídos con los aumentos por Decreto Presidencial; evidenciándose de igual manera que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Derecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo adjudicó de manera errónea la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trasladándola de manera indebida a la parte accionada en sede administrativa, en relación a la negativa absoluta de los tres particulares a que se contrae el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable -rationae temporis- al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con fundamento al vicio denunciado; es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente indicar que, la carga de la prueba en sentido amplio en el derecho probatorio, en el orden civil, se fundamenta en el principio de que cada una de las partes se obliga a probar los hechos que conforman su pretensión, y estas probanzas son las que van a permitir al juzgador resolver la controversia a través de una decisión que pone fin al juicio.
Sin embargo, la situación es diferente cuando se trata de la carga probatoria relacionado con el derecho del trabajo, cuya carga se adjudica a las partes, de acuerdo a los supuestos fácticos contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que debe ser adminiculada con la regla valorativa prevista en el artículo 10 eiusdem; que ordena al Juzgador del Trabajo a la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirá la valoración más favorable al trabajador; lo cual obedece a la connotación que tiene la especial materia laboral para la sociedad por las implicaciones de carácter social que trae consigo el derecho del trabajo, y es por ello que este derecho, se encuentra protegido por preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna; considerándose el trabajo como un hecho social, que en caso de no contar con esa protección del Estado, pudiera generar serias dificultades en cuanto a la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo y consecuencialmente despidos de manera indiscriminada, lo cual afectaría gravemente el desarrollo de la dignidad humana del trabajador, así como la manutención del grupo familiar, aspectos que incidirían de forma negativa dentro de la sociedad y por ende afectaría también uno de los fines del Estado en el campo laboral que no es otro que la conservación del puesto de trabajo para que el ciudadano pueda satisfacer sus necesidades básicas y con ello contribuir al desarrollo económico del País y de la sociedad de la cual forma parte el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

Como colorario de lo que antecede, se hace de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, nuestro máximo Tribunal de la República, en relación al hecho social trabajo, ha sostenido que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social; se trata pues de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones provenientes de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman parte de un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. (Vid. Sentencia Nº 2403 de fecha 27/11/2001; Vid. Sentencia Nº 85 de fecha 24/01/2002 y Vid. Sentencia Nº 03 de fecha 25/01/2005).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el trabajo es considerado como un hecho social, ya que éste es un instrumento fundamental para el desarrollo nacional, y es por ello que en las normas inherentes al derecho del trabajo, se encuentra inmerso el orden público, por lo que el mismo goza de protección constitucional tal y como lo consagra el artículo 89 de nuestra Carta Magna; sin embargo a pesar de dicha protección, es un hecho concreto que en la relación laboral, el trabajador es el débil de esta relación, en tanto y en cuanto depende de los recursos económicos que posee el empleador, para proveerse del sustento diario, tanto para él como para su grupo familiar y por ello que se ve obligado a supeditar su voluntad a la del patrono y es allí donde emerge la relación de subordinación del trabajador ante su empleador en cuanto a condiciones de trabajo se refiere; luego entonces para superar esas desigualdades en las relaciones de trabajo, emerge en el ámbito del derecho adjetivo laboral, una premisa que indica que en el proceso laboral corresponderán mayores cargas a quien dispone de mayores posibilidades en orden a la tenencia de los medios idóneos de pruebas y a ello se refiere la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el mencionado artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral el cual señala que, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal; por supuesto en el entendido que el Juzgador realizará el respectivo acto volitivo para emitir pronunciamiento sobre el punto debatido en juicio, con los elementos probatorios que cursen en autos, a pesar de que éstos hayan sido objeto de impugnación, lo cual deberá ser ponderado por el Juez, de acuerdo a la manera como el empleador haya contestado la demanda, así como la forma en que haya impugnado los elementos probatorios, toda vez que por máximas de experiencia del Juzgador, se verifica que, la mayoría de las veces, el trabajador no guarda ningún tipo de recibos u otros documentos que puedan determinar la existencia del vínculo laboral y es el patrono, que generalmente guarda los recibos de pago, para efectos contables de su actividad comercial y por razones de operatividad y de funcionamiento de la entidad de trabajo, lo cual sucede de igual manera con otros elementos demostrativos del vínculo laboral; luego entonces siendo ello así; es necesario indicar que el Juez debe ponderar todos esos supuestos fácticos y de acuerdo al caso concreto, debe decidir con arreglo a la justicia, después de haber analizado exhaustivamente las actas del expediente y a la manera como se ha negado la pretensión o de acuerdo a la manera como se contestó la demanda, porque -se reitera- en el derecho laboral- la carga de la prueba, comporta una diferencia sustancial con el derecho civil; por lo que el ordenamiento jurídico en el primero de los nombrados, amplia el campo de actuación en materia probatoria al Juez Laboral, con la valoración de las reglas de la sana crítica, pudiendo inclusive utilizar el Juzgador la prueba oficiosa, consagrada en la Ley Orgánica Procesal Laboral, de allí que la actividad probatoria en los procedimientos y juicios de naturaleza laboral, juegan un papel preponderante en la actividad administrativa laboral así