REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
207° y 158º
N° DE EXPEDIENTE: 882-13
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO y BEATRIZ CAROLINA POMPA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.872 y 178.178, respectivamente y otros.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
Abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS RIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.824.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00050 de fecha 05/04/2013, debidamente notificada en fecha 16/04/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00930, cuya Providencia Administrativa fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano SILVA BUSTAMANTE JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.872.216.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano SILVA BUSTAMANTE JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.872.216.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.593, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado ANGELO FRANCESO CUTOLO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.872, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., en fecha 11 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 16 de Octubre del 2013, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda; evidenciándose que en fecha 06/12/2013 compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte recurrente a los fines de subsanar el escrito recursivo.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano SILVA BUSTAMANTE JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.872.216, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 30 de Abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28/05/2014 a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados BEATRIZ CAROLINA POMPA GARCÍA y ANGELO FRANCESO CUTOLO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 178.178 y 91.872, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. y del Abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.824, actuando en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia: i) del ciudadano SILVA BUSTAMANTE JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.872.216, en su condición de Tercero Interesado, por sí mismo o por medio de su apoderado judicial, y ii) del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; seguidamente, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, tanto la parte recurrente como la parte recurrida no consignaron sus respectivos escritos de informes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00050, de fecha 05/04/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00930.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la recurrente, entidad de trabajo FARMATODO, C.A., arguye en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, contenido en el Expediente Administrativo relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00050, de fecha 05/04/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, cuya Providencia Administrativa fue debidamente notificada en fecha 16/04/2013 signada con el Nº 000104, de fecha 28/06/2013, adolece de los siguientes vicios:
1. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA:
La parte recurrente alega que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, resolvió la “tacha” efectuada por la parte accionante en sede administrativa, con normas del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que -a su decir- las normas laborales deben aplicarse en preferencia respecto a las normas del Código de Procedimiento Civil, y en una determinada situación procedimental que nada dispongan las leyes en materia del trabajo, podría aplicarse eventualmente el referido Código.
Asimismo, indicó que la tacha de documentos es un medio de ataque probatorio que se desarrolla en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa contempla un procedimiento propio, distinto al Código de Procedimiento Civil, por lo que el procedimiento previsto en la primera de las leyes nombradas ha debido aplicarse con preferencia, y visto que no ocurrió así, se generó una subversión total del procedimiento, ya que -a su decir- al aplicar normas del Código de Procedimiento Civil, como lo es por ejemplo el artículo 441 eiusdem, el sentenciador administrativo llegó a la conclusión de que el documento objeto de una presunta tacha debía ser desechado, cuando lo cierto es que si se hubiese aplicado el procedimiento incidental previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su representada habría podido promover eventualmente pruebas para desvirtuar la tacha, lo cual no ocurrió, por lo que con vista a ello se manifiesta la flagrante indefensión denunciada, siendo desechado un documento importantísimo para la defensa de su representado, como lo es la carta de renuncia libremente redactada de su puño y letra por el ciudadano Silva Bustamante José Gregorio.
De igual manera denuncia que, el sentenciador administrativo erró al aplicar una situación y una consecuencia que se encuentran previstas en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el requerimiento de que la parte presentante del instrumento insista en hacerlo valer, pues tal exigencia no está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia el Inspector del Trabajo no ha debido valerse de una figura procesal que no encuentra aplicación en el procedimiento laboral.
Denunció que también se materializa el vicio delatado, en razón de que el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece seis (6) supuestos de forma taxativa, que justifican el empleo del citado medio de ataque documental (tacha); siendo el hecho que el escrito de tacha no se subsumió dentro de ninguno de los motivos establecidos en la norma, sino que se limita a alegar algunos unos hechos, que de ninguna manera podrían –no siquiera hipotéticamente- constituir causal de tacha.
Arguyó que al no declararse la inadmisibilidad de la tacha propuesta, por no fundamentarse la misma en alguna causal de ley, se vulneró el derecho a la defensa de su representada, toda vez que habiendo sido desechado del acervo probatorio el documento de renuncia, lo que en definitiva redundó en la declaratoria con lugar la solicitud intentada por el ciudadano José Silva.
Señala asimismo el recurrente que, la parte tachante no promovió prueba alguna para evidenciar la procedencia de la impugnación efectuada; sin embargo el sentenciador administrativo sin soporte alguno, consideró procedente la tacha propuesta y desechó la carta de renuncia, lo cual significa que hubo una grave alteración del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alteración ésta que a su vez tuvo como consecuencia inmediata la no valoración de una prueba fundamental para la entidad de trabajo en el procedimiento de reenganche y por ende se configuró -una vez más-la vulneración de su derecho a la defensa.
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO: La parte recurrente aduce que el Inspector del Trabajo llegó erróneamente a la conclusión de que el trabajador habría sido objeto de una supuesta coacción, sin existir en el expediente elemento alguno que comprobase tal presunto hecho. Igualmente indicó que el único medio de prueba promovido fue un testigo al cual no le fue conferido valor probatorio alguno; por lo que mal pudo el Inspector del Trabajo establecer un hecho sin tener como fundamento prueba alguna; por el contrario al establecimiento de los hechos realizado por el Inspector del Trabajo, del expediente se desprende carta de renuncia, cuya autoría nunca fue puesta en discusión, ya que el trabajador expresamente reconoce haberla redactado de su puño y letra, por lo que la Administración del Trabajo fundamentó su decisión en un hecho o acontecimiento que nunca ocurrió, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados BEATRIZ CAROLINA POMPA GARCÍA y ANGELO FRANCESO CUTOLO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 178.178 y 91.872, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., y del Abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.824, actuando en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano SILVA BUSTAMANTE JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.872.216, en su condición de Tercero Interesado, por sí mismo o por medio de representante legal o judicial alguno, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de representación del Ministerio Público.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, iniciando la exposición de los alegatos el Abogado ANGELO FRANCESO CUTOLO ALVARADO, planamente identificado, en los siguientes términos:
“Pedimos la Nulidad de la Providencia Administrativa número 00050, por cuanto consideramos que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, básicamente vemos que la Providencia Administrativa llega a la conclusión de que el trabajador ha sido despedido, en consecuencia fue declarada con lugar la solicitud, es errónea ya que el trabajador presentó carta de renuncia, firmada y creada por el, en todo caso, la Inspectoría del Trabajo desechó la carta de renuncia, porque la misma fue tachada, tacha esta que fue mal tramitada, no se tramitó conforme al procedimiento previsto. El Inspectoría del Trabajo, aplicó el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pero es el hecho que para los conflictos administrativos intersubjetivos debe aplicarse lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que el Inspector del Trabajo deberá aplicar las fuentes del derecho aplicables, tratándose en primer orden de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y solo en última instancia se podrá aplicar el Código de Procedimiento Civil (CPC), entonces debió aplicarse los artículo 83 y siguientes de la LOPT, el cual da la oportunidad de promover pruebas, en cuyo caso no se abrió la incidencia. A diferencia de otros medios de ataque, la tacha debe fundamentarse en alguna de las causales previstas en la ley; y hay seis causales, de las cuales ni el tachante, ni el sentenciador administrativo se acogieron a ninguna de esas causales, no se subsume en causales de ley. Aun cuando se quisiese pensar que fue valida, no aplica las causales taxativamente previstas. El tachante tampoco cumplió con la carga probatoria, quien tacha debe probar.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abogada Beatriz Carolina Pompa García, supra identificada, quien expuso lo siguiente:
En este caso nosotros queremos la nulidad de la Providencia Administrativa, por cuanto existe el vicio Falso Supuesto de Hecho, la Providencia Administrativa se basó, en que el trabajador renunció a su cargo de manera coaccionada, coacción que no fue probada de ninguna manera en el expediente, intentaron probar mediante un testigo que fue desechado, no hubo sustento para soportar la coacción alegada por el trabajador, de esta manera se configura el falso supuesto de hecho. Es todo.”
Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso su defensa, indicando:
“Esta representación rechaza, niega y contradice los alegatos de la recurrente, se habla de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al debido proceso y derecho a la defensa. La Providencia Administrativa se encuentra dentro del marco legal, se actuó bajo el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública (sic). La prescindencia total y absoluta de procedimiento, es imposible ya que las partes estuvieron a derecho, una vez la Inspectoría procedió al reenganche la empresa ratificó la relación de trabajo y señaló que existió una renuncia; el trabajador alega que fue coaccionado ya que se le había porque se le amenazó con denunciarlo. Ellos gozaron de un lapso probatorio, señalan la aplicación de la LOTTT, LOPT y CPC. No fue comprobado en autos para la decisión del inspector lo alegado, no impugnaron los alegatos del trabajador. El falso supuesto se da cuando se fundamenta en hechos inexistentes, y los hechos validos son apreciados por el Inspector del Trabajo, solicito sean declarados sin lugar los vicios y sin efecto el recurso de nulidad. Es todo.”
