REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: 1033-15
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.032.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoados por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00191, de fecha 06/11/2014, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2013-01-00448.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 30/04/2015, por la Abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
En fecha 06/05/2015, visto que el escrito recursivo presentaba vicios que impedían su admisión, en consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación dirigido a la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), a los fines que dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del referido cartel, corrigiera los errores u omisiones constatadas, por lo que en fecha 13/05/2015, la parte recurrente, procedió a consignar (i) diligencia mediante la subsana lo solicitado por este Juzgado en relación al escrito recursivo.
En fecha 14/05/2015, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado, ciudadano ALEXANDER ARCIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.108.196, asimismo éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas de libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, las cuales serían adjuntas a las notificaciones ordenadas.
En fecha 07/07/2015, el Abogado LUIS RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.202, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), consignó a los autos que conforman el presente procedimiento, las copias requeridas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14/05/2015, relativo a (i) copias simple del escrito recursivo cursante a los folios 02 al 20 (ii) copia de los recaudos que acompañan dicho escrito recursivo cursante a los folios 21 al 36 (iii) copia del auto de admisión dictado en fecha 14/05/2015 cursante a los folios 42 y 43. En tal sentido este Juzgado en fecha 10/07/2015, ordenó certificar las referidas copias y anexarlas al cuaderno de medida a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
De seguidas en fecha 10/07/2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó certificar las copias suministradas por la parte recurrente en fecha 07/07/2015 y agregarlas al cuaderno de medida.
En fecha 16/07/2015, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio Nº 0267/15, de fecha 14/05/2015 dirigido al Fiscal General del Ministerio Publico debidamente materializado.
En fecha 16/07/2015, comparece el ciudadano ALY REYES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna el oficio Nº 0269/15 de fecha 14/05/2015, dirigido al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha 20/07/2015 comparece el ciudadano FREDERRICK OTILIO en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna dos (02) ejemplares de Boleta de Notificación SIN EFECTO DE FIRMA dirigida al ciudadano Alexander Arcia, tercero interesado en el presente procedimiento.
En fecha 29/07/2015, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio Nº 0265/15 de fecha 14/05/2015, dirigido al Procurador General de la República, debidamente materializado.
Ahora bien, es preciso indicar que en fecha 17/07/2015, este Juzgado procedió a dar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por representación judicial de la parte recurrente Abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, la cual declaro procedente y se ordenó la suspensión de los efectos de la providencia recurrida.
En este mismo orden de ideas se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 30/05/2016, los Abogados Fernando Orozco y Laksmi Salas inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 183.084 y 215.046, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) a los fines de consignar diligencia con nueva dirección del tercero interesado.
En fecha 07/06/2016 este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano ALEXANDER ARCIA LÓPEZ, tercero interesado en el presente procedimiento, a la nueva dirección suministrada por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 30/05/2016 y vista que la dirección suministrada se encontraba fuera del ámbito territorial, este Juzgado ordenó enviar EXHORTO.
Por consiguiente en fecha 31/10/2016, fue recibido por este Recinto Judicial las resultas del exhorto que le fuere conferido por este tribunal a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el cual se evidencia que no se logro la materialización del mismo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 00191, de fecha 06/11/2014, correspondiente al expediente No. 017-2013-01-00448, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ALEXANDER ARCIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.108.196 contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. No. 00191, de fecha 06/11/2014, correspondiente al expediente No. 017-2013-01-00448, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Alexander Arcia López, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.108.196 contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E). –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: (i) Vicio del Falso Supuesto de Hecho alegando que la Inspectoria del trabajo incurre en el vicio del falso supuesto de hecho al considerar que la relación de trabajo entre el trabajador y su representada era de índole laboral considerando que el accionante cumplía una jornada laboral de ocho (08) horas diarias y se encontraba subordinada bajo la directrices impartida por la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E); (ii) Falso Supuesto Derecho ello así la representación judicial de la parte recurrente arguye el trabajador ingreso bajo Punto de Cuenta como Pasante Becarios percibiendo una ayuda económica, manifestando que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, incurre en este vicio al equiparar e identificar en su decisión a los becarios como TRABAJADORES, asimismo manifiesta el recurrente que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, fundamentó su decisión basándose en los principios de realidad sobre los hechos e in dubio pro operario, previsto en el