REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula Nº V- 13.847.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ e YRLANDA ESTEVES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.642 y 80.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LUIS RAFAEL ROJAS BECERRA, MARCO ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.038 y 217.409, respectivamente.
MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
EXPEDIENTE N° 1207-17
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 15/06/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titulares de la cédula Nº V- 13.847.731, en contra de la entidad de trabajo AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 17/06/2016 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04/08/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades; siendo la última prolongación fijada para el día 09/03/2017, llegada la oportunidad para celebrar dicha Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, con quienes no fue posible llegar a una mediación, siendo ordenado agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura un lapso de cinco (05) cinco para que la Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN C.A., diera contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto. En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, en fecha 03/04/2017 las actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 17/04/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas promovidas, evidenciándose que tal fecha obedeció al hecho de que no hubo despacho en este Circuito Judicial en razón de la conmemoración de la semana santa, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 25/05/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (25/05/2017, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.731, parte demandante en el presente procedimiento, sin la correspondiente asistencia jurídica o representación de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LUIS RAFAEL ROJAS BECERRA y MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 10.038 y 2147.409, respectivamente; en ese sentido, la ciudadana Jueza de Juicio en aras de garantizar a las partes el precepto constitucional de derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se abstuvo de celebrar la referida audiencia de juicio, en virtud de la comparecencia del demandante sin la debida asistencia jurídica, siendo prolongada para las doce del medio día (12:00 M.). de ese mismo día [25/05/2017], hora fijada a la cual NO compareció la representación judicial del trabajador, reprogramándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 31/05/2017, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante debidamente representada por sus apoderados judiciales, como de los apoderados judiciales de la parte demandada; en tal sentido, iniciada como fue la referida audiencia, quien preside el Tribunal de Juicio concedió el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal; seguidamente, con fundamento a la Rectoría del Juez en el proceso, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, con el fin de que el trabajador respondiera al Tribunal algunas interrogantes; acto seguido, por cuanto se encontraba presente en la celebración de la audiencia de Juicio la ciudadana Luz María Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.906, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada, quien preside este despacho hizo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 5 y 6 eiusdem; por lo que se le tomó declaración testimonial a la ciudadana en referencia; finalmente, las partes explanaron sus conclusiones y se dictó en dicha oportunidad el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De una revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ demanda a la entidad de trabajo AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por los siguientes conceptos: (i) Indemnización de conformidad con lo establecido en el Articulo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (ii) Lucro Cesante; y (iii) Daño Moral.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Entidad de Trabajo AVÍCOLA MAYUPAN, C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma
De los hechos admitidos:
1. Admite la relación laboral entre el actor y su representada, desde el 04/08/2009 hasta la actualidad.
2. Admite la jornada de trabajo alegada por la parte actora.
3. Admite el salario mensual alegado por el actor, por la cantidad de Bs. 1.389,71, para el momento en que ocurrió el accidente.
4. Admite el cargo desempeñado por el Trabajador.
5. Admite que el accionante sufrió un accidente de trabajo en fecha 14/12/2009, mientras realizaba labores propias a su cargo.
6. Admite que en fecha 23/06/2010, el actor fue sometido a intervención quirúrgica en el Hombro y fue dado de alta en fecha 24/06/2010.
7. Admite que en fecha 16/02/2011, el actor fue nuevamente sometido a una intervención quirúrgica en el Hombro para retirarle el material de osteosíntesis.
8. Admite que el Instituto Nacional de Protección, Salud y Seguridad Laboral certificó que el actor sufre de una discapacidad parcial y permanente del 12%.
9. Admite que en fecha 23/02/2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de la Evaluación de la Incapacidad Residual, certificó el grado de incapacidad del actor mediante oficio signado con el Nº DNR-CN-1901-12- CR.
10. Admite que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, en fecha 16/07/2012, emitió comunicado al actor, determinando la cantidad que le pudiera corresponder indemnización, de conformidad con lo establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, indicando que los hechos alegados por el actor y el derecho, señalando que los hechos en los cuales se apoya la demanda son falsos, salvo aquellos expresamente admitidos. Asimismo, aduce que el derecho invocado no resulta procedente.
2. Niega que el accionante tenga derecho al pago de los siguientes conceptos: (i) Indemnización prevista en el artículo 130, en su cardinal 5 de la LOPCYMAT, por la suma de Bs. 45.594,04; (ii) Indemnización de lucro cesante por la suma de Bs. 66.033,79; y (iii) Indemnización de daño moral por la suma de Bs. 350.000,00.
3. Niega que exista relación de causalidad entre la lesión que sufrió el accionante y alguna acción u omisión de la parte demandada.
4. Niega, rechaza y contradice que la Entidad de Trabajo haya incurrido en hecho ilícito.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que los hechos controvertidos son los siguientes:
1- Relación de Causalidad
2- Hecho Ilícito
3- Indemnización LOPCYMAT
4- Lucro Cesante
5- Daño Moral
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Con respeto a la Relación de Causalidad le corresponde a la parte actora demostrar la relación entre el accidente sufrido y el trabajo que desempeñaba; (daño ocasionado y hecho dañoso), y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con relación al Hecho ilícito, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono por incumplimiento de las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto al Daño Moral y Lucro Cesante le corresponde la carga de probar al demandante, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (25/05/2017, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.731, parte demandante en el presente procedimiento, sin la correspondiente asistencia o representación de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LUIS RAFAEL ROJAS BECERRA y MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 10.038 y 2147.409, respectivamente; en ese sentido, la ciudadana Jueza de Juicio en aras de garantizar a las partes los preceptos constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso se abstuvo de celebrar la referida audiencia de juicio, en virtud de la comparecencia del demandante sin la debida asistencia jurídica, siendo prolongada para las doce del mediodía (12:00 M.) de ese mismo día [25/05/2017], hora fijada a la cual NO compareció la representación judicial del trabajador, reprogramándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 31/05/2017, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.731, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ e YRLANDA ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.642 y 80846, respectivamente, por una parte, y por la otra los abogados LUIS RAFAEL ROJAS BECERRA y MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.038 y 217.409, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.; acto seguido la ciudadana Jueza indicó el orden como se iba a desarrollar la Audiencia, y en ese estado se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar el derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas; seguidamente, con fundamento a la Rectoría del Juez en el proceso, en aras de inquirir la verdad sobre los hechos debatidos con el objeto de dictar una resolución ajustada a derecho, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, con el fin de que el trabajador respondiera al Tribunal algunas interrogantes, todo ello en razón de que el trabajador es quien conoce los hechos controvertidos, de igual manera, en total equilibrio procesal de las partes, por cuanto se encontraba presente en la celebración de la audiencia de Juicio la ciudadana Luz María Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.906, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada, por el cargo que desempeña tiene conocimiento del funcionamiento de la parte administrativa y de operatividad en cuanto al manejo del personal que presta servicios para la entidad de trabajo Avícola Mayupan; por lo que quien preside este despacho hizo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 5 y 6 eiusdem; en tal sentido se tomó declaración testimonial a la ciudadana en referencia todo ello con el firme propósito de tomar una decisión ajustada. Concluida tal declaración, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones finales; acto seguido, quien aquí decide se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recayó en el presente juicio; y en esa misma fecha 31 de Mayo de 2017, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
-i-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito de la demanda, la parte actora promovió las siguientes:
Marcado con la letra “A”, cursantes a la pieza principal, constante de cuatro (04) folios útiles:
i.- Copia simple de Oficio Nº DM/SSL/0120-11 de fecha 23/05/2011 emanado de INPSASEL (Folio 08 y 09); ii.- Copia simple de Oficio de Certificación de Fecha 23/05/2011 emanado del referido ente (Folios 10 y 11).