como en la actividad judicial en el derecho del trabajo; lo cual patentiza y hace letra viva el principio en relación a que el trabajador gozará de la presunción de la relación laboral cuando corresponda a éste probar su existencia; luego entonces mutatis mutandi, en tal supuesto negada la relación laboral, no aportando el patrono elementos probatorios que sustenten tal negativa, opera a favor del débil económico (trabajador) la presunción de la relación laboral, y es precisamente allí donde actúa el Estado en protección de ese hecho social regulado en el derecho del trabajo, a través de los postulados constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que en el aspecto probatorio, existe una inversión en la carga de la prueba, en cuanto a la presunción de la relación laboral, que opera a favor del accionante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuya previsión ahora se encuentra contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; luego entonces con fundamento a esa presunción cuando el demandado niega la relación laboral de forma pura y simple o cuando contesta la demanda sin realizar la debida fundamentación de los motivos del rechazo de la pretensión, se tienen por admitidos los hechos indicados en la respectiva demanda, todo ello con fundamento al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que la contestación de la demanda en materia laboral, debe realizarse en la forma que anteriormente se encontraba prevista en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el supuesto fáctico previsto en el señalado artículo 68 se encuentra contenida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva vigente, que establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Como colofón de lo que antecede, es menester indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en cuanto a la forma como debe ser contestada la demanda, cuyo fundamento sea el reclamo de pretensiones de carácter laboral, y en ese sentido el criterio pacífico y diuturno emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, ha indicado que la contestación de la demanda en materia laboral, debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el acto se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que si el demandado, en la contestación de la demanda no fundamenta ni expone los motivos del rechazo de la pretensión, o lo realiza en forma genérica vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de la norma que consagra la forma como ha de contestarse la demanda, que anteriormente se encontraba en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo -ahora en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo de igual manera el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, la forma como debe ser contestada la demanda laboral, aspecto éste contenido en la norma en referencia cuya finalidad es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando en la contestación de la demanda, el patrono no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor; en otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación la requerida determinación, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ha señalado además, el Tribunal Supremo de Justicia, que de este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral, se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros; por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos, por los cuales la rechaza y los prueba. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio, se desprende un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, fundamento siempre el motivo del rechazo. (Vid. Sentencias Nros. 91 y 444, de fechas 15/03/2000 y 10/07/2003, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, indicado lo anterior, es de imperiosa necesidad señalar que la carga de la prueba en materia laboral, está consagrada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de este Juzgado).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades citando a María de la Cueva, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatus objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción iuris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
De igual manera ha indicado nuestro máximo Tribunal de la República que el régimen de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija con base en los términos en los que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda, en ese sentido el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo. De lo contrario, el juez deberá considerar como admitidos los hechos alegados en la demanda. No obstante, la Sala recordó que en los supuestos de omisión de los fundamentos del rechazo en la contestación, el juez debe examinar si lo pretendido se fundamenta en hechos negativos absolutos o en condiciones distintas o exorbitantes a las legales. En el caso de los hechos negativos absolutos alegados, la Sala sostuvo que estos son de difícil comprobación, por cuanto “….no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio…” y en dichos casos “…le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Vid. Sentencia Nº 419 de fecha 11/04/2004; Vid. Sentencia Nº 1091 de fecha 17/10/2011; Vid. Sentencia Nº 0040 de fecha 14/03/2013 y Vid. Sentencia Nº 1444 de fecha 13/10/2014 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Precisado lo que antecede, observa esta Juzgadora que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Derecho por la Recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ MARÍA CARREÑO; se desprende que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, erró al adjudicar a la accionada en sede administrativa la carga de la prueba del despido alegado por la ciudadana Edimar Castro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.395.211; siendo ello así, a objeto de pronunciarse sobre la delación efectuada, es menester para quien preside este Tribunal señalar que en la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia extracto en la oportunidad de Contestación del procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
“(…) a) ¿Si la solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: (sic) “No, no la conozco”. Es todo b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: (sic) “Si no conozco la solicitante, no conozco la inamovilidad” Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por la solicitante? CONTESTÓ: “No”. Es todo”. (F. 19 Pieza Principal I).