articulo 18 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras Y los Trabajadores, considerando que quien preside el Órgano Administrativo, aplico erradamente una norma a una situación que no se sublime dentro de los supuesto regulados en el articulo supra identificado; (iii) Defecto de Forma alega la representación judicial del recurrente que hubo quebrantamiento de lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que se incurrió en una determinación objetiva al ordenarse la restitución de los derechos laborales del trabajador, sin determinar a que derechos se refiere, agregando de igual manera que el Órgano Administrativo no dejo establecido el cargo en el cual se reengancharía al trabajador, por lo que – a su decir- hace la sentencia inejecutable y la vicia de nulidad; (iv) Quebrantamientos de Normas, la parte recurrente determina que se quebrantaron las normas que de seguidas se explanan: (i) Artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ordenarse el reenganche de una funcionaria pública contratada (ii) Artículos 301, 306 y 307 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, por darle al accionante cualidad de trabajadora, indicando que la misma era pasante en condición de becada (iii) Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que el contrato no puede constituir una vía para el ingreso a la Administración Pública; (iv) Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que el Órgano Administrativo tenia la facultad de determinar si la impugnación realizada al contrato de trabajo era valida o no, indicando que en dicho contrato se dejo establecido de manera clara la intención de no determinar la relación de laboral, arguyendo que de haber tomado en cuenta la impugnación no habría declarado con lugar la solicitud; (v) Artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil normas de aplicación en los procedimientos laborales llevados ante la Inspectoria del Trabajo por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que el Órgano Administrativo debió decidir en base a lo alegado y probado en autos; (vi) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que no se le otorgo valor probatorio a la prueba que demostraban los alegatos del accionado; (vii) Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el trabajador no demostró que había sido despedido por su representada; (viii) Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en base a lo establecido en el articulo supra identificado, los jueces deberán valorar las pruebas así no les parezcan pertinentes o lógicas.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; igualmente solicitó declarar procedente la solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa hoy recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta Abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra de la Providencia Administrativa No. 00191, de fecha 06/11/2014, correspondiente al expediente No. 017-2013-01-00448, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ALEXANDER ARCIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.108.196, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 14/05/2015, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado, ciudadano Alexander Arcia López, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.108.196, asimismo éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del escrito recursivo, recaudos y del auto de admisión, las cuales serían adjuntas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que en fecha 13/05/2015, la parte recurrente, mediante la Abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 97.032, procedió a consignar (i) diligencia mediante la subsana lo solicitado por este Juzgado en relación al escrito recursivo del presente procedimiento.
Asimismo, se evidencia que en fecha 14/05/2015, este juzgado dicto auto mendiante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y su corrección instando a la parte recurrente a que consignara dos (02) ejemplares en copia simple de (i) Escrito Recursivo, (ii) Recaudos que acompañan el escrito recursivo, (iii) Auto de admisión.
De igual manera, es preciso indicar que en fecha 17/07/2015, este Juzgado procedió a dar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por representación judicial de la parte recurrente Abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, la cual declaro procedente y se ordenó la suspensión de los efectos de la providencia recurrida.
Ahora bien, observa este Juzgado que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 31/05/2016 mediante los Abogados Fernando Orozco y Laksmi Salas inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 183.084 y 45.046, respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales del recurrente en la cual consignaron nueva dirección del tercero interesado ciudadano Alexander Arcia, a los fines de que se le practicara la notificación ordenada por este Recinto Judicial.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar las notificación ordenadas, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 30/05/2016, mediante los Abogados Fernando Orozco y Laksmi Salas inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 183.084 y 45.046, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en la cual consignaron nueva dirección del tercero interesado ciudadano Alexander Arcia, a los fines de que se le practicara la notificación ordenada por este Recinto Judicial.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 30/05/2016, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año, y cinco (05) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra de la Providencia Administrativa No. 00191, de fecha 06/11/2014, correspondiente al expediente No. 017-2013-01-00448, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Alexander Arcia López, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.108.196 contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo, igualmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017) AÑOS: 207° y 158°.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.




EL SECRETARIO




TRS/AJA/scg*
Sentencia N° 052-17
Exp. 1033-15 RN.