Marcado con la letra “B”, cursante a la pieza principal, constante de un (01) folio útil:
i.- Copia simple de Oficio Nº DNR-CN-1901-12-CR de fecha 23/02/2012 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (Folio 12).
Marcado con la letra “C”, cursantes a la pieza principal, constante de tres (03) folios útiles:
i.- Copia simple de Oficio emanado del INPSASEL de fecha 16/07/2012 con ocasión al cálculo de la indemnización por accidente laboral del actor (Folios 13, 14 y 15).
En lo que respecta a las documentales que antecede se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió un oficio de fecha 23 de mayo del año 2011 con la nomenclatura DM/SSL/0120-11, mediante el cual hace entrega al ciudadano Freddy Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 13.847.731, de la Certificación Nº 0107-11 de misma fecha [23/05/2011], observándose además que dicho ente señaló que el accidente sufrido por el demandante cumple con los parámetros para ser considerado como Accidente de Trabajo en razón de que el infortunio ocurrió de manera sobrevenida y con ocasión a sus actividades laborales; asimismo, se constata de la certificación INPSASEL, que el trabajador se encontraba descargando unas cestas de pavos junto con un compañero de labores, y que éste ultimo soltó una de las mencionadas cestas, la cual cayó sobre los brazos del demandante, ocasionándole una lesión que posteriormente fue diagnosticada como Luxación Acromio Clavicular, Lossy grado III, la cual le generó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente.
Así mismo, en fecha 23/02/2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) emitió oficio signado con el Nº DNR-CN-1901-12-CR, del cual se observa que le fue diagnosticada al trabajador una discapacidad del doce por ciento (12%); del mismo modo se evidencia, que el referido ente sugirió la reincorporación del accionante a sus labores habituales.
En cuanto al oficio s/n marcado con la letra “C” de fecha 16/07/2012, este Juzgado constata que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió oficio mediante el cual indicó que el cálculo mínimo que correspondería al trabajador por la Indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT es de Bs. 41.549,04.
Ahora bien, visto que todas las documentales arriba mencionadas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Documentales adjuntas al escrito de promoción de pruebas:
Marcado con la letra “A”, cursante a la pieza principal, constante de veinte un (21) folios útiles, la documental que a continuación se detallan:
i) Copia Certificada del expediente Nº MIR 29-IA11-0307, emanado del INPSASEL, con ocasión a la investigación de accidente de trabajo del ciudadano Freddy Rodríguez (folios 42 al 62).
En lo que respecta a la documental marcada con la letra “A” relativo al expediente llevado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual esta signado con la nomenclatura MIR 29-IA11-0307 y contentivo de la investigación por accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 13.847.731, este Tribunal observa del informe de investigación de fecha 09/03/2011 levantado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, que no es constante en la entidad de trabajo la formación en materia de seguridad y salud laboral a los trabajadores, por lo que se le ordenó realizar un plan de adiestramiento continuo y periódico en materia de seguridad y salud laboral en un plazo de 10 días; que le fue entregada la dotación de equipo de protección personal; que existe un programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual está elaborado con la participación de los delegados de prevención.
En tal sentido, visto que la documental arriba mencionada fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Referente a las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, detalladas de la siguiente manera:
ii) Copia certificada de oficio de Certificación de accidente Nº 0107-11 emanado del ente supra mencionado (folios 63 al 65).
iii) Original de oficio Nº DNR-CN-1901-12-CR de fecha 23/02/2012 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 66).
iv) Original de oficio s/n de fecha 16/07/2012 emanado del INPSASEL con ocasión al cálculo del monto indemnizatorio correspondiente al ciudadano Freddy Antonio Rodríguez, titular de la cédula Nº 13.847.731(folios 67 al 69).
De las documentales arriba señaladas, se evidencia que las mismas ya fueron analizadas al inicio del acápite denominado Pruebas de la parte demandante, las cuales fueron consignadas adjuntas al libelo de la demanda; en ese sentido, visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento respecto a dichas pruebas, por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las documentales identificadas en el referido acápite. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales consignadas al escrito de promoción de prueba, la parte accionada promueve la siguiente:
Marcado con el número “1”, constante de un (01) folio útil:
i) Copia simple de constancia de registro en el Seguro Social del ciudadano Freddy Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.847.731. (Folio 74).
Respecta a las de documentales consignadas por la parte demandada adjuntas al escrito de promoción de pruebas, evidencia ésta sentenciadora que el trabajador, ciudadano Freddy Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.731, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha 04/08/2009, por la entidad de trabajo Avícola Mayupan, C.A
En cuanto a la documental antes analizada, la misma fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de Juicio por tratarse de una copia simple, sin embargo, esta Juzgadora indicó que dicha documental corresponde a un documento público de carácter administrativo, el cual goza de una presunción iuris tamtun, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, se declaró no ha lugar la impugnación y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con el número “2”, constante de tres (03) folios útiles:
i) Copia simple de hojas de Inducción de Seguridad y Salud Ocupacional de fecha 31/07/2009, emanada de la entidad de trabajo Avícola Mayupan, C.A., y suscrita por el accionante. (Folios 75 al 77)
Marcado con el número “3”, constante de dos (02) folios útiles:
i) Copia simple de Acta de Notificación de riesgo de fecha 31/07/2009 emanada de la entidad de trabajo Avícola Mayupan, C.A., y suscrita por el trabajador (folios 78 y 79).
Marcado con el número “4”, constante de dos (02) folios útiles:
i) Copia simple de Planilla de Notificación de riesgo de fecha 31/07/2009 emanada de la entidad de trabajo Avícola Mayupan, C.A., y suscrita por el accionante.
Marcado con el número “5”, constante de dos (02) folios útiles:
i) Copia simple de Planilla de Análisis de Seguridad del Puesto de Trabajo (AST) emanada de la entidad de trabajo demandada, C.A., y suscrita por el demandante.
De las documentales arriba señaladas, esta Juzgadora observa que al trabajador -hoy demandante- en fecha 31/07/2009 se le indujeron conocimientos por parte de la entidad de trabajo demandada sobre seguridad y salud ocupacional; de igual forma, se constata que en fecha 31/07/2009 el accionante suscribió una notificación de los riesgos a los cuales estará expuesto, tales como Mecánicos, Químicos, Biológicos, Físicos, Meteorológicos, Condiciones Disergonómicas y Psicosociales; del mismo modo, se evidencia que se realizó un análisis de seguridad del puesto de trabajo en mayo del 2012, donde fueron analizados los tipos de riesgos en las aéreas antes mencionadas.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales antes analizadas las mismas fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por estar en copia simple, siendo declarada ha lugar dicha impugnación; y en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con el número “6”, constante de veintiocho (28) folios útiles:
i) Original de Evaluación Ergonómica y Antropométrica del puesto de trabajo, emanado de la sociedad mercantil accionada y aplicado al Trabajador Freddy Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.847.731.