Así mismo, observa este Tribunal que en la Providencia Administrativa impugnada, específicamente en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa (F. 52 Pieza Principal I) la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, señaló lo siguiente:
“Observa ésta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que el empleador INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ MARÍA CARREÑO, en el acto litis de contestación se limitó a negar de manera pura y simple los tres particulares a que se contrae el Artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la relación de trabajo, la inamovilidad laboral y el despido, sin el debido fundamento. Ahora bien, que llegada la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante no consignó medio probatorio suficiente, que le permitiera desvirtuar de manera inequívoca la existencia de la relación laboral alegada por la accionante. Motivado a ello, quien decide se permite señalar que, el ejercicio de la promoción y evacuación de la prueba, lleva implícito, necesariamente, la estrecha relación entre dichos alegados y/o excepciones opuestas y la intención de generar certeza en quien decide, lo cual, de acuerdo a esta Instancia, no se produjo. En consecuencia, quien decide toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.395.211. Y ASÍ SE ESTABLECE.”(Subrayado de este Tribunal)

Trascrito lo anterior, con fundamento a lo que antecede, y visto que la Recurrente, sustento la denuncia del vicio denunciando de Falso Supuesto de Derecho, por errónea aplicación del derecho, alegando que la carga de la prueba le correspondía a la actora, ya que su mandante negó la relación de trabajo, la inamovilidad y por ende el despido, indicando además que la actora no logró desvirtuar por ningún medio probatorio las alegaciones formuladas por la accionada en sede administrativo; por lo que siendo ello así, se hace de imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, verificar si la autoridad administrativa laboral actuó o no apegada a derecho al determinar que la carga de la prueba le correspondía a la accionada en sede administrativa y no a la trabajadora.

En efecto, tal y como se dejó analizado ut supra, la forma como el demandado de contestación a la demanda, juega un papel preponderante, para la adjudicación de la carga de la prueba, tal y como lo consagran los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no basta la simple manifestación, corrientemente utilizada por el empleador, en relación a la contestación de la demanda de manera negativa, pero de forma pura y simple, ya que con ello lo que se busca es que se tengan por negados los hechos no reconocidos expresamente, y de esta manera trasladar la carga de la prueba al trabajador, situación ésta que no opera en el derecho del trabajo, toda vez que las normas en referencia, contemplan un imperativo legal, cuyo incumplimiento en el caso del segundo de los artículos nombrados, emerge una consecuencia jurídica, como es la admisión de los hechos de los cuales no se hubiere fundamentado su negativa; tal situación dimana del hecho concreto de que el empleador es la persona fuerte y de mayor solidez económica dentro de la relación laboral, aunado al hecho cierto de que está obligado a llevar toda la documentación y registros que demuestren esa relación laboral, lo cual se fundamenta en aspectos contables, así como de estructura organizativa y de funcionamiento de la entidad de trabajo, por lo que el patrono o empleador indefectiblemente deberá contar con todos esos documentos, planillas, recibos de pago, etc., todo ello por mandato legal expreso de nuestro ordenamiento jurídico, para todo aquél que realice o ejecute una determinada actividad comercial, industrial o explotación de cualquier objeto mercantil de manera lícita; siendo ello así, el patrono debe soportar esa consecuencia jurídica, todo lo cual dimana de esa connotación netamente de carácter social y norma de orden público que caracteriza al derecho del trabajo, y es por ello que tomando en cuenta todos esos aspectos, existe una tutela constitucional de la cual goza este especialísimo derecho, que vino a consagrar en la Ley Adjetiva Laboral, un principio en cuanto a materia probatoria se refiere, sustentada sobre la base de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de la relación laboral, lo cual opera cuando el demandado no contesta la demanda de forma motivada y no fundamenta la negativa que contradiga la pretensión del accionante, es decir, que si el demandado no se pronuncia en forma clara y explícita con respecto a cada uno de los hechos alegados por el accionante, no está cumpliendo con la previsión contenida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que no basta con la simple manifestación, corrientemente utilizada por el empleador, en relación a la contestación de forma negativa pero de forma pura y simple, con lo cual se busca de que se tengan por negados los hechos no reconocidos expresamente, y trasladar la carga de la prueba al trabajador, lo cual a veces le resulta cuesta arriba por no tener generalmente en su poder los documentos que demuestren la relación laboral, y que la mayoría de las veces carecen los trabajadores; sin embargo es necesario indicar que, esta situación no opera en el derecho del trabajo, ya que la norma en referencia, contempla un imperativo legal que prevé una consecuencia jurídica que emerge por el incumplimiento de su contenido, y es por ello que la misma Ley Adjetiva Laboral en este supuesto, consagra en el artículo 72 que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dentro de este marco de ideas, es necesario señalar que del escudriñamiento del