De seguidas, se le concedió nuevamente la palabra a los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, arriba identificados, quienes expusieron su réplica en los siguientes términos: “En cuanto al falso supuesto, se da cuando el sentenciador administrativo toma la decisión en hechos inexistentes, cuando el sentenciador administrativo señala que fue despedido, es un hecho inexistente, el trabajador presentó su carta de renuncia, y del expediente queda claro que fue de puño y letra el día 29/08/2012, y firmó. En cambio nada se probó por parte del trabajador, por supuesta y negada coacción. Por todo lo anterior solicito respetuosamente declara con lugar nuestra acción de nulidad y en consecuencia de lo anterior declare terminada de forma lícita la relación laboral. Es todo”
Asimismo, se le otorgó nuevamente la palabra al Representante de la Procuraduría General de la República, arriba identificado, quien expuso su contrarréplica en los siguientes términos: “Ratifico los alegatos de mi defensa, la carta de renuncia, quedo plasmada en el lapso probatorio que consta de autos. Es todo.”
Seguidamente, concluidos los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en la Audiencia; en tal sentido la parte recurrente consignó escrito de pruebas contentivo de cinco (05) folios útiles con un (01) anexo de un (01) folio, los cuales se ordenan agregar al expediente en este mismo acto.
De igual forma, se dejó constancia que la representación de la Procuraduría General de la República, no consignó escrito de pruebas ni promovió acervo probatorio alguno, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 12 de Diciembre de 2013, este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00930, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem, sin embargo el órgano administrativo laboral, no cumplió con lo ordenado por este Tribunal; en tal sentido este Juzgado podrá hacer uso de la sanción contenida en la última de las normas mencionadas, en el supuesto que considere que hubo negligencia en la no remisión de las copias certificadas solicitadas.
No obstante a lo anterior, de la revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que la parte recurrente entidad de trabajo Farmatodo, C.A., en fecha 06/12/2013, durante la oportunidad para subsanar la solicitud de nulidad consignó copia certificada del Expediente administrativo Nº 017-2012-01-00930, el cual riela desde los folios 77 hasta 154, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Silva José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.216 en contra de la entidad de trabajo Farmatodo, Cendis, C.A; en ese sentido, visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00050 de fecha 05 de Abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; en ese sentido, por cuanto el mismo fue requerido como se indico supra, con el auto de admisión y éste constituye el acto fundamental mediante el cual se inicia el proceso, se hace necesario que este Juzgado analice y valore dicho Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privado, en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo, desglosadas de la siguiente manera:
1) Auto de Admisión y Orden de Restitución de fecha 13/09/2012 (folios 84 al 86)
2) Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución de fecha 18/10/2012 (folios 87 y 88)
3) Orden de comparecencia emanada del CICPC, a nombre de José Gregorio Silva (folio82).
4) Autos de Admisión de Medios Probatorios de fecha 23/10/2012 (folios 106 y 107)
5) Acta de Declaración de Testigo de fecha 26/10/2012 (folios 108 y 109).
6) Oficio No. 0658/12 de fecha 30/10/12 dirigido al Sub-Inspector Carlos Briceño en el Comando de Sub-Delegación Valera del CICPC (folio 122).
7) Oficio No. 0659/12 de fecha 01/11/12 dirigido al Sub-Inspector Carlos Briceño en el Comando de Sub-Delegación Valera del CICPC (folio 124).
8) Auto de fecha 23/10/2012 mediante el cual se provee el Desistimiento emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
9) Providencia Administrativa Nº 00050 de fecha 05/04/2013 (folios 129 al 138).
10) Boleta de Notificación de fecha 05/04/2013 debidamente recibida en fecha 16/04/2013 por la parte accionada en sede administrativa (folio 140).
11) Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00050, de fecha 05/04/2013 materializada en fecha 16/04/2013 (folios 141 y 142).
12) Auto de fecha 14/10/2013 de cierre del expediente (folio 154)
En lo que respecta a las documentales arriba detalladas, se evidencia que en fecha 13 de septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ADMITIÓ la denuncia interpuesta por el ciudadano Silva Bustamante José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.216 en contra de Farmatodo Cendis, C.A., ordenándose en esa misma oportunidad el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el día 29/08/2012 fecha en que fue despedido hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. De igual manera se observa que en fecha 18/10/2012 oportunidad en la cual se llevaría a cabo la ejecución del reenganche ordenado, la entidad de trabajo solicitó la apertura de una articulación probatoria, arguyendo que el trabajador no había sido despedido, sino que había presentado su renuncia al cargo.
Asimismo, se observa que cursa al folio 82 del expediente, orden comparecencia librada a nombre del ciudadano José Gregorio Silva, la cual emanó en fecha 29/08/12 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la averiguación que se instruye en el expediente Nº K-12-0069-04908.
Por otro lado, se constata que la Inspectoría del Trabajo admitió en fecha 23/10/2012 los medios probatorios promovidos por la accionada en cuanto a las documentales y por parte de la accionante fueron admitidas la prueba documental, prueba de informe para el CICPC y prueba testimonial del ciudadano Ronald Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.700.
De igual manera se evidencia del Acta de declaración de testigo de fecha 26/10/2012 que fue evacuada dicha prueba, cuyo testigo fue atacado por la contraparte, indicando que el testigo Ronald Rodríguez, interpuso un procedimiento en condiciones análogas al procedimiento intentado por el accionante en sede administrativa; de igual manera se observa que la accionada en sede administrativa señaló en esa oportunidad que el accionante José Silva Bustamante fue promovido como testigo en el procedimiento instaurado por el testigo Ronald Rodríguez; por lo que no existiendo otras declaraciones que pudieran ser contrastar sus dichos, el órgano administrativo decisor no le confirió valor probatorio.
Con respecto a los Oficios emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, dirigidos al Sub-Inspector Carlos Briceño del Comando de Sub-Delegación Valera, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; se desprende que los mismos fueron librados con ocasión a la prueba de informe promovida por el accionante y en el primero de ellos signado con el Nº 0658/12 de fecha 30/10/2012 se requirió información sobre la causa K-12-0069-04908 y en el segundo signado con el Nº 0659/12 de fecha 01/11/2012 se designó correo especial al ciudadano José Gregorio Silva Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.216, para retirar las resultas de la prueba de informe solicitada.
En cuanto a la Providencia Administrativa Nº 00050 de fecha 05/04/2013 se desprende que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano Silva Bustamante José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.216, cuya Providencia Administrativa fue notificada a la sociedad mercantil Farmatodo, Cendis, C.A., en fecha 16/04/2013, oportunidad en la cual fue ejecutada la decisión del órgano administrativo, relacionado con el reenganche del trabajador, siendo acatada en dicha oportunidad la orden impartida, fijándose como fecha para el pago de los beneficios dejados de percibir el día 25 de abril del año 2013, cumplida como fue la orden impartida por el órgano administrativo laboral, se ordenó en fecha 14/10/2013 el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo, desglosadas de la
siguiente manera:
1) Solicitud de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 13/09/2012 (folios 79 y 80).
2) Recibo de Pago correspondiente al periodo del 01/06/2012 al 30/06/2012, emanado de Farmatodo, C.A., a nombre del ciudadano Silva Bustamante José Gregorio (folio 81).
3) Carta de Renuncia Suscrita por el ciudadano José Gregorio Silva Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº 10.822.216 (folio 89).
4) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionada en sede administrativa en fecha 23/10/2012 (folios 91 y 92).
5) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante en sede administrativa en fecha 23/10/2012 (folios 98 y 99).
6) Constancia de Trabajo de fecha 14/11/2007, emanada de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., a nombre del ciudadano José Silva Gregorio Bustamante (folio 100).
7) Oficio de fecha 02/05/2011, emanado de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., dirigido al trabajador relacionado con notificación de aumento (folio 101).
8) Recibos de Pago correspondientes a los periodos 01/12/2005 al 31/12/2005 y 01/05/2006 al 31/05/2006, ambos emanados de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., a nombre del trabajador (folios 102 y 103).
9) Escrito de fecha 29/08/2012 suscrito por el ciudadano José Silva Bustamante, dirigido a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Estado Trujillo y recibido por esa dependencia en fecha 26/09/2012 (folios 104 y 105).
10) Escrito de Tacha de falso, suscrito por el representante en sede administrativa del trabajador, presentado en fecha 26/10/2012 por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy (folio 110).
11) Escrito de Tacha de testigo suscrito y presentado en fecha 31/10/2012 por el apoderado de Farmatodo, C.A.; (folio 112 y 113).