En lo que respecta a la documental en referencia se constató que fue practicada una evaluación ergonómica y antropométrica sobre el puesto de trabajo del ciudadano Freddy Rodríguez, plenamente identificado, en virtud de determinar los riesgos y recomendaciones del referido lugar; sin embargo, la mencionada evaluación fue interrumpido en el mes de octubre del 2012, en razón de que el trabajador había sufrido un accidente común y se encontraba de reposo.
En cuanto a la documental antes analizada, la misma fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de Juicio por estar en copia simple, sin embargo, de la revisión efectuada se constató que dicha documental cursa en original, por lo que se declararó no ha lugar la impugnación realizada por la accionada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con el número “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” constante de ocho (08) folios útiles, documentales emanadas de la entidad de trabajo demandada y suscritas por el trabajador, relativas a:
i) Original de Constancia de Capacitación continua (Higiene postural para el buen desempeño laboral) de fecha 09/05/2013.
ii) Original de Constancia de Capacitación (Síndrome del Túnel Carpiano) de fecha 18/03/2014.
iii) Original Constancia de Capacitación (Higiene Postural) de fecha 20/03/2014.
iv) Original Constancia de Capacitación (Cefalea) de fecha 18/07/2014.
v) Copia simple de Constancia de Capacitación (Riesgo Disergonómico) de fecha 25/07/2014.
vi) Original de Constancia de Capacitación (Que es el Dengue) de fecha 14/05/2015.
vii) Original de Constancia de Capacitación (Síndrome Diarreico) de fecha 11/06/2015.
viii) Original de Constancia de Capacitación (Escabiosis Sarna Humana) de fecha 25/06/2015.
De las documentales arriba señaladas se observa que la entidad de trabajo Avícola Mayupan, C.A. dictó varios cursos de inducción y capacitación al ciudadano Freddy Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.731, entre los cuales se constatan temas como Reforzamiento Higiene Postural en fecha 09/05/2013; Síndrome del Túnel Carpiano en fecha 18/03/2014; Higiene Postural de fecha 20/03/2014; Cefalea en fecha 18/07/2014; Riego Disergonómico en fecha 25/07/2014; El Dengue en fecha 14/05/2015; Síndrome Diarreico en fecha 11/06/2015; y Escabiosis Sarna Humana en fecha 25/06/2015.
En ese sentido, visto que las documentales arriba mencionadas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con el número “15”,”16”, “17”, “18” y “19”, constante de cinco (05) folios útiles:
i) Copias simples de Planillas para el registro de comité de seguridad y salud laboral, emanadas del INPSASEL.
En cuanto a dichas documentales, se evidencia que en la entidad de trabajo demandada Avícola Mayupan, C.A., existe un comité de seguridad y salud laboral, el cual se encuentra constituido desde el 27 de Marzo del año 2007.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, las mismas fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con el número “20”, 21”, “22”, “23” y “24”, documentales cursantes en copia simple y constante de Cinco (05) folios útiles:
i) Factura de fecha 24/06/2010, emanada de la Clínica Sanatrix, C.A.
ii) Recibo de Pago Nº 114457, emanado de la Clínica Sanatrix, C.A,
iii) Cheque Nº 06002794 de fecha 12/07/2010, girado contra la entidad financiera Corp Banca, C.A
iv) Presupuesto Nº 113004 de fecha 19/10/2010.
v) Cheque Nº 05247319 de fecha 21/01/2011, girado en contra de la entidad financiera Banco Provincial.
En lo concerniente a las documentales que anteceden se evidencia que la Clínica Sanatrix, C.A. emitió una factura de fecha 24/06/2010 a nombre del ciudadano Freddy Rodríguez por un monto de Bs. 35.519,70, con ocasión a una intervención quirúrgica del hombro izquierdo; asimismo, se evidencia que la entidad de trabajo Avícola Mayupan, C.A. en fecha 14/06/2010, pagó a la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A. la cantidad de Bs. 44.155,44 por concepto de hospitalización del ciudadano Freddy Rodríguez; constatándose además que la entidad financiera Corp Banca, C.A. giro cheque Nº 06002794 de fecha 12/07/2010 a favor de la demandada.
Así mismo, se constata que la referida Clínica Sanatrix, C.A. emitió un presupuesto de fecha 19/10/2010, a nombre del ciudadano Freddy Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.731, por la cantidad de Bs. 28.332,00, por concepto de gastos hospitalarios; de igual forma, se desprende que la entidad de trabajo demandada pagó a la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A. la cantidad de Bs. 28.332,00 a través de cheque de gerencia Nº 05247319 de fecha 21 de enero del 2011, girado por la entidad financiera Banco Provincial.
En cuanto a las documentales antes analizada, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio por estar en copia simple, siendo declarada Ha Lugar la referida impugnación, en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En relación a la prueba de informe, la parte accionada promovió las siguientes:
Oficie a la Sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., a los fines de que informe:
i) Indique si en sus archivos aparece que el ciudadano Freddy Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.847.731, estuvo hospitalizado en la CLINICA SANATRIX los días 23 y 24 de Junio de 2010, y que se le practicó en esa oportunidad una Cirugía Abierta de hombro izquierdo.
ii) Indique si en sus archivos aparece que la cantidad de Bs. 35.519,70 corresponde al valor que por servicios de hospitalización le fueron practicados al ciudadano Freddy Rodríguez, supra identificado, relativo a la factura Nº 800178757 de fecha 24/06/2010 emanada de la CLINICA SANATRIX.
iii) Indique si en sus archivos aparece que la Entidad de Trabajo AVÍCOLA MAYUPÁN, realizó un pago por la cantidad de Bs. 44.155,00, en fecha 14/06/2010, a favor de la CLÍNICA SANATRIX C.A, relativo a los servicios de hospitalización que le fueron practicados al ciudadano Freddy Rodríguez, parte demandante en el siguiente procedimiento, dicho pago consta en el Recibo de pago identificado con el Nº 114457, emitido por dicha Clínica en fecha 14/062010, asimismo indique si de esa suma le fue devuelto la cantidad de Bs. 8.635,29, a la entidad de trabajo AVÍCOLA MAYUPÁN, por concepto de reembolso por suma pagada exceso.
iv) Indique si en sus archivos aparece que la entidad de trabajo AVÍCOLA MAYUPÁN, canceló a la CLINICA SANATRIX, en fecha 21/01/2011, la cantidad de Bs. 28.282.00, correspondiente al pago por concepto de los servicios médicos indicados en el prepuesto Nº 113004 de fecha 19/10/2010, emitido por la CLINICA SANATRIX, con relación a los servicios ambulatorios derivados de una Cirugía de Retiro de Material practicada al ciudadano Freddy Rodríguez.
v) Indique si en sus archivos aparece que los servicios médicos derivados de una Cirugía de Retiro de Material, practicada al ciudadano Freddy Rodríguez, le fueron prestados a dicho ciudadano en el mes de Febrero de 2011.
En cuanto a la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada a la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.; se evidencia que la parte accionante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública indicó que dicha prueba no había sido respondida de acuerdo a los términos en los cuales fue solicitada; sin embargo, reconoció su contenido; en ese sentido, quien aquí decide declaró prima facie sobre la valoración que recaerá en el medio probatorio en referencia, indicando quien aquí decide, que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el resultado de la prueba de informe bajo análisis debe ser adminiculado con otra prueba que conste en el expediente.