contenido de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia del contenido del Acta de fecha 06 de Mayo de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que, la accionada en sede administrativa, en la contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, negó de manera pura y simple los tres (3) particulares a que se contrae el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo aplicable –rationae temporis-, al caso subjudice, ya que la relación pretendida se desarrolló bajo el imperio de dicha Ley; cuyos particulares están referidos a la prestación de servicio, a la inamovilidad y al despido invocado; sin que el Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño, haya fundamentado el motivo de su rechazo, por lo que con vista al contenido de la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se tienen como ciertos los hechos alegados por la accionante en sede administrativa; por lo que de esta manera en el caso bajo estudio operó a favor de la trabajadora una presunción de carácter relativo en cuanto a la existencia del vínculo laboral habido entre la ciudadana EDIMAR CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211 y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE MARÍA CARREÑO; en el entendido que esa presunción relativa tiene un iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario; en tal sentido, la accionada en sede administrativa podía con los medios probatorios idóneos y eficaces demostrar que la accionante en el procedimiento de reenganche no era su trabajadora, lo cual no fue realizado por el referido Instituto Educacional; toda vez que la accionada en sede administrativa, impugnó tanto el carnet de trabajo como la constancia de trabajo promovidas por la accionante ante el órgano administrativo laboral, indicando que desconocía la constancia de trabajo en su contenido y firma, en razón de que quien la suscribió no detentaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos, desconociendo todos los datos contenidos en dicha constancia de trabajo, impugnando de igual manera el carnet en los mismos términos, sin que su promovente insistiera en hacerlas valer, motivo por el cual el órgano administrativo laboral no le confirió valor probatorio.
En este orden de ideas, si bien es cierto ambas documentales no fueron valoradas por el órgano administrativo laboral, no es menos cierto que en la oportunidad de la contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el patrono NEGO la relación laboral de forma pura y simple, sin fundamentar los motivos del rechazo de la pretensión, tal y como lo exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando a favor del trabajador la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, sin embargo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 72 eiusdem, esa presunción es de carácter relativa (iuris tantum) desvirtuable por prueba en contrario, es decir, la accionada en sede administrativa podía demostrar que la accionante del procedimiento de Reenganche interpuesto no era su trabajadora, utilizando para ello los medios probatorios idóneos y eficaces que le permitieran enervar los efectos que emergen o que nacen producto de la relación laboral pretendida; sin embargo no lo hizo, motivo por el cual al contestar de la forma como lo hizo operó como se indicó supra, la presunción a favor de la accionante en sede administrativa de la existencia del vínculo laboral que unió a las partes en conflicto. Y ASI SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede, a pesar de que la accionada en fecha 06 de Mayo de 2011 durante el acto de contestación del procedimiento de Reenganche, negó la relación de trabajo, tal y como se evidencia del Acta levantada por el órgano administrativo laboral cursante al folio 19 de la Pieza I del expediente; sin embargo, no obstante a dicha negativa, también existe un reconocimiento de la relación laboral, el cual emerge del contenido del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 01 de Marzo de 2016 la cual cursa al folio 56 de la Pieza I del Expediente relacionado con el Cumplimiento Voluntario de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Edimar Carolina Castro de Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211, de cuyo contenido se observa que el Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE MARÍA CARREÑO expuso lo siguiente: “ Por instrucciones de mi representada visto el cargo que ocupaba la parte actora como profesional validada como Técnico Superior en Informática en cierta forma resulta inconveniente para ambas partes la materialización del reenganche no obstante en aras de poder llegar a un arreglo transaccional con la actora sostuve una conversación antes de iniciarse el presente acto esperando, si llegara el caso a seguir conversando sobre el asunto.” En tal sentido de lo expuesto por la representación de la mencionada Institución Educativa claramente se desprende que fue reconocida la relación de trabajo habida entre la trabajadora y el mencionado Instituto Universitario, con lo cual quedaron desvirtuados los argumentos esgrimidos por la accionada en el acto de contestación del procedimiento de Reenganche interpuesto por la trabajadora en fecha 28 de Abril de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; en relación a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado, el despido y la inamovilidad invocada por la trabajadora; a pesar de que la accionada en sede administrativa negó dicha relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Indicado lo anterior, no puede dejar pasar esta Juzgadora, la conducta asumida por la accionada en sede administrativa relacionada con la práctica de