12) Solicitud de Procedimiento de Reenganche de fecha 13/09/2012, interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ PEÑALOZA RONALD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 18.491.700 (folio 118 y 119).
13) Diligencia, suscrita en fecha 21/11/2012 por el Abogado Maximino Antonio Alvarez Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.128, presentada en esa misma fecha ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual renuncia a la evacuación de la prueba de informe solicitada al CICPC (folio 121).
14) Diligencia de fecha 25/04/2013 suscrita por la Apoderada Judicial de Farmatodo, C.A., mediante la cual da cumplimiento al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (folios 143 y 144).
15) Diligencia de fecha 25/04/2013 suscrita por el representante del trabajador Abogado Maximino Antonio Alvarez Rengifo, mediante la cual deja constancia que recibe el pago de los conceptos antes mencionados (folio 145).
16) Diligencias de fecha 12/09/2013 y 24/09/2013, ambas suscritas por el apoderado de la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., mediante las cuales solicita a la Inspectoría del Trabajo, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. (Folios 146 y 153).
Del análisis de las documentales supra detalladas, se evidencia que en fecha 13/09/2012, el ciudadano José Gregorio Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.872.216 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por haber sido -a su decir- coaccionado y obligado a renunciar a su puesto de trabajo en fecha 29/08/2012; asimismo, se evidencia que el accionante se desempeñaba como chofer desde el 01/12/2005, devengando un salario de Bs. 14.911,17 más bono de alimentación. De igual manera se observa recibo de pago de fecha 01/06/2012 al 30/06/2012 en el cual se visualiza el salario percibido por el trabajador.
Se constata de igual forma que el trabajador suscribió en fecha 29/08/2012 Carta de Renuncia y la cual fue dirigida a la entidad de trabajo Farmatodo; del contenido de la misma se desprende que el trabajador renuncia de manera voluntaria al cargo de chofer que venía ocupando en el centro de distribución de Farmatodo, y que tal decisión obedeció a motivos personales.
Asimismo se verifica que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por ante la sede administrativa.
Del contenido de la constancia de trabajo de fecha 14 de noviembre del año 2007, emanada de la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., se constata que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/12/2005, que se desempeñaba como Chofer, de igual manera se verifica cual era el salario devengado y que adicionalmente recibía un monto equivalente por cesta ticket. Asimismo se evidencia comunicación de fecha 02/05/2011 mediante la cual le notifican al trabajador sobre un incremento de 20,18% del cual será beneficiario a partir del 01 de Mayo de 2011. De igual forma se observan dos (2) recibos de pago en los períodos comprendidos entre el 01/12/2005 al 31/12/2005 y 01/05/2005 al 31/05/2005 donde se evidencia el salario devengado por el trabajador para esos períodos.
Por otro lado, se observa que consta a los folios 104 y 105 del expediente que el ciudadano José Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.216, presentó escrito en fecha 26/09/2012 ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Estado Trujillo, donde expone una serie de hechos relacionados con la detención de la cual fue objeto el día 29/08/2012 por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Finalmente, constata este Tribunal, que en fecha 25/04/2013 la entidad de trabajo Farmatodo, C.A. dio cumplimiento al pago de los Salarios Caídos y demás beneficios ordenados a pagar en la Providencia Administrativa, mediante cheque Nº 13734152 girado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano José Gregorio Silva Bustamante, por la cantidad de Bs. 163.924,06; recibiendo el trabajador en esa misma fecha el pago efectuado a su entera conformidad.
Analizadas como han sido todas las documentales que fueron detalladas, es menester indicar que, si bien todas ellas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se trata de documentos privados, en razón de que éstos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, por lo que se tienen como reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio detallado ut supra; se hace necesario señalar que si bien los numerales comprendidos entre el 10 y el 13 por orden correlativo debieron ser analizados antes que los numerales 14, 15 y 16 arriba reseñados; no es menos cierto que en los primeros de los mencionados, se trata de hechos que pretenden demostrar y que los mismos guardan entre sí, por lo que siendo ello así, este Tribunal altera el orden para valorar dicho acervo, y realiza la valoración sin conservar el orden en que fueron detallados ut supra, todo ello de conformidad con el criterio expuesto por nuestro más alto Tribunal de la República en relación a las técnicas sentenciadoras, de acuerdo a la similitud que guardan entre sí las pruebas aportadas, por lo que aquellas que merecen un análisis más detallado y exhaustivo, debido a la complejidad o la relevancia del asunto que se desee demostrar, deben ser analizadas de forma separada; en tal sentido de seguidas este Juzgado analizará las pruebas contenidas en los numerales del 10 al 13 de la siguiente manera:
10) En relación al Escrito de Tacha de falso, suscrito por el representante en sede administrativa del trabajador, presentado en fecha 26/10/2012 por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; se constata que a través de dicho Escrito el Abogado Maximino Antonio Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.128 de conformidad con el artículo 433 tacho de falso el instrumento privado relacionado con la carta de renuncia, arguyendo que es falso su contenido, indicando además que fue redactado y firmado por el trabajador bajo amenaza y coacción.
En cuanto a este medio de impugnación, de la revisión de las actas procesales se constata que para demostrar lo alegado en este particular, fue promovida la prueba de Informe solicitada a la Subdelegación Valera, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, verificándose de igual manera que dicha prueba fue admitida en fecha 23/10/2012 por la Inspectoría del Trabajo, librando al efecto oficio en fecha 30/10/2012 dirigida a la mencionada Subdelegación. Sin embargo se evidencia que el promovente de la prueba de Informe, suscribió diligencia en fecha 21/11/2012 mediante la cual RENUNCIO a la evacuación de dicha prueba.
11) En relación al Escrito de Tacha de Testigo suscrito y presentado en fecha 31/10/2012 por el apoderado de Farmatodo, C.A.; este Juzgado evidencia del contenido del mismo que la tacha se fundamentó en que el testigo promovido ciudadano Ronald José Rodríguez Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.700 también mantenía ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, un procedimiento de Reenganche, en condiciones y alegatos análogos a las del procedimiento interpuesto por el trabajador Silva Bustamante José Gregorio; en este sentido, se desprende que habiendo sido promovidos ambos como testigos de manera recíproca, en cada uno de los procedimientos de Reenganche intentados por ellos ante la Inspectoría del Trabajo, indefectiblemente se traduce en un interés manifiesto de uno respecto a las resultas del procedimiento del otro.
En ese sentido, el órgano decisor administrativo indicó que no existen otras declaraciones que pudieran contrastar los dichos del testigo Ronald Rodríguez, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le confirió valor probatorio a tal testimonial.
12)En cuanto a la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 13/09/2012, interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ PEÑALOZA RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 18.491.700, se constata que el referido ciudadano se desempeñaba como Ayudante de Camión, y que el mencionado procedimiento, obedeció a los hechos ocurridos el día 29/08/2012 en la Ciudad de Valera, verificándose que tales hechos son los mismos en los cuales se vio involucrado el chofer del camión ciudadano Silva Bustamante José Gregorio, titular de la cédula 10.872.216, observándose que ambos eran trabajadores de la entidad de trabajo Farmatodo Cendis, C.A.; que uno se desempeñaba como chofer y el otro como ayudante y que ambos intentaron un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; siendo ello así, se desprende que existe un claro interés de ambos en ayudarse mutuamente a vencer en el procedimiento de Reenganche interpuesto por cada uno de ellos; en ese sentido es evidente que tal y como lo dejó plasmado el órgano decisor la consecuencia que emerge indefectiblemente es la NO valoración de la testimonial rendida por este ciudadano.
13) Diligencia, suscrita en fecha 21/11/2012 por el Abogado Maximino Antonio Alvarez Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.128, presentada en esa misma fecha ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; del contenido de la Diligencia en referencia, se evidencia que el profesional del derecho antes identificado RENUNCIO a la evacuación de la prueba de Informe promovida, tal y como se dejó plasmado en el numeral 10 de marras analizado.
Analizadas como han sido todas las documentales que fueron detalladas, es menester indicar que, si bien todas ellas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se trata de documentos privados, en razón de que éstos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, por lo que se tienen como reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Pruebas Documentales: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
PRIMERO: De las documentales presentadas junto al escrito recursivo
1) Original de Boleta de Notificación de fecha 05/04/2013 (folio 24).
2) Providencia Administrativa Nº 00050 de fecha 05/04/2013 (folios 25 al 34).
3) Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa N º 00050, de fecha 16/04/2013 (folios 35 y 36).
4) Diligencia de Fecha 25/04/2013 suscrita por el apoderado de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A. (folios 37, 38 y 39).
5) Diligencia de fecha 25/04/2013 suscrita por el representante en sede administrativa del ciudadano Silva Bustamante José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº 10.872.216 (folios 40 y 41).