Así las cosas, respecto a la prueba de informe bajo análisis, se evidencia que la sociedad mercantil Clínica Sanatrix C.A., remitió a este despacho en fecha 15/05/2017 las resultas del referido medio probatorio promovido por la parte demandada mediante el cual se observa que el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.731, fue ingresado a la Clínica supra señalada en fecha 23/06/2010 para ser sometido a una cirugía abierta del hombro izquierdo, siendo egresado en fecha 24/06/2010; asimismo, se observa que el monto total por gastos médicos y otros servicios correspondientes a la intervención quirúrgica del trabajador -hoy accionante- asciende a la cantidad de Bs. 35.519,70; de igual manera, se constata que la entidad de trabajo Avícola Mayupan, C.A. en fecha 14/06/2010 pagó a la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A. la cantidad de Bs. 44.155,00 por concepto de Hospitalización del ciudadano Rodríguez Freddy, mediante cheque Nº 05239062, girado contra el Banco Mercantil, siendo reintegrada a la hoy demandada la cantidad de Bs. 8.635,29 como monto excedente del total de la factura de fecha 24/06/2010; de igual forma, del estado de cuenta cursante al folio 175 se colige que la Clínica Sanatrix, C.A. recibió en fecha 16/02/2011 un pago por concepto de gastos clínicos y demás servicios relacionados con una intervención quirúrgica por Retiro de Material a la cual fue sometido el ciudadano Freddy Antonio Rodríguez, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 28.332,00.
Ahora bien, del análisis realizado ut supra se evidencia que la Clínica arriba identificada, si bien, no dio respuesta en los mismos términos en que fue requerida la información, no es menos cierto que de las documentales remitidas a este despacho las cuales cursantes de los folios 153 al 157 se pudo constatar que lo solicitado por la demandada se puede adminicular de los anexos remitidos a este Tribunal; en ese sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-iii-
PRUEBA ORDENADA POR EL JUEZ
DECLARACIÓN DE PARTE (ART. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso y controladas por la parte demandante; quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.731, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual la Jueza formuló entre otras interrogantes las que de seguidas se transcriben, en el siguiente orden:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso a la sede la hoy accionada? Respondió: “04/08/2009”. Jueza: ¿Está usted activo en la empresa? Respondió: “Si”. Jueza: ¿Cargo? Respondió: “Obrero, sala de corte” (…) Jueza: ¿Cuándo ocurrió el accidente? Respondió: “14/12/2009 a las siete (07:00 A.M.) de la mañana”. Jueza: ¿Cómo fue la ocurrencia del accidente? Respondió: “Entre a trabajar a las siete (07:00 A.M.) de la mañana en la sala de corte, obrero despresador, en la cual los jefes inmediatos me mandaron a descargar junto con otro compañero el camión de cestas de pavos, un camión volvo más de 100 cestas, se descargaron ese día tres (03)camiones, de los cuales uno de ellos lo estaba descargando junto con otro compañero y una cesta se me vino encima y me sacó la clavícula del brazo izquierdo; estábamos descargando el camión, uno por un lado y yo por el otro, nosotros descargamos el camión desde arriba, quedaba bastante incomodo, no teníamos como bajarlo sino a pulso y cada pavo pesaba entre 16 a 14 kilos, traían 6 a 5 pavos por cesta, a mí se me complico el compañero porque estaba muy pesada, y cuando él la soltó yo nunca la solté y se me fue el brazo hacia atrás. Jueza: ¿La cesta se le vino encima? Respondió: se me vino encima porque se vino toda la carga porque no quedaban bien paradas las cestas donde uno las agarra para y bajarlas, estaba incomodo bajar la cesta del camión al piso para trasladarla hacia la sala; las cestas se vinieron y yo en una de esas agarre la cesta el otro compañero no la pudo agarrar bien y me sacó el brazo por el peso que tenia la cesta; el otro compañero que estaba arriba no las pasó a nosotros, habían dos (02) compañeros descargando arriba y nosotros las agarrábamos abajo, entonces se vino completo el peso porque quedaron mal en el camión. Jueza: ¿cómo se vino la cesta? Respondió: Cuando los ayudantes que estaban arriba en el camión ellos traían la cesta hacia la orilla del camión, nosotros las bajábamos desde allí al piso porque el camión quedaba alto, entonces se vino la ruma de tres (03) cestas, cuando él agarró la cesta y yo agarré la cesta se vinieron todas las cestas. (…) Jueza: ¿usted tenía que tener el apoyo de él? Respondió: Sí, él era el que descargaba conmigo, pero se vino toda la ruma y él pensó que se iban a venir todas las cestas y yo nunca las solté, la cesta que me sacó el brazo yo nunca la solté. Jueza: ¿la primera la agarró usted con su compañero? Respondió: con mi compañero que estaba al lado mío, cuando vimos que se vinieron todas él se abrió y yo nunca solté la cesta cuando se cayó, yo me aparté pero nunca solté la cesta y la cesta lo que hizo fue sacarme el brazo con todo el peso que cayó. Jueza: ¿Después del accidente que sucedió? Respondió: “Me apartaron a un lado y de allí me llevaron servicio médico de la empresa, me hicieron un informe remitiéndome al ambulatorio de Paracotos y de allí me volvieron a traer a la empresa, me atendieron pero no me pudieron hacer nada porque tenía el hueso muy afuera, no me hicieron nada, me amarraron el brazo y me mandaron a la empresa, al mediodía más o menos mes mandaron a Caracas, al Clínico Universitario, y de allí me vio el Dr. Luís Fernández, a las 7 u 8 de la noche. Desde allí empezó mi trajín a ir al hospital, me ponían citas, me daban reposo, duré aproximadamente seis meses así, de reposo, el doctor mando presupuesto para operarme fuera del hospital por falta de cama y material, cirugía abierta de hombro por una pequeña fractura, allí duré hasta el mes de abril-junio del 2010, que fui a INPSASEL y le manda a la empresa una limitación de tarea, y los obliga a que me operen en una clínica, ya habían pasado 6 meses y me salía callosidad en el hombro”. Jueza: ¿Quién costeó esos gastos? Respondió: “La empresa.”. Jueza: ¿Cuántas veces lo operaron? Respondió: “2 veces, el 23/06/2010 y el 16/02/2011. Jueza: ¿Estaba usted asegurado? Respondió: “Para ese entonces sí”. Jueza: ¿Cuánto tiempo duró de reposo? Respondió: “duré casi el año, el doctor me reintegró al trabajo y luego tuve otra intervención médica que fue cuando me dieron otro reposo porque tenía que hacerme rehabilitación”. Jueza: ¿En la primera operación cuanto tiempo duró de reposo? Respondió: casi un (01) año, no llegué al año. Jueza: ¿y en la segunda operación? Respondió: más o menos 6 u 8 meses… ¿Hasta ahora el seguro le está pagando? Respondió: “Si. La empresa convalidaba mi reposo”. Jueza: ¿Después de la rehabilitación gestionó su pago? Respondió: “Si, estaba de reposo y rehabilitación y cada vez que iba al aseguro, me pedían documentos”(…) Jueza: ¿Desde cuándo labora Turno completo? Respondió: “A mitad de año de 2012, como julio” (...) Jueza: ¿Le pagan a usted salario semanal? Respondió: “Si”. Jueza: ¿Cobra semana completa? Respondió: “Si, semana de trabajo completa cuando voy la semana completa, cuando tengo que venir a la Inspectoría o los Tribunales no me los pagan” (…).
En lo que respecta a la declaración de parte rendida por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, parte demandante en el presente procedimiento; esta Juzgadora constata que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04/08/2009 ocupando el cargo de Obrero en la sala de corte, y devengando un salario mensual de Bs 1.346,00; que cumple una jornada de trabajo de 07:00 A.M. a 12:00 M, y de 01:00 P.M. a 04:00 P.M.; que en fecha 14 de Diciembre del año 2009, siendo las siete de la mañana (07:00 A.M.) aproximadamente, encontraba descargando un camión de cestas de pavo, junto con otro compañero de trabajo, cuando éste ultimo soltó las cestas llenas de pavo, dejandola caer en sobre los brazos del trabajador; de igual manera, este Juzgado evidencia que el trabajador fue sometido a una cirugía abierta del hombro izquierdo en fecha 23/05/2010; posteriormente, en fecha 16/02/2011 fue intervenido quirúrgicamente por segunda ocasión; asimismo, se desprende de los hechos narrados, que la entidad de trabajo Avícola Mayupan, C.A. cubrió la totalidad los gastos médicos con ocasión al accidente sufrido por el trabajador, y de igual manera se colige que el accionante se encuentra asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); del mismo modo se observa que el demandante permaneció aproximadamente dos (02) años de reposo y rehabilitación; que a partir de julio del año 2012 se reincorporó completamente a su puesto de trabajo, evidenciándose que desde entonces solo asiste a cumplir horario de trabajo, toda vez que el área donde presta sus servicios se encuentra en mantenimiento desde hace cuatro (04) años aproximadamente; observándose además, que la sociedad mercantil accionada paga al trabajador su salario de manera habitual.
De todo lo anterior, quedó evidenciado que el trabajador sufrió un accidente del tipo laboral a razón de que encontraba descargando varias cestas de pavos junto con uno de sus compañeros de labores, cuando al momento de descender una de las cestas, varias se les vinieran encima, ocasionando que el acompañante del trabajador dejara caer la cesta, acción esta que no hizo el accionante, quien en todo momento mantuvo la pesada cesta agarrada con la mano izquierda y como consecuencia de ello, el peso de dicha carga le ocasionó una lesión en el hombro izquierdo, razón por la cual tuvo que ser sometido a dos (02) intervenciones quirúrgicas del hombro izquierdo; evidenciando además quien aquí decide, que los gastos médicos de la lesión sufrida accionante fueron costeadas por la entidad de trabajo demandada Avicola Mayupan, C.A. en tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor pleno probatorio a la declaración rendida por el trabajador Freddy Antonio Rodríguez, parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con vista a las respuestas que fueron emitidas por el accionante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y por cuanto se encentraba presente en la sala la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.906, quien se desempeña como GERENTE de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo Avícola Mayupan, C.A., parte accionada en este procedimiento; esta Juzgadora con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículo 5 y 6 eisdem, así como en total acatamiento de la sentencia Nº 1041 de fecha 29/09/2011 emanada de la Sala Social, en la cual se indicó que el Juez, debe tener por norte de sus actos la verdad, inquiriéndola por cualquier medio que esté a su alcance; en ese sentido, se ordenó la deposición TESTIMONIAL de la ciudadana LUZ PÉREZ, antes identificada, quien respondió a las interrogantes formuladas por quien aquí decide de la siguiente manera:
¿Indique que cargo ocupa en la accionada? Respondió: “Gerente de Recursos Humanos”. ¿Desde cuándo ocupa dicho cargo? Respondió: “13/10/2009”. ¿Puede ilustrar si se dictan cursos o charlas en la accionada? Respondió: “Todo los trabajadores reciben inducción, notificación de riesgo, informan ruta habitual, y reciben capacitaciones durante el transcurso del año, a través del Comité de Seguridad Industrial, a todos los trabajadores”. ¿Dinámica que se aplica en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo? Respondió: “Supervisor inmediato, reporta al personal de seguridad industrial, trasladar al trabajador sino no está el médico de la empresa, a un centro de atención medica más cercano”. ¿Caso de reposo, la empresa le paga al trabajador? Respondió: “Si, el 33% y el 66% el Seguro Social, sin embargo, en este momento tengo que verificar si se le pago el 33 o 100%”. ¿Tiene conocimiento si se le pagó al trabajador? Respondió: “Se montaron los reposos en sistema, no estoy seguro de si fue el 33% o 100%”. ¿En este momento la productividad de la empresa? Respondió: “4 años sin producción, hacienda Los Anacos, el personal está sin ejercer labores dentro de su área de trabajo.”. ¿Qué hacen esos trabajadores? Respondió: “Cumplen horarios y se les cancela el 100% de su salario, bono de asistencia y todas sus asignaciones”. ¿El trabajador que acude que hace en el día? Respondió: “Acuden, no hacen nada, tienen un área específica, leen o comparten con otros compañeros de trabajo”. ¿Personal laborando en la actualidad? Respondió: “Personal administrativo y personal de incubadora, si tienen actividad”. ¿Cuántas aéreas tienen actividad? Respondió: “Administrativa e incubado. Nada de despresado”. ¿Puede ilustrar que es la incubadora? Respondió: “Se reciben las posturas de pavo, incubación 29 días, se vacunan y se mandan a granjas de levante”. Cesaron.-
En lo que respecta a la deposición testimonial rendida por la ciudadana Luz María Pérez Terán, antes identificada, se desprende que labora para la entidad de trabajo demandada Avícola Mayupan, C.A. desde el 13 de Noviembre del año 2009 desempeñando el cargo Gerente de Recursos Humanos hastía la actualidad; asimismo se observa de lo dicho por la testigo, que todos los trabajadores que ingresan a la referida sociedad mercantil reciben inducciones sobre el puesto de trabajo, notificaciones de riesgos y diversas capacitaciones a través del comité de Seguridad Industrial; de igual forma, se evidencia que al trabajador le fueron pagados los reposos, y que desde hace cuatro (04) años aproximadamente solo asiste a la entidad de trabajo a cumplir horario en virtud de que el área donde labora se encuentra sin producción debido a que se está realizando una remodelación en el área; de igual forma se constata que al trabajador se le realiza el pagó del 100% de su salario de manera semanal, al igual que los demás beneficios laborales.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que la Ciudadana Luz María Pérez en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada, fue muy puntual y precisa al indicar entre sus respuesta que a los trabajadores que prestan sus servicios para la entidad de trabajo demandada se le realizan inducciones y se les capacita a través del comité de seguridad y salud laboral; que al trabajador se le pagaron sus reposos; que la entidad de trabajo accionada en el área de corte posee cuatro (04) años de inactividad debido a una remodelación; que el trabajador solo asiste a la empresa a cumplir con su horario, y que se le paga el 100% de su salario, así como los demás beneficios de ley; en tal sentido, quien aquí le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana supra identificada de acuerdo a lo arriba señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas procesales, este Tribunal evidencia que el trabajador FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, en su escrito libelar, fundamenta sus pretensiones en el hecho de la ocurrencia de un infortunio de trabajo, específicamente el accidente de trabajo que sufrió en fecha 14/12/2009 cuando se encontraba descargando un camión de cestas de pavo, junto con otro compañero de trabajo, cuando éste ultimo soltó las cestas llenas de pavo, dejándola caer en forma brusca sobre los brazos del trabajador, ameritando atención de emergencia, diagnosticándosele luxación acromio clavicular lossy grado III; por lo que se le sugirió resolución quirúrgica, observándose de igual manera que en virtud de la persistencia de la sintomatología acude nuevamente al especialista, quien después de realizar resonancia magnética nuclear de hombro izquierdo en fecha 09/04/2010 mediante la cual se reporta una retroversión de la cabeza humeral, pérdida de la congruencia acromio clavicular con fractura de tercio externo de la clavícula (luxo-fractura) pequeña fractura lineal de la escapula no desplazada, presencia de gruesa exostosis en la cara posterior del tercio de la clavícula.