algunos empleadores en los procedimientos de inamovilidad tramitados por el órgano administrativo; ya que a sabiendas de que existe un vinculo de carácter laboral, muchas veces se limitaban a contestar de manera negativa en forma pura y simple a los tres particulares que debían ser verificados por el Inspector del Trabajo, a tenor de lo plasmado en el artículo 454 del derogado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo; para de esta manera tratar de endilgar al trabajador la carga de la prueba en la demostración del vinculo laboral, señalando que el hecho negativo absoluto no es objeto de prueba, sin percatarse de que el derecho del trabajo tiene un carácter tuitivo y protectorio por parte del Estado Venezolano, que hay que tener en cuenta que el derecho al trabajo es un hecho social que goza de la protección por parte del Estado a la persona que en relación laboral es la parte más débil en el aspecto económico, y éste no es otro que el trabajador, en tanto y en cuanto éste requiere de los ingresos que le proporciona esa fuente de trabajo para sufragar los gastos necesarios tanto para su subsistencia como la de su grupo familiar; es por ello que el trabajo está considerado como un hecho social y en razón de ello las normas que regulan tal derecho son de orden público, por lo que tanto el órgano decisor administrativo laboral como el órgano judicial del trabajo, están obligados a escudriñar la verdad de los hechos alegados por las partes, teniendo como norte fundamental la prioridad de los hechos sobre las formas o apariencias que quiera darse a un determinado vínculo.

En este contexto, visto que la accionada en sede administrativa, contestó la solicitud de manera pura y simple, aún a sabiendas de que la trabajadora le había prestado sus servicios, tal y como quedó reconocido en el Acta de Cumplimiento Voluntario emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de Mayo de 2011 posiblemente para trasladar la carga de la prueba a la trabajadora, y tratar de deslastrarse de las obligaciones que se derivan de la relación laboral; siendo ello así, esta Juzgadora deplora la conducta asumida por la empleadora en cuanto a la negación del vínculo laboral; en tal sentido, este órgano jurisdiccional insta a los profesionales del derecho en el ejercicio de su ministerio a brindar un asesoramiento legal de manera correcta y transparente con la técnica y la idoneidad requeridas en el ámbito del ejercicio abogadil, de igual manera deberá ejecutar las actuaciones que sus representados le encomienden siempre en el marco de la conducta que debe desplegar todo profesional de la Abogacía de acuerdo a lo previsto tanto en la Ley de Abogados, su Reglamento como el Código de Ética del Abogado; normas éstas que regulan el ejercicio de los profesionales del derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo que antecede, en este mismo contexto, es de imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia señalar que, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07 de Noviembre de 2011 -hoy recurrida-, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy indicó que la parte accionada no consignó medio probatorio suficiente que le permitiera desvirtuar de manera inequívoca la existencia de la relación laboral alegada por la accionante, por lo que el ente administrativo laboral tomó como ciertos los hechos expuestos por la ciudadana Edimar Carolina Castro de Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211, es decir, la relación de trabajo, la inamovilidad laboral y el despido invocado, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana en referencia; en ese sentido es menester señalar que en el campo del derecho del trabajo la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuran su pretensión, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este presupuesto es diferente cuando el patrono en la contestación de la demanda niega la relación pero sin la debida o correcta fundamentación de los motivos que tiene para rechazar la pretensión del accionante, cuyo rechazo debe ser explanando de manera diáfana y concreta, ya que si la negativa la expone de manera pura y simple, opera a favor del trabajador la presunción de la relación laboral y será el empleador el que está obligado a demostrar que no existe la relación laboral invocada por el accionante, tal y como lo consagra el artículo 135 de la Ley en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este esquema analítico, de la revisión de las actas procesales, se verifica que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el acto administrativo recurrido con fundamento a la presunción de la existencia de la relación de trabajo habida entre la ciudadana Edimar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211 y el Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño; ya que la mencionada Institución Educativa, se limitó a negar de manera pura y simple los hechos invocados por la trabajadora, por lo que órgano administrativo laboral indicó que el ejercicio de la promoción de la prueba lleva implícito necesariamente , la estrecha relación entre los dichos alegados y/o excepciones opuestas y la intención de generar certeza en quien decide, lo cual en criterio del decisor administrativo no se produjo por lo que en consecuencia se tomaron como ciertos los hechos alegados por la accionante en sede administrativa, tal y como lo prevé el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, distribuyendo la carga de la prueba a la parte que le correspondía en razón de que el Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño, no fundamento en el acto de contestación del Procedimiento de Reenganche la negativa, sino que se limitó a negar de forma pura y simple, por lo que la autoridad administrativa laboral actuó ajustada a derecho, al declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Edimar Carolina Castro de Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211 en contra del mencionado Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación del vicio denunciado de errónea aplicación del derecho en cuanto a la distribución de la carga probatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, efectuado por esta Juzgadora y determinado como ha quedado que, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó en cumplimiento de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no incurriendo en el Vicio delatado por la recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JOSE MARÍA CARREÑO, en contra del acto administrativo contenido en el expediente 017-2011-01-00503 llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con la Providencia Administrativa signada con el Nº 00374 de fecha 07 de Noviembre de 2011 mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, con vista a la decisión recaída en la presente causa y conservando la Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07 de Noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; su plena vigencia y eficacia jurídica, se tiene como cierto que el despido se realizó de manera injustificada, asimismo queda claro y sin lugar a dudas que, dicha Providencia debe cumplirse en los términos dispuestos en la orden impartida por la Autoridad Administrativa; en tal sentido, SE ORDENA al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE MARÍA CARREÑO, a reenganchar a la ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que ocurrió el despido (27/04/2011) hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 43,33 devengado por la trabajadora así como los aumentos presidenciales y demás beneficios dejados de percibir, tal y como lo ha sostenido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República; debiendo excluirse para el cálculo de los salarios dejados de percibir, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República, diversas sentencias: Nº 1371 de fecha 02/11/2004; Nº 1926 de fecha 20/11/2006 ambas emanadas de la Sala Social) y en Sentencia Nº 1609 de fecha 22/10/2008 emanada de la Sala Constitucional). Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, con vista a la decisión recaída en el presente juicio, relacionada con la plena vigencia y eficacia jurídica de la Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07 de Noviembre de 2011, se hace de imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que el criterio jurisprudencial en materia de ejecución de reenganche del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, nuestro máximo Tribunal de la República ha indicado que es la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin, en razón de que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores contempló un régimen sancionatorio al incumplimiento y obstrucción de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin, y asimismo dicho criterio ha indicado que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores contempló un régimen sancionatorio al incumplimiento y obstrucción de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que prevé pena con arresto policial de seis a quince meses; en el entendido que la facultad de los Inspectores de Ejecución para materializar y hacer efectivo la ejecución del acto administrativo se encuentra prevista en el artículo 512 de la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 0620 de fecha 05/06/2013; Sentencia Nº 0845 de fecha 11/07/2013; Sentencia Nº 0990 de fecha 14/08/2013 todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, con vista a lo que antecede, este Juzgado deja establecido que es la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la que deberá ejecutar el acto administrativo dictado por ella relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07 de Noviembre de 2011 mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor de la ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE MARÍA CARREÑO. Y ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente a la errónea aplicación del derecho en cuanto a la distribución de la carga probatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.265, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ MARÍA CARREÑO, contra del acto administrativo contenido en el expediente 017-2011-01-00503 llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo acto administrativo se fundamenta en la Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07 de Noviembre de 2011 mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor de la ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211 en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE MARÍA CARREÑO. CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 00374 de fecha 07 de Noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. QUINTO: Con fundamento al particular que antecede la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, deberá ejecutar el acto administrativo recurrido anteriormente identificado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE MARÍA CARREÑO, y (v) al tercero interesado, ciudadana EDIMAR CAROLINA CASTRO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.211. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.

Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° y 158°.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO






ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.





EL SECRETARIO

TRS/AA/trs.-
Sentencia N° 061-16
Exp. 763-12 RN