En este contexto, con respecto a las documentales desglosadas en el numeral que antecede, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal V que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal en el acápite que corresponde al referido Expediente Administrativo; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el mencionado ordinal V de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relacionado con el Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el indicado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De las documentales presentadas junto al escrito de Subsanación
1) Original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 30/11/2005 (folio 76).
Del contenido de la documental en referencia, se desprende que se suscribió un contrato de trabajo en fecha 30/11/2005 entre la entidad de trabajo FARMATODO, C.A. y el ciudadano Silva Bustamante José, titular de la cédula de identidad Nº 10.872.216, por un lapso de 03) meses, contados a partir del 30/11/2005 hasta el 30/02/2006, (sic) para ocupar el cargo de Chofer, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado en un horario de 7 horas diarias, devengando un salario de Bs. 550.000,00 mensuales
En este contexto, la documental en referencia, corresponde a un documento de carácter privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que no fue atacada ni impugnada por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00930 (folios 78 al 154).
En lo que respecta al análisis de los antecedentes administrativos, el Tribunal deja establecido que, el mismo fue analizado en el acápite capitulo “V” denominado “Expediente Administrativo”; por lo que resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el mencionado ordinal V de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relacionado con el Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el indicado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 28/05/2014 (f. 06 y 7, Pieza II, y vto), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, sin embargo, invocó el principio de comunidad de la prueba; en ese sentido es menester indicar que este principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, ya que el mismo se encuentra estrechamente vinculado con la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, es decir, es común a las partes, y su valoración beneficia a cualquiera de las partes, sin importar quien la haya aportado, en razón de que pasa a formar parte del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En el Acta levantada con ocasión de la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 28/05/2014 (f. 06 y 07, Pieza II, y vto.), se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano SILVA BUSTAMANTE JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.872.216, en su condición de tercero interesado; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia del folio 28 de la Pieza II del presente expediente, Oficio Nro. F15NNCAT-152-2014, de fecha 13/08/2014, suscrito por el Abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el cual remitió anexo en original, constante de trece (13) folios útiles (f. 29 al 41, P.II), escrito de opinión fiscal Nro. 00-DCCA-F15NN-10-2014 de fecha 13/08/2014, ambos recibidos por la Secretaría de este Juzgado de Juicio en fecha 14/08/2014, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…resulta pertinente indicar que si bien como lo indica la parte recurrente en su escrito de nulidad, es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título VI “De las Pruebas”, Capitulo (sic) IV “De la Tacha de Instrumentos”, artículos 83 y 84 se establece en primer término las causales ante las cuales se puede interponer la tacha de instrumentos y en segundo termino (sic) un procedimiento a los fines de su tramitación, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable a los fines de dirimir los conflictos intersubjetivos que se susciten entre los particulares (trabajador-patrono), no es menos cierto que el procedimiento que realiza la Inspectoría del Trabajo (aun cuando es un órgano de la administración del trabajo) es un procedimiento administrativo que persigue la conciliación y la solución de las situaciones de hechos que se puedan suscitar entre los trabajadores y sus patronos, y siendo que al procedimiento administrativo, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil (Vid. Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y siendo que el procedimiento se encuentra establecido en la Norma Adjetiva Civil le brindaba a las partes -en materia de tacha de instrumentos- la oportunidad de mantener su posición de hacer valer el documento (Carta de Renuncia), ya que prevé que si fuere tachado incidentalmente un instrumento, presentado en cualquier estado y grado de la causa, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha -con indicación de los motivos por los cuales la tacha el documento- y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando si insiste o no en hacer valer el mismo, expresando los motivos pertinentes a los fines de combatir la tacha (ex. Artículo 440 Código de Procedimiento Civil), e indicando que si el presentante del instrumento insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que sustanciará en cuaderno separado (ex. artículo 441 eiusdem).
Razón por la cual, este representante Fiscal considera que el procedimiento le fue aplicado y por medio del cual la Inspectoría del Trabajo desecha la prueba documental –Carta de Renuncia- le permitía al hoy demandante la posibilidad de insistir en la veracidad del instrumento consignado como prueba, pero tal posibilidad no pudo materializarse, ya que como el mismo apoderado judicial de la parte demandante indicó en su escrito, solo se limitó a consignar la carta de renuncia…
…De lo anteriormente expuesto, se desprende a simple vista que el procedimiento que le fue aplicado, si contiene y lleva inmerso la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, y que fue la parte demandante quien no ejerció su derecho a defensa (sic), a los fines de mantener su posición con relación a que el trabajador había renunciado voluntariamente, ya que no manifestó su insistencia en la promoción de la instrumental -Carta de Renuncia-, a los fines de que la incidencia siguiera su curso, incurriendo en el hecho de que dicha prueba quedara fuera del acervo probatorio que fuera presentado en sede administrativa… Razón por la cual, el alegato expuesto por la parte demandante relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso debe ser desechado. Y así se solicita sea decidido.
“…En ese sentido, se observa del acto impugnado que la Inspectoría del Trabajo, llega a la conclusión de que efectivamente el trabajador accionante fue coaccionado y obligado a renunciar, en virtud de que (i) la carta de renuncia fue redactada y consignada en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo; (ii) el trabajador había manifestado que prestó servicios en la sede de la accionada, en los Valles del Tuy… observando inconsistencia en el hecho de que si prestaba servicios en la sede de la patronal ubicada en la localidad de Charallave, estado Miranda, porque renunció a su (sic) labores como chofer en la ciudad de Valera, estado Trujillo, todo lo cual no fue esclarecido por la parte patronal, siendo que efectivamente al no ser opuestas defensas algunas sobre estas circunstancias se toman como ciertos los alegatos del trabajador, lo cual no es óbice para considerar que la Inspectoría del Trabajo, haya incurrido en el falso supuesto de hecho…”.
Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. (…), debe declararse SIN LUGAR; y así expresamente lo solicito de ese digno Tribunal”. (Negrillas del escrito, folio 41 de la Pieza II).
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., recurre contra el acto contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2012-01-00930 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00050, dictada en fecha 05/04/2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador Silva Bustamante José Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-10.872.216, en contra la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., alegando la recurrente que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios: (i) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y como consecuencia de ello, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, y (ii) Falso Supuesto de Hecho.
Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados, es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de la Providencia Administrativa Nº 00050 de fecha 05 de Abril de 2013 -hoy recurrida- prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido para la tacha de documentos en materia procesal laboral; indicando que el vicio delatado se manifestó en tres aspectos, al señalar en primer lugar que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, resolvió la “tacha” efectuada por la parte accionante en sede administrativa, con normas del Código de Procedimiento Civil, y no con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando además, que las normas laborales deben aplicarse en preferencia respecto a las normas del Código de Procedimiento Civil, y en una determinada situación procedimental que nada disponga las leyes en materia del trabajo, podría aplicarse eventualmente el referido Código.
Asimismo, indicó que la tacha de documentos es un medio de ataque probatorio contenido en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla un procedimiento propio, distinto al Código de Procedimiento Civil, generando así una subversión total del procedimiento al aplicar normas del Código de Procedimiento Civil, como lo es por ejemplo el artículo 441 eiusdem, indicando de igual manera la Recurrente que, el Inspector del Trabajo concluyó en que el documento tachado debía ser desechado, además arguye que, si se hubiese aplicado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su representada habría podido promover pruebas para desvirtuar la tacha, de la carta de renuncia redactada por el ciudadano Silva Bustamante José Gregorio.
Como segundo aspecto, señala el recurrente que el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos que justifican el medio de ataque documental como lo es la “tacha”; siendo el hecho que el Apoderado Judicial del ciudadano Silva Bustamante José Gregorio, en su escrito para atacar la prueba del accionado en sede administrativa, no subsumió el mismo en algún supuesto, alegando hechos que no encuadran con los supuestos, y que aun si quisieran aplicar los supuestos de los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, no se subsumen dichos artículos con lo alegado en el escrito de presunta tacha de documento.
Finalmente, como tercer aspecto, aduce el recurrente que, el Inspector del trabajo consideró procedente la tacha propuesta aún y cuando no fue promovido sustento alguno; resaltando que a diferencia de otros medios de ataque, la tacha requiere plena prueba para que la misma pueda ser declarada con lugar, siendo el caso que el tachante no promovió medio probatorio alguno para evidenciar la procedencia de la tacha efectuada; y que aun cuando hubiera sido considerado como medio de prueba, al único testigo que el trabajador promovió, el mismo fue desechado, por lo que no existía evidencia que pudiese demostrar siquiera en forma indirecta, los falsos alegatos esgrimidos en el escrito de presunta tacha; sin embargo, sin soporte alguno el sentenciador consideró procedente la tacha y desecho la carta de renuncia, lo cual significa que hubo una grave alteración del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alteración ésta que a su vez tuvo como consecuencia inmediata la no valoración de una prueba fundamental para la entidad de trabajo en el procedimiento de reenganche y por ende vulneración de su derecho a la defensa.
En este contexto, es necesario indicar que, tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo erró en la aplicación del Código Adjetivo Civil en relación con la norma procedimental en la tramitación de la tacha propuesta por el accionante en sede administrativa, cuya aplicación trajo como consecuencia que el decisor administrativo desechara el medio de prueba que fue atacado mediante la “tacha” propuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, indicado lo anterior, es este mismo orden de ideas; se hace de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia, hacer referencia al contenido del numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
Artículo 19. “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
La norma en referencia consagra los supuestos fácticos, que vician de nulidad absoluta los actos emanados del órgano administrativo; luego entonces se colige que dicho órgano al dictar su acto, debe ajustar su actuación a un procedimiento que está previamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para dar la solución correcta al caso concreto que fue sometido a su conocimiento, en tal sentido, si se apartare de ese procedimiento que fija los parámetros para la tramitación del asunto, no decidiéndose dicho asunto con base a la normativa legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, indefectiblemente se verifica la transgresión del precepto constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual acarrea que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, por lo que podrá ejercerse el medio de impugnación idóneo ante el órgano jurisdiccional a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo del cual se pretende enervar sus efectos, por encontrarse inmerso el supuesto de hecho dentro del presupuesto de derecho previsto en el numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, es necesario señalar que, la doctrina en materia contencioso administrativa, ha sido conteste en examinar los motivos de impugnación de los actos administrativos, en este sentido es necesario para quien aquí se pronuncia hacer referencia a lo que se prevé en el Manual de Practica Forense Contencioso Administrativo, Colección Práctica Forense Nº 1, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2009, página 44 y 45; en relación a estos motivos de impugnación; pudiéndose extraer de su contenido lo siguiente:
“Uno de los puntos más finamente trabajados por la jurisprudencia venezolana, fue precisamente éste, el de los motivos de impugnación. La nulidad del acto administrativo se pretende cuando éste adolece de vicios, cuando incumpla los requisitos de validez preestablecidos por el ordenamiento jurídico. La metodología que se ha seguido es, así la siguiente (s.SPA de 2 de noviembre de 1982, caso Depositaria Judicial, RDP 12, pp. 124 y ss).
Por un lado, encontramos los vicios de forma, es decir, aquellos derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (y entre ellos, la motivación) y el procedimiento administrativo previo.
Por el otro, están los vicios de fondo, como tales, imputables a la voluntad de la Administración. Ellos se dividen en la competencia; los motivos, es decir, los fundamentos de hecho y de Derecho del acto; la finalidad y el objeto.
Estos elementos de validez, al incumplirse, generan vicios que pueden o no derivar en la nulidad del acto administrativo. La tesis que ha aceptado el ordenamiento positivo venezolano, en los artículos 19 y 20 de la LOPA, es que como regla, se producirá la nulidad relativa del acto administrativo y, solamente por vía de excepción, la nulidad absoluta, en los supuestos del artículo 19 de la LOPA. Estos vicios pueden derivar en la infracción de la Constitución o de la Ley, lo que es irrelevante, pues actualmente, la justicia administrativa conoce la nulidad de actos administrativos, incluso por razones de inconstitucionalidad.
La principal relevancia entre los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa, es que los primeros, tradicionalmente, se consideran de orden público, lo que implica no sólo que ellos conducen fatalmente a la nulidad sino que, además podrán ser evaluados de oficio por el juez (s.CPCA de 10 de diciembre de 1987, en RDP 33, p. 138). No es relevante tal distinción para determinar los efectos en el tiempo de la decisión, pues como se verá, ello responde a uno de los poderes del juez contencioso administrativo, no vinculado al tipo de vicio que puede invocarse”.
Trascrito lo anterior, y en esta misma perspectiva como corolario del aspecto tratado relacionado con el procedimiento legalmente establecido, se hace necesario para quien aquí se pronuncia, indicar que nuestro más alto Tribunal de la República ha sostenido el criterio jurisprudencial en esta materia señalando que progresivamente se ha delineado el contenido y alcance del referido vicio, el cual afecta al acto dictado por el órgano administrativo, quedando establecido que éste, estaría viciado de nulidad absoluta en los siguientes casos: a) cuando ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa, en tal sentido aquellos vicios de ilegalidad que provoquen una lesión grave al derecho a la defensa están afectados de nulidad absoluta.
De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia Nº 01996 de fecha 25/09/2001; Vid. Sentencia Nº 00737 de fecha 22/07/2010 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa y Vid. Sentencia Nº 0608 de fecha 27/06/2016 emanada de la Sala Social).
En abono y como colofón del criterio jurisprudencial atinente al Debido Proceso, nuestro máximo Tribunal de la República también indicó que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, por lo que resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera). (Vid. Sentencia Nº 4992 de fecha 15/12/2005 y Vid. Sentencia Nº 1.246 de fecha 30/09/2009 ambas emanadas de la Sala Constitucional)
Debe señalarse que, el Debido Proceso, es el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuyo precepto debe ser garantizado a toda persona en cualquier estado y grado del proceso, el mismo comporta un principio procesal según el cual toda persona tiene derecho a la observancia y cumplimiento de ciertas garantías mínimas, que aseguren un resultado equitativo, justo y cónsono dentro del proceso que debe seguirse para la tramitación del caso concreto, permitiéndole al justiciable o al administrado tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones de acuerdo a lo pautado en la Ley aplicable a ese caso concreto.
Ahora bien, indicado lo que antecede, es menester señalar que tal y como fue denunciado el vicio bajo análisis, se observa que la Recurrente, fundamentó dicho vicio en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y como consecuencia de ello en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, arguyendo que, el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, resolvió la tacha presentada mediante Escrito en fecha 26/10/2012 por el apoderado del trabajador en sede administrativa, con base a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo que llevó al decisor administrativo a incurrir en la violación de la regla al orden de aplicación de normas procesales en el ámbito de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, indicando además que con ello se vulneró lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste se debió aplicar con preferencia a las normas procesales en materia civil, alegando que con ello se le causó un gravamen a la accionada -hoy Recurrente-, porque al aplicar incorrectamente por ejemplo el artículo 441 del mencionado Código, el sentenciador administrativo llegó a la conclusión de que el documento debía ser desechado, cuando lo cierto es que si se hubiese aplicado el procedimiento incidental previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada en sede administrativa habría podido promover eventualmente pruebas para desvirtuar la tacha, lo cual no ocurrió, señalando que de esta manera la flagrante violación indefensión denunciada, por lo que fue desechado un documento importantísimo para la defensa de la entidad de Farmatodo Cendis, C.A., relacionado con la Carta de Renuncia libremente redactada por el trabajador.
En efecto, de la revisión de las actas procesales, se constata que corre inserto al folio del 110 de la pieza I, copia certificada del Escrito presentado en fecha 26/10/12 por el Apoderado de la parte accionante en sede administrativa, mediante el cual tachó de falso el instrumento privado (Carta de Retiro) promovido en fecha 23/10/12 por la parte accionada, fundamentado dicha tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su contenido es falso por haber sido redactado y firmado por su representado bajo amenaza y coacción.
De esta manera, a los fines de sustentar dicho alegato el Apoderado de la parte accionante promovió la prueba de Informe a la Subdelegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los fines de que se verificara el hecho de que el trabajador se sintió coaccionado a firmar el documento de renuncia; prueba ésta que fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/10/2012 constatándose de las actas del presente expediente que posterior a la admisión de dicha prueba, en fecha 21/11/2012 el mencionado Apoderado renunció a la evacuación de la prueba de informe en referencia.
Dentro de este marco, se plantea entonces el problema de verificar si la actuación desplegada por el órgano administrativo del trabajo en la tramitación de la tacha propuesta es o no ajustada a derecho tal y como se desarrolló la incidencia y si la misma se fue sustanciada de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para ello; en ese sentido es conveniente indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existe una Ley que regula las relaciones jurídicas entre los administrados y la Administración y con base a tal situación, dicha Ley por una parte prevé un conjunto de poderes, prerrogativas y obligaciones de la Administración, y por la otra, una serie de derechos y obligaciones de los particulares en sus relaciones con dicha Administración; es así como a través de la implementación del conjunto normativo plasmada en esa Ley, se deberá sustanciar, tramitar y decidir los asuntos que son de la competencia de cada uno de los órganos o entes que forman parte del poder público, sea nacional, regional o municipal, y esa Ley no es otra que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo eso no sucede cuando se trata de asuntos que se encuentren regulados por una Ley especial en la materia afín con el derecho que se reclama.
En efecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicarán con preferencia al mecanismo ordinario previsto en esa ley, en las materias que constituyan la especialidad.
De esta manera, se desprende del contenido de la norma en referencia que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser aplicada de forma supletoria, cuando en la Ley Especial no se regula el supuesto fáctico del caso concreto que está siendo conocido y tramitado por ante la sede administrativa, vale decir, que si en la ley especial que regula la materia afín con el caso concreto, NO existiere dicha regulación, se deberá acudir a las prescripciones estipuladas en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; luego entonces mutatis mutandi, se colige que existiendo una normativa especial que regula todos los supuestos y situaciones que pudieran emerger de la relación laboral, será tanto la norma sustantiva como la adjetiva del trabajo que, indefectiblemente deben ser utilizadas para la tramitación de las causas cuya génesis se fundamente en una relación laboral, cuyo mandato es de obligatorio cumplimiento, no le es dable al decisor administrativo acudir a la vía discrecional en la aplicación de la normativa de la ley especial que debe cumplir por imperativo legal con lo ordenando en la norma en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, es menester para esta Juzgadora señalar que, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciando en reiteradas oportunidades en relación al vicio por ausencia del procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, indicando que este vicio se materializa cuando la administración tramita y decide un procedimiento con base a la normativa legal que si bien esta prevista en dicho ordenamiento, no es compatible con el asunto por la materia afín que regule el derecho pretendido o el proceso que debe seguirse en la tramitación de dicho asunto; prescindiéndose absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley especifica a ser aplicada.
En ese sentido se ha indicado que el Debido Proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia Nº 00737 de fecha 22/07/2010 emanada de la Sala Político Administrativa y Sentencia Nº 0608 de fecha 27/06/2016 emanada de la Sala Social), falta colocar de la Sala Constitucional.
Ahora bien, con vista a lo que antecede, es menester para quien aquí decide señalar que el debido proceso es un principio constitucional que atañe al orden público y la vulneración de este precepto constitucional por inobservancia del procedimiento legalmente establecido vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.
A los efectos de ilustrar un poco, lo que ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento legalmente establecido, es necesario indicar que el criterio jurisprudencial en torno a este aspecto ha señalado que, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).. (Vid. Sentencia Nº 1996 de fecha 25/09/2001 emanada de la Sala Político Administrativa y Vid. Sentencia Nº 1337 de fecha 28/11/2012 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Indicado lo que antecede y bajo este esquema, con vista a la decisión del órgano administrativo laboral, surge la necesidad de verificar dos supuestos, a saber: en primer lugar determinar si era aplicable al presente caso, las normas del Código de Procedimiento Civil en la tramitación de la incidencia con ocasión de la tacha de instrumento privado (Carta de Renuncia) propuesta por el apoderado judicial del accionante en sede administrativa y en segundo lugar verificar si dicho instrumento era susceptible de ser impugnado a través de la vía de tacha propuesta.
En relación al primero de los supuestos señalados, es de impermitible e imperiosa necesidad indicar que el órgano decisor administrativo o el órgano jurisdiccional está en la obligación de aplicar el procedimiento que está previsto en el ordenamiento jurídico para la tramitación de un caso concreto, tomando en consideración los supuestos fácticos y las circunstancias que rodean o que se encuentran inmersas en el mismo; en tal sentido esta Juzgadora observa que el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se fundamenta en la nulidad de un acto contentivo de una Providencia Administrativa originada por la tramitación de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el marco de una relación de trabajo, por lo que a luz del asunto debatido, se hace de imperiosa necesidad indicar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra un orden de prelación en cuanto a las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en ese sentido el artículo 5 establece lo siguiente:
Artículo 5.- “En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia (antes). LOTTT (ahora).
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso
Jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Del contenido de la norma en referencia con meridiana claridad se desprende que el decisor administrativo, para la tramitación de los asuntos que son sometidos a su conocimiento que guarden relación con el derecho del trabajo, así como la tramitación de cualquier procedimiento o reclamación con ocasión de la relación laboral, lo cual incluye la promoción, evacuación de pruebas y cualquier otra incidencia que surja durante el desarrollo del proceso en sede administrativa, obligatoriamente debe atender al orden de prioridad o preferencia de unas fuentes con respecto a otras; es decir, no es que exista la potestad o discrecionalidad por parte del decisor administrativo de aplicar o no tal orden, sino que es imperativo el cumplimiento del mismo, ya que no tendría razón de ser establecida una prelación, y que luego de actúe de acuerdo al libre albedrio del decidor administrativo, ya que de ser así esa norma del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sería letra muerta y no es la intención del legislador que ello sea así; toda vez que tal y como está consagrado en nuestra Carta Fundamental el Debido Proceso es una manifestación del derecho a la defensa y conlleva a la aplicación del procedimiento previamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de un determinado asunto; lo que en definitiva coadyuva y garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica que debe imperar en todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizado lo que antecede, es necesario señalar que la Providencia Administrativa que dio origen al presente Recurso de Nulidad, se fundamentó en la tramitación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el trabajador en contra de la entidad de trabajo Farmatodo Cendis, C.A.; aspecto éste que a todas luces evidencia que dicho procedimiento se materializa en el marco de una relación de trabajo, situación ésta que tal y como lo indica el artículo 3 debe ser tramitada de acuerdo a las previsiones contenidas en Ley Sustantiva (Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores), específicamente en el artículo 418 y siguientes de la misma; en el entendido que en cuanto al aspecto procesal se refiere y para dirimir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, debe aplicarse la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con preferencia a cualquier otro instrumento jurídico que también regule el mismo supuesto fáctico en el caso concreto; todo ello con fundamento al principio de especialidad por la materia, que si bien el caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado se refiere a la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que ese acto tuvo su génesis en un procedimiento intentado bajo el amparo de una relación laboral habida entre un empleador y un trabajador; por tanto el aspecto procesal debe ser sustanciado y tramitado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad con las normas supra señaladas, y no bajo las previsiones de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo aspecto relacionado con la impugnación por la vía de la tacha propuesta sobre el medio probatorio atinente a la Carta de Renuncia, antes de emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto; se hace de imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia, indicar que la TACHA es un medio de impugnación con el cual se pretende destruir de manera total o parcial la eficacia probatoria que emerge de un determinado documento, y de acuerdo a este medio impugnativo las partes pueden denunciar la adulteración del contenido del instrumento o denunciar la falsedad de las declaraciones de los otorgantes o del funcionario que lo suscribe, pudiendo ser propuesta por vía incidental o por vía principal sobre cualquier tipo de documento público o privado.
En ese sentido, es menester señalar que si bien el Recurso se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo emanado del ente administrativo laboral, dicho acto tiene su génesis -como se indicó supra- en una relación de trabajo, por lo que en materia adjetiva laboral, debe ser aplicada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que en esta Ley se contempla el procedimiento a seguir para la tacha incidental surgida en el curso de un proceso fundamentado en el vínculo laboral amparado por el derecho del trabajo, por lo que en el caso bajo estudio específicamente el contenido del artículo 83 el cual señala lo siguiente:
Artículo 83. “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención de funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Trascrito lo que antecede y en el mismo orden de ideas relacionado con los motivos para proponer la tacha, se hace necesario indicar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra una vía de aplicación analógica en cuanto a otras normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando no contraríe principios fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Laboral; en ese sentido, se trae a colación el contenido del artículo 1381 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1381. “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Con vista a lo arriba plasmado, a los efectos de ilustrar el aspecto relacionado con la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido que interpretando las normas antes mencionadas, obligatoriamente llevan a concluir que el sentenciador está en el deber de permitirle a las partes la promoción de las pruebas que consideren convenientes, e ineludible de producir la sentencia definitiva el día que termine la evacuación de las pruebas, en consecuencia la decisión debe cubrir ambos aspectos, es decir, la certeza o falsedad de la incidencia de la tacha instrumental y decidir el mérito del asunto. Además dicho criterio ha sostenido que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea, ya que por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraría a los principios laborales de la Ley procesal laboral. En consecuencia se concluye que en el caso bajo estudio, el artículo 441 del código del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al proceso laboral. (Vid. Sentencia Nº 1408 de fecha 26/06/2007 emanada de la Sala Social).
Indicado lo anterior, cabe considerar por otra parte, que de acuerdo al contenido de los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1381 del Código Civil que arriba fueron trascritos, se desprende con meridiana claridad que las causales señaladas en los mencionados artículos, están plasmadas con un carácter taxativo, ya que en ninguno de los artículos se prevé o se establece una frase en los siguientes términos “o cualquier otro motivo que sea susceptible de ser tramitado por la vía incidental de la tacha”; luego entonces sólo será por las causales establecidas en los artículos en referencia que podrá originarse el procedimiento relacionado con el medio impugnativo a través del procedimiento de tacha. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, a título ilustrativo, en relación con el procedimiento de tacha, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que de la reproducción de los argumentos expuestos por la parte accionante para formular la incidencia de tacha, no logra constatar que los mismos encuadren dentro de alguna de las causales taxativas contempladas tanto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en las previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, careciendo el mecanismo de defensa ejercido –tacha de instrumentos– de fundamentos que hagan subsumible el supuesto de la norma a la situación de hecho alegada, tal como ocurre en el presente asunto, dado que al pretenderse mediante la tacha de instrumentos, el análisis de vicios en el consentimiento, desnaturalizando el alcance de la misma, es indefectible considerar que el juez como rector del proceso y garante de la idónea aplicación del derecho, actuó acertadamente al evidenciar la errónea apertura de la incidencia de tacha por parte del juzgado de juicio de primera instancia y en aplicación íntegra del principio iura novit curia, determinó la improcedencia de la tacha de documento privado propuesta por la parte accionante y le atribuyó valor probatorio a las documentales cuestionadas. (Vid. Sentencia Nº 0540 de fecha 13/06/2016 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, indicado lo anterior, con el fin de emitir pronunciamiento sobre la delación del vicio denunciado, es fundamental analizar el contenido de la Providencia Administrativa recurrida, signada con el Nº 00050 de fecha 05 de Abril de 2013, en tal sentido, se evidencia que el Inspector del Trabajo, para la tramitación del procedimiento de tacha aplicó las normas contenidas en la ley adjetiva civil, indicando que la Carta de Renuncia promovida por la accionada en sede administrativa fue tachada, se trataba de un documento privado, consignado en original, el cual fue atacado en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha documental fue tachada en su contenido por la representación del trabajador en fecha 26/10/2012, observándose asimismo del contenido del acto recurrido que, el decisor administrativo señaló que la representación patronal no había insistido en la validez y autenticidad de la misma, en razón de que no promovió la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código en referencia.
Asimismo se constata que la autoridad administrativa del trabajo indicó que, la Tacha de un documento privado procede por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 1381 del Código Civil Venezolano, señalando que al presentarse este medio de impugnación contra un documento privado por vía incidental en el transcurso de un procedimiento, se debería tramitar de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia, indicando además que, en vista de que la accionada no manifestó la insistencia de la documental aportada en hacerla valer, se entiende que se da por terminada la incidencia y en consecuencia se procede a desecharlo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la normativa Procesal Civil.
Bajo este esquema analítico, y con fundamento al principio de especialidad por la materia que gravita sobre el derecho del trabajo, así como a la protección por parte del Estado de la relación laboral considerada como hecho social, se colige que teniendo esas características especiales, debe tener una regulación normativa también especial, es por ello que precisamente el derecho del trabajo, está reglamentado por una gama de leyes que están consagradas de manera específica para regular los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de esas relaciones laborales, tal y como lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra un orden de prelación en la tramitación de los procedimientos administrativos laborales, luego entonces siendo ello así, en cuanto a los derechos sustantivos pretendidos será la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores la que debe ser aplicada, pero en cuanto al aspecto procesal se refiere, es la Ley Adjetiva del Trabajo, vale decir, la primera de las nombradas, la que debe ser utilizada durante el desarrollo del iter procedimental, así como para la tramitación de cualquier incidencia que pudiere surgir en el desenvolvimiento del proceso, hasta su culminación, en el entendido que las normas del código adjetivo civil, se aplican de manera supletoria siempre y cuando no exista regulación expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contemple el supuesto de hecho que deba ser subsumido dentro del presupuesto de derecho.
En este orden de ideas, se evidencia que el texto adjetivo del trabajo, existe un capítulo dedicado a la tacha de instrumentos, y serán las previsiones contenidas en dicho capítulo las que deben aplicarse en la tramitación de esa incidencia; por lo que NO podía tramitarse la incidencia de tacha surgida de conformidad con la normativa consagrada en el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo antes establecido, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que tanto el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el artículo 1381 del Código Civil, en modo alguno establecen como motivos para el surgimiento de la incidencia de tacha de documento, el supuesto de hecho que contemple como motivo para tal surgimiento, el hecho de que se ejerza coacción sobre una persona, con el objeto de obtener por la fuerza que se estampe una firma en un documento que se pretenda constituir a futuro como una prueba que se llevará al proceso; siendo ello así no encontrándose dicho motivo previsto de manera taxativa dentro del supuesto normativo de los artículos en referencia, mal pudiera invocarse la tacha como medio impugnativo y mucho menos podía el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, analizar y desechar el documento relacionado con la Carta de Renuncia, a la luz de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al principio de especialidad por la materia, tratándose de la tramitación de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se desprende que el mismo tiene como génesis, como punto de partida la materialización de una relación laboral surgida entre el empleador y el trabajador, debe aplicarse la primera de las leyes nombradas y por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsidiariamente y por analogía el artículo 1381 del mencionado Código Civil; luego entonces verificando esta Juzgadora que el medio impugnativo se fundamentó en la causal de COACCION supuesto éste que no está plasmado de manera taxativa -como se indicó supra- en los artículos antes mencionado, se verifica que, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, se apartó del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de la incidencia surgida y tramitó la incidencia surgida en una Ley que no le era aplicable y más aún NO le dio valor probatorio a una prueba documental que había sido tachado por un motivo que no está previsto en la Ley para su tramitación y como colofón de la errada aplicación de la normativa de la incidencia de tacha, se desprende del estudio minucioso de las actas procesales, que el proponente de la tacha pretendía demostrar la coacción alegada, a través de la prueba de Informe admitida librada mediante oficio Nº 0658/12 de fecha 30/12/2012 al Comando de la Sub-Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; constatándose que posteriormente renunció a la evacuación de esa prueba; por lo que no entiende esta Juzgadora como demostró la coacción que fue ejercida sobre el trabajador para que firmara la carta de renuncia, tal y como fue alegado por el apoderado del accionante en sede administrativa, constatándose que éste nunca pudo probar que el trabajador hubiere sido amenazado ni coaccionado a firmar dicha renuncia, para que la autoridad administrativa del trabajo, haya desechado del acervo probatorio ese elemento probatorio, -reiterándose- además que, en ninguna de las causales que se encuentran plasmadas de manera taxativas en los artículos supra señalados, en modo alguno se evidencia que la coacción sea un motivo previsto en dichas normas que genere o que de origen a la apertura de una incidencia por tacha de documento; en consecuencia ese supuesto fáctico no debe ser ventilado ni tramitado por tal incidencia, por no encontrarse previsto taxativamente en las normas en referencia, por lo que el órgano administrativo laboral, no adecuo su actuación a lo expresamente previsto en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí se pronuncia, resulta claro indicar que, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, erró en la aplicación del procedimiento legalmente establecido, ya que el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil NO resulta compatible con la tacha surgida en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que la génesis de dicho procedimiento se circunscribe a una relación laboral, por lo que la tramitación y desarrollo del proceso, debe ajustarse a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los supuestos fácticos que se encuentren regulados expresamente en ambas normas.
De igual manera, evidencia esta Juzgadora que la Autoridad Administrativa del Trabajo, que como consecuencia de la aplicación indebida del Código de Procedimiento Civil, también erró en la apreciación con respecto a la tacha propuesta, toda vez que al surgir la incidencia (en caso de que el supuesto de hecho en el cual se fundamento dicha tacha, se subsumiera dentro del presupuestos de derecho previstos en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1381 del Código Civil), en cuyo caso, el Inspector del Trabajo, debió abrir una incidencia de tacha para que las partes pudieran promover las pruebas que a bien tuvieren promover para sustentar sus alegatos, (en caso de el supuesto de hecho en modo alguno, la insistencia en la validez o eficacia jurídica de la prueba, por cuanto que ello sería dictaminado por el órgano administrativo, una vez evacuado el acervo probatorio promovido al respecto, tal y como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de igual manera que el órgano decisor indico que no se insistió en la validez y autenticidad de la Carta de Renuncia a través de la prueba de Cotejo, por lo que se desechó la misma, incurriendo también de esta manera en otro error de interpretación, ya que dicha prueba (Cotejo) ciertamente la debe promover la parte que insiste en la validez y eficacia jurídica de la prueba documental que se quiere hacer valer en juicio, pero ella está referida a la firma, por lo que el promovente de la prueba deberá también señalar el documento indubitado que servirá de fundamento al experto para cotejar la firma con el documento dubitado; en el caso concreto que hoy ocupa la atención del Tribunal, no era posible promover la prueba de Cotejo, porque existía un reconocimiento expreso de que la Carta de Renuncia fue redactada y firmada por el trabajador, sólo que éste alegó que lo hizo bajo amenaza y coacción, por lo que de ninguna manera hubo desconocimiento de firma, sino un elemento diferente a tal desconocimiento de firma; siendo ello así, también se evidencia que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, no sólo aplicó un procedimiento que no era compatible con el asunto sometido a su conocimiento, afectándose de esta manera claramente el procedimiento legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además de ello, de manera errónea consideró que la parte accionada en sede administrativa, debió solicitar la prueba de Cotejo, cuando lo cierto es que no había desconocimiento de firma, sino un motivo diferente, el cual no puede ser demostrado con dicha prueba; en tal sentido, habiéndose verificado que en el acto administrativo recurrido se incurrió en los errores que fueron ut supra analizados, constatándose indefectiblemente que con su actuación la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY adolece del vicio denunciado por Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido y violación del Derecho al Debido Proceso, y como consecuencia de ello la violación del Derecho a la Defensa, por haberse violentado el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trajo como consecuencia la vulneración del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna por violación del Debido Proceso y por efecto de ello la violación flagrante del Derecho a la Defensa; siendo ello así, con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que será nulo todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de República; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA del vicio denunciado arriba mencionado, por violación de lo previsto en el numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo el hilo argumentativo de orden legal desarrollado en la presente decisión, haciendo suyos quien aquí decide, los criterios jurisprudenciales reseñados en la motivación de la presente decisión, y con fundamento al análisis de marras realizado por esta Juzgadora; declarada como fue la procedencia del vicio denunciado, se declara CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº00050 de fecha 05/04/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo signado con el 017-2012-01-00930, Providencia Administrativa ésta mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano SILVA BUSTAMANTE JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.872.216, ordenándose de manera indebida a la Entidad de Trabajo FARMATODO CENDIS, C.A., a reenganchar al mencionado trabajadora su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, con vista a la opinión consignada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual -entre otras cosas- indica que el procedimiento que realiza la Inspectoría del Trabajo (aún cuando es un órgano de la administración del trabajo) es un procedimiento administrativo que persigue la conciliación y la solución de las situaciones de hecho que se puedan suscitar entre los trabajadores y los patronos, y siendo que al procedimiento administrativo, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el procedimiento que se encuentra establecido en la Norma Adjetiva Civil le brindaba a las partes -en materia de tacha de instrumentos- la oportunidad de mantener su posición de hacer valer el documento (Carta de Renuncia), insistiendo en hacerlo valer expresando los motivos pertinentes para combatir la tacha, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 para que se diera continuación a la incidencia de tacha, tal y como lo prevé el artículo 441 eiusdem, señalando que sólo se limitó a consignar la carta de renuncia, por lo que en considera la representación del Ministerio Público que el procedimiento que le fue aplicado en sede administrativa si contiene y lleva inmerso la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que con vista a la no insistencia la Carta de Renuncia quedo en sede administrativa fuera del acervo probatorio, por lo que no existe la vulneración de los derechos antes mencionados, indicando que el vicio denunciado debe ser desechado, ya que el Inspector del Trabajo -a su decir- actuó conforme a derecho, por lo que finalmente solicita que el presente Recurso de Nulidad sea declarado sin lugar.
Con fundamento a tal pedimento, es necesario para quien aquí decide señalar que, los actos emanados de la Administración Pública, se sustentan sobre la base de la concreción de la voluntad del órgano materializada a través de dicho acto, cuyo acto debe cumplir con las formalidades y tramitarse de acuerdo al procedimiento previamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico; no siendo posible que a pesar de existir un procedimiento en la ley especial que regula el caso concreto se aplique un procedimiento distinto al previsto en dicha ley, ya que de ser así, existiría una desviación de procedimiento en la emisión de esa resolución o dictamen que emana del órgano en el ejercicio de sus competencias y atribuciones; siendo ello así, no es posible que el órgano administrativo decida libremente a su prudente arbitrio, pues su actuación queda sometida a la Ley, por lo que el contenido material del acto debe ajustarse al establecido por la norma que lo regula; en el entendido que si se dictare un acto administrativo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, el mismo indefectiblemente se encuentra afectado de nulidad absoluta, correspondiendo el control del acto así dictado al órgano jurisdiccional a través del medio impugnativo para enervar los efectos del mismo, que no es otro que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, es menester destacar, que el procedimiento legalmente establecido tiene que ver con la idoneidad, es decir, que este vocablo refiere al procedimiento adecuado o conveniente para la tramitación de un determinado asunto, atendiendo por supuesto a las situaciones fácticas tanto de hecho como de derecho que fundamenten la pretensión de las partes en conflicto, lo que implica la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley aplicable al caso concreto, por lo que tal pretensión debe ser tramitada y sustanciada de conformidad con el procedimiento legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, tomando en consideración el origen o génesis del derecho reclamado y el bloque legal que ampara tal derecho; de ello se desprende que existiendo una normativa que regule un determinado aspecto bien sea en cuanto al derecho reclamado o en cuanto a la parte procesal se refiere, debe tramitarse de acuerdo a la Ley especifica que regula tales aspectos y será solo en caso de que no exista dicha regulación en dicha Ley que podrá utilizarse por vía supletoria o analógica la norma contenida en una ley distinta al que tiene que ver con el caso en discusión.
En esta perspectiva, es necesario indicar que, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 47 una prioridad de procedimientos especiales establecidos por Ley, señalando que estos procedimientos se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha Ley, en las materias que constituyan la especialidad; siendo ello así, desprendiéndose que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que culmino con la Providencia Administrativa –hoy recurrida- tiene como fuente una relación de trabajo, la cual está amparado bajo el marco regulador del Derecho del Trabajo, en cuyo caso deben ser aplicadas las leyes específicas que regulan tal derecho, estas leyes están conformadas por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al aspecto sustantivo o procesal que corresponda dirimir. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, del contenido de la Opinión Fiscal, se evidencia que el Representante de la Vindicta Pública, considera que de acuerdo al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento que se encuentra establecido en la Norma Adjetiva Civil le brindaba a las partes -en materia de tacha de instrumentos- la oportunidad de mantener su posición de hacer valer el documento tachado, insistiendo en hacerlo valer expresando los motivos pertinentes para combatir la tacha, con la finalidad de que diera continuación a la dicha incidencia, de acuerdo a lo previsto en las normas del Código Adjetivo Civil; por lo que considera que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa.
En efecto, se hace necesario para esta Juzgadora, indicar que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el administrado podrá hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes, para demostrar los hechos que alega para fundamentar su pretensión; pero en modo alguno se desprende del artículo en referencia que se establezca cual es el procedimiento legalmente establecido, lo que regula este artículo, es que el administrado puede hacer uso de todos los medios probatorios señalados en esas leyes para demostrar los hechos que configuran su pretensión; sin embargo, es menester señalar que en el caso ventilado ante la instancia administrativa el punto debatido en la fase probatoria se fundamento en la tacha de la documental relacionada con la carta de renuncia, bajo un supuesto de coacción para la obtención de la firma; en este orden de ideas, es preciso indicar que el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de manera taxativa, los motivos por los cuales podrá activarse la incidencia, y ésta deberá tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 84 y 85 de dicha Ley; toda vez que existiendo una Ley especial en materia laboral que regula la incidencia de tacha por vía incidental, será ésta la aplicable al caso bajo estudio, y no el contemplado el Código de Procedimiento Civil, ello por remisión expresa del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bajo este análisis, y con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados en la parte motiva de la presente decisión, esta Jurisdicente, difiere del criterio esbozado por la Representación del Ministerio Público y se aparta de la opinión fiscal esgrimida por dicha Representación, en cuanto a la actuación ajustada a derecho por parte del Inspector del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, se aparta de la solicitud de declaratoria Sin Lugar del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por los motivos que fueron analizados en la motivación de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, decidido lo anterior, es menester señalar que, con vista al análisis que antecede, así como el pronunciamiento en relación a la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado; se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al segundo de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dieron origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo de la parte motiva de la presente decisión, en razón de haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados, lo que acarreó indefectiblemente la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Y ASI SE ESTABLECE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido por Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido y violación del Derecho al Debido Proceso y por vía de consecuencia la violación del Derecho a la Defensa, de conformidad con la motivación plasmada en el capítulo correspondiente. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.872, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00050 de fecha 05/04/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, contenida en el Expediente administrativo Nº 017-2012-01-00930 Providencia ésta mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano José Gregorio Silva Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.872.216, en contra de la entidad de trabajo FARMATODO C.A. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo identificado en el particular que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo FARMATODO, C.A., y (v) al tercero interesado, ciudadano JOSE GREGORIO SILVA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número V-10.872.216. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo, la cual será remitida adjunta a la notificación ordenada tanto a la Procuraduría General de la República como a la Fiscalía General del Ministerio Publico.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° y 158°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/trs.-
Sentencia N° 63-17
Exp. 882-13
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