Además de ello, del libelo de la demanda, se evidencia que, posterior a la ocurrencia del accidente fue ingresado a la Clínica Sanatrix en fecha 23/06/2010 donde le practicaron una Cirugía Abierta de Hombro; asimismo se constata del mencionado libelo de demanda que el trabajador fue intervenido quirúrquicamente en fecha 16/02/2011 en la referida Clínica, con el objeto de retirar el material de osteosíntesis, constatándose que posteriormente se realizaron varias sesiones de rehabilitación de fortalecimiento muscular.
Como consecuencia de la ocurrencia del mencionado accidente en fecha 23/05/2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL) concluyó que el accidente sufrido por el trabajador cumplía con la definición de Accidente de Trabajo, de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual manera se consta que en fecha 23/02/2013 el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) emitió el Informe del resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, certificando como diagnóstico de incapacidad Fractura de 1/3 Distal Clavícula Izquierda – Luxación Acromio Clavicular Izquierda, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de Doce Por Ciento (12%).
Finalmente, del contenido del libelo de la demanda, se observa que el demandante señala que si bien es cierto no hay evidencia del hecho ilícito en el cual pudo haber incurrido el empleador no es menos cierto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, habiéndose determinado que el trabajador sufre de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, por lo que quedó limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico; indicando que por tal motivo existe una responsabilidad del empleador, por lo que debe pagar las indemnizaciones pretendidas.
Ahora bien, esbozados como han sido los fundamentos sobre los cuales se sustentan las pretensiones del reclamante que ut supra se explanaron; el Tribunal observa que del contenido del escrito contentivo de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, reconoció la relación laboral; que admite los hechos relacionados con el cargo, la jornada, el salario; que igualmente admite la forma y fecha de la ocurrencia del accidente en fecha 14/12/2009 la cual acaeció cuando el trabajador se encontraba realizando las labores inherentes a su cargo; de igual manera admite que el trabajador fue intervenido quirúrquicamente en dos oportunidades posterior a la ocurrencia del accidente, indicando que los gastos médicos fueron sufragados por la entidad de trabajo Avícola Mayupan; admite que el trabajador fue evaluado por el INPSASEL quien determinó en fecha 16/07/2012 que el infortunio ocurrido en fecha 09/12/2009 se configuraba como un accidente de trabajo, lo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente; que el IVSS dictaminó en fecha 23/02/2013 que el trabajador sufría de una discapacidad de 12% para el trabajo habitual.
Sin embargo, NIEGA que el demandante tenga derecho al pago de a) la indemnización prevista en el numeral 5) del artículo 130 de la Lopcymat, por la cantidad de Bs. 45.594,04; arguyendo que no existe relación de causalidad entre la supuesta violación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Sociedad Mercantil Avícola Mayupan, C.A., y el daño sufrido por el trabajador, ya que la causa del accidente no fue producto de esa supuesta violación; asimismo NIEGA que el accionante tenga derecho al pago de b) la indemnización del lucro cesante por la cantidad de Bs. 66.033,79; en razón de que el pago de esta indemnización supone la existencia de un hecho ilícito y la responsabilidad subjetiva por parte del causante del daño; y finalmente NIEGA la procedencia de c) la indemnización de daño moral por la cantidad de Bs. 350.000,00; para lo cual indica que el accionante reclamó tal concepto de conformidad con un hecho ilícito fundamentado en las previsiones de los artículos 129 de la LOPCYMAT y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, concepto éste que fue pretendido por responsabilidad subjetiva, señalando que no se demanda el daño moral por la responsabilidad objetiva, por lo que en caso de que el Tribunal pudiera condenar al pago de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva en un infortunio de trabajo, incurriría en ultrapetita.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se evidencia que el punto medular del presente juicio, se circunscribe a determinar si en la ocurrencia del accidente acaecido el día 14 de Diciembre de 2009, se dan los supuestos fácticos para que proceda la indemnización pretendida por el accionante en relación con la responsabilidad subjetiva del empleador, y con ello la reclamación peticionada de los conceptos de i) Indemnización de acuerdo al ordinal 5) del artículo 130 de la Lopcymat, ii) Indemnización por Lucro Cesante; así como el concepto de iii) Indemnización por Daño Moral.
En este contexto, de acuerdo a lo pretendido por el accionante, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora realizar un análisis sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el accidente alegado por el trabajador y el trabajo realizado; y asimismo determinar sobre la existencia o no del supuesto fáctico generador del hecho ilícito y consecuente obligación del empleador en la reparación de los daños ocasionados por haber incurrido en el referido hecho ilícito, lo cual se realizará de conformidad con los siguientes particulares:
DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE Y EL TRABAJO REALIZADO
La relación de causalidad, es un asunto de orden físico material, más que de orden jurídico, se trata de saber si un daño es producto de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, teniendo que la causa es el origen, el hecho que ocasiona algo; la concausa, es aquello que actúa conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es el estado anterior; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una situación, conceptos estos definidos así según lo dispuesto en la Sentencia N° 2030 de fecha 09/10/2007 y en la Sentencia Nº 0010 de fecha 21/01/2011 ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para que el accidente o enfermedad padecida por el actor sea catalogada como de trabajo, debe existir un nexo causal entre las actividades ejecutadas con ocasión al trabajo y el infortunio de trabajo (enfermedad o accidente), por lo que es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios ejecutados por el trabajador; en tal sentido es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente en las cuales se encontraba el actor ejecutando las labores inherentes al cargo que desempeña dentro de la entidad de trabajo para la cual presta sus servicios (Vid. Sentencia Nº 505 de fecha 17/05/2005; Vid. Sentencia Nº 2030 de fecha 09/10/2007; Vid. Nº Sentencia Nº 0010 de fecha 21/01/2011 y Vid. Sentencia Nº 0534 de fecha 11/07/2013 todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la relación de causalidad se materializa por el nexo causal que existe entre la conducta del Agente generador y el daño; vale decir, es el hecho que ocasiona algo; en el entendido que para que exista relación de causalidad entre el infortunio (accidente y enfermedad ocupacional y el trabajo ejecutado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada de la normativa que regula la seguridad y salud en el trabajo; por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima su empleado; es por ello que es necesario determinar si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, es decir si existe relación de causalidad entre la patología y las actividades ejecutadas por el trabajador derivadas de la relación de trabajo, y será éste (trabajador) el que debe demostrar la existencia de ese extremo, y que tal extremo (daño ocasionado) sea consecuencia directa de la conducta asumida por el agente productor del daño, bien sea por acción u omisión en la ejecución de las obligaciones que por imperativo legal está obligado a cumplir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, con fundamento a lo que antecede y de la revisión exhaustiva de los alegatos y defensas de las partes, así como del análisis del material probatorio; el Tribunal observa que la presente causa trata de un trabajador que se desempeñaba como Obrero en la ejecución de la actividad como despresador de pavo, que sufrió un accidente de trabajo en fecha 14/12/2009 cuando se encontraba descargando un camión de cestas de pavo, junto con otro compañero de trabajo, cuando éste ultimo soltó las cestas llenas de pavo, dejándola caer en forma brusca sobre los brazos del trabajador, situación ésta por la que ameritó atención de emergencia, por lo cual se le diagnosticó luxación acromio clavicular lossy grado III; en ese sentido, es evidente que existe una relación de causalidad entre la labor ejecutada por el trabajador y el accidente sufrido por el trabajador la cual fue certificada por el Órgano competente para ello, como es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como Accidente de Trabajo, motivo éste que hace responsable al empleador en el acaecimiento del infortunio de trabajo por lo que deberá responder por tal circunstancia, en el caso de comprobarse el hecho ilícito del patrono, lo cual se analizará de acuerdo a lo siguiente:
DEL HECHO ILÍCITO:
Se configura el hecho ilícito cuando una persona actuando en forma dolosa o culposa causa un daño a otra, bien sea por impericia, negligencia, imprudencia, mala fe o incumplimiento de las obligaciones que por mandato legal estaba obligada a cumplir y como fuente de obligación por supuesto que está obligado a reparar el daño causado a través de la indemnización que establece el ordenamiento jurídico para resarcir tal daño. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, es necesario indicar que el hecho ilícito está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo1185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente, imprudente o por inobservancia de leyes y reglamentos.
Como corolario de lo que antecede, a los fines de ilustrar lo que ha determinado nuestro máximo Tribunal de la República en materia de hecho ilícito, se hace necesario indicar que el criterio jurisprudencial a este respecto, ha señalado que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, que es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho o violatoria del ordenamiento jurídico legal y que en materia de derecho del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, o por incumplimiento de la normativa legal, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, por lo que dicha conducta puede subsumirse en una acción u omisión de las obligaciones que por imperativo legal está obligado a cumplir ese agente generador de la lesión que sufrió el afectado; en tal sentido se requiere que ese daño o lesión se origine como consecuencia directa de esa conducta; por lo que es necesario que el actor demuestre la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño ocasionado como consecuencia directa de la acción u omisión por parte del empleador. (Vid. Sentencia Nº 865 de fecha 23/07/2004; Vid. Sentencia Nº 0008 de fecha 17/02/2005; Vid. Sentencia Nº 1198 de fecha 15/11/2012; Vid. Sentencia Nº 534 de fecha 11/07/2013; Vid. Sentencia Nº 56 de fecha 03/02/2014 y Vid. Sentencia Nº 135 de fecha 19/03/2015 todas emanadas de la Sala Social).
En este contexto, a los fines de determinar si en el caso bajo estudio se encuentra presente el hecho ilícito, por lo es necesario señalar que de los recaudos probatorios que cursan en el expediente se evidencia Informe de Investigación de Accidente de fecha 09/03/2011 relacionado con el infortunio de trabajo sufrido en fecha 14/12/2009 por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, en el cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
Que “se constata Acta de Notificación de Riesgo, según desempeño del cargo Sala de Corte, sin contener los principios de prevención del artículo 53, se le ordenó adecuar los principios en un lapso de 5 días.”
Que “la formación no es periódica, ni practica (10 días), Se ordena Plan de Adiestramiento continuo.”
Que “no reposa notificación de condiciones insalubres o inseguras.”
Que “se constató acuse de recibo y entrega de dotación de equipos de protección.”
Que “se constató examen Médico Pre-Empleo.”
Que “se constató Programa de Seguridad y Salud”.
Trascrito lo que antecede, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que el infortunio de trabajo fue determinado por el Instituto de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL) como Accidente de Trabajo, y ello es así, porque tal infortunio ocurrió en la ejecución de las actividades que le impone la relación laboral al trabajador, por lo que tal denominación es la que corresponde en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 69; sin embargo hay que destacar que el patrono debe responder por la ocurrencia de tal infortunio, cuando la lesión sufrida sea como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contempladas en la ley especial que regula la materia de seguridad y salud en el trabajo (LOPCYMAT); en este orden de ideas, es menester reseñar nuevamente que el accidente acaecido en fecha 14/12/2009 se produjo cuando el trabajador se encontraba en compañía de otro trabajador descargando un camión de cestas de pavo con un peso aproximado de 60 Kgs., cada cesta; verificándose de la declaración de parte rendida por el accionante que una vez que bajaron la cesta que descargaban del camión, ambos la sostenían con las manos, también indicó el trabajador durante el interrogatorio que una cesta que se encontraba dentro del camión, se les vino encima, por lo que se apartaron para evitar una lesión por tal situación, que el compañero junto con el cual descargaba el camión soltó la referida cesta y dejó caer todo el peso sobre el brazo del accionante, manifestando éste último en la Audiencia de Juicio, que nunca soltó dicha cesta; de todo ello, se desprende que la impericia estuvo presente en esa acción, ya que un peso de 60 Kgs. resulta ser bastante elevado para que una sola persona pueda soportar con un solo brazo tal carga y que no se le afecte el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
De este modo, verificado lo que antecede, en otro orden de ideas, a los fines de establecer si existe hecho ilícito por el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, se hace necesario señalar que la entidad de trabajo Avícola Mayupan, tenía registrado el Comité de Prevención y Seguridad en el Trabajo; que se constató la existencia de la Notificación de Riesgo; que cumplía con la dotación de los equipos de protección; que se constató la existencia de exámenes médicos Pre-Empleo; que se constató la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; que se constató la formación de los trabajadores (que según el informe no era periódica) sin embargo se verifica que si hubo un proceso de formación; que el accidente ocurrió el día 14/12/2009 y que la Declaración de Accidente si bien fue elaborada en fecha 17/12/2009, es decir tres (3) días después; en modo alguno estas circunstancias tienen un peso determinante en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en fecha 14/12/2009 en tanto y en cuanto el hecho generador del daño se originó por la impericia y negligencia de ambos trabajadores, en primer término por el compañero del accionante al soltar la cesta de una manera brusca e intespestiva y el demandante por quedarse sujetando la cesta de pavo que pesaba aproximadamente 60 kgs., cuyo peso es demasiado voluminoso para ser manipulado por una sola persona y más aún con un solo brazo; situación ésta que por tratarse de asuntos cotidianos en cuanto a manipulación de cargas son del conocimiento diario, aún en nuestras casas, cuando por ejemplo se manipulan sacos de cemento, se sabe que pueden ser transportados por una sola persona, no se puede cargar con un solo brazo, y todo ello forma parte de nuestro saber diario, de la cotidianidad de nuestras vidas, ya que es bien sabido por cualquier persona, inclusive por aquellos individuos que poseen un grado de cultura de nivel inferior que el peso voluminoso no puede ser soportado por un solo miembro (brazo) porque la fuerza y la resistencia de ese solo brazo, en modo alguno puede ser comparado con el agarre y soporte que tiene la persona cuando utiliza ambos brazos; luego entonces se colige con meridiana claridad que la ocurrencia del accidente, fue motivado a la poca pericia, la imprudencia y la negligencia de ambos trabajadores en la ejecución de su tarea; siendo ello es forzoso concluir que el hecho dañoso, es decir, la lesión que sufrió el trabajador reclamante en su hombro izquierdo no se debió a una conducta por acción u omisión por parte del empleador relacionado con el incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; sino a una circunstancia diferente relacionada con los dos trabajadores que estaban descargando del camión las cestas de pavo en ejecución de las actividades relacionadas con el vínculo laboral entre ellos y su empleadora. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, es necesario para esta Juzgadora indicar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que existe de reparar el daño causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, y visto que de conformidad con los supuestos fácticos tanto de hecho como de derecho, antes analizados, así como de la valoración del acervo probatorio cursante a las actas procesales; esta Jurisdicente, concluye que el infortunio (Accidente de Trabajo) si bien ocurrió en la ejecución de las actividades laborales que le impone al trabajador la relación de trabajo, tal accidente no se produjo como consecuencia directa de la conducta del patrono, sino por otra circunstancia; luego entonces tampoco se patentiza la obligación por parte de la entidad de trabajo AVICOLA MAYUPAN C.A., de reparación del daño, debido a la ausencia de la causa que hace nacer la obligación que consagra la norma supra señalada; por lo que siendo ello así, no se materializa la existencia del Hecho Ilícito, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 1185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Verificado lo que antecede, en otro orden de ideas, hay que resaltar que, en el marco de la Responsabilidad en la cual puede incurrir la entidad patronal cuando ha iniciado una relación laboral con un trabajador, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que en el ámbito del vínculo laboral, iniciado como haya sido un contrato de trabajo entre el empleador y el trabajador, surge para el primero de los nombrados dos (2) tipos de responsabilidades, a saber: a) Objetiva y b) Subjetiva.
a) Objetiva: Esta responsabilidad se activa en el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional) y tiene su génesis en la relación laboral que une al empleador y al trabajador, por lo que el patrono debe responder por todas las situaciones que lleva implícito el contrato de trabajo. Su fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 1193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso del trabajo, se circunscribe a las maquinarias, herramientas, equipos de trabajo, etc., que se encuentran ubicados dentro del lugar de trabajo donde se desarrolla la actividad o que pertenezcan al empleador.
b) Subjetiva: Esta responsabilidad nace cuando el patrono ha incumplido con su deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y como consecuencia de ello, se produce el accidente o enfermedad ocupacional, ya sea porque existe por parte del empleador o entidad de trabajo, negligencia, imprudencia o la intencionalidad (proviene del fuero interno) ésta última es muy poco usual en las relaciones laborales, toda vez que su comprobación se hace un poco difícil porque encontrándose ese elemento -intención- en la voluntad de causar un daño, se hace poco comprensible que el empleador contrate a un trabajador para causar un daño de manera intencional, aunado a que tal situación podría mermar el patrimonio del patrono, por las consecuencias que de ello pueda derivarse; siendo ello así lo tradicional y cotidiano es que la responsabilidad subjetiva provenga y tenga su origen en el incumplimiento por parte del empleador de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que deben ser garantizadas y efectivamente materializadas su cumplimiento por el patrono o por la entidad de trabajo, por imperativo legal, todo ello, en el marco de la relación laboral habida entre éste y el trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Ahora bien, indicado lo anterior, este Juzgado procede a verificar cuáles de los conceptos son procedentes en derecho, tal y como lo dejó sentado la Sala Social en sentencia Nº 401 de fecha 04 de Mayo de 2010 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi; en tal sentido este Juzgado de Primera Instancia de Juicio se pronuncia sobre los conceptos peticionados en los siguientes términos:
INDEMNIZACIÓN DEL NUMERAL 5) DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
El concepto pretendido se fundamentó en el cálculo de la indemnización efectuada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dirigida al trabajador mediante oficio de fecha 16 de Julio de 2012, mediante el cual se le dio respuesta a la solicitud de cálculo de indemnización requerida por dicho trabajador según comunicación de fecha 02 de Abril de 2012; evidenciándose que el monto de la indemnización se sustentó en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual el mencionado Instituto otorgó la cantidad de 897 días x Bs. 46,32 lo que arrojó la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 41.549,04) cantidad ésta reclamada por el accionante por dicho concepto.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República el cual ha indicado que si bien es cierto que el informe emana del INPSASEL el cual corresponde a un ente adscrito a la administración pública, su contenido no es de carácter vinculante, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es competente en materia de seguridad social y salud laboral únicamente para calificar el origen de la enfermedad, el grado de peligrosidad de las empresas, investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, por lo que el órgano competente para determinar si son procedentes o no las indemnizaciones cuya génesis radica en incumplimiento de las normas de seguridad social a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono y estimar el quantum de dichas indemnizaciones corresponde a la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Vid. Sentencia Nº 1067 de fecha 06 de Agosto de 2014; Vid. Sentencia Nº 1498 de fecha 27 de Octubre de 2014; Vid. Sentencia Nº 135 de fecha 19 de Marzo de 2015, Todas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora Bien, de las actas procesales y de la declaración de parte rendida por el trabajador se pudo constatar que el accidente fue producto de la impericia, la imprudencia y la negligencia en la ejecución de sus labores por parte de los dos trabajadores que el día 14/12/2009 descargaban del camión las cestas de pavo; evidenciándose que la lesión sufrida por el accionante en su hombro izquierdo en modo alguno quedo demostrado la existencia del hecho ilícito ni que la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador haya provenido de una conducta culposa o por incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), aunado al hecho de que es facultad al órgano jurisdiccional determinar el monto que corresponda al trabajador por concepto de dicha indemnización; en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE:
Reclama la parte accionante la indemnización por este concepto indicando que cuando ocurrió el accidente el trabajador tenía 33 años de edad, arguyendo que la vida útil de todo trabajador es de 64 años, por lo cual aún tiene 31 años de vida útil, en tal sentido pretende la indemnización por tal concepto de acuerdo a lo siguiente: 33 años de vida útil x 360 días = 11,880 días x 46,32 arroja la cantidad de Bs. 550.281,60 por un 12% de Discapacidad Certificada, arroja un monto de Sesenta y Seis Mil Setenta y tres Bolívares con Setenta y nueve Céntimos (Bs. 66.073,79) cuyo pago es peticionado por el trabajador por dicho concepto.
Ahora bien, señalado lo anterior, es menester indicar que el Lucro Cesante, es aquella ganancia que ha dejado de obtener el trabajador, por lo que se le causa una lesión patrimonial por la pérdida del incremento de su patrimonio con ocasión de la relación laboral y durante su vida útil, es decir, la vida productiva de éste, considerándose como vida productiva, los años en los cuales el trabajador se encuentra apto y en condiciones de prestar sus servicios para una determinada entidad de trabajo; en ese sentido, de acuerdo a la seguridad social, la edad promedio para el hombre es de sesenta (60) años y para la mujer es de cincuenta y cinco (55) años de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, con respecto al Lucro Cesante, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 1273 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.273° “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
Del contenido de la norma en referencia, se desprende que la indemnización por Lucro Cesante, se debe a la persona a quien se le ha causado una merma en su patrimonio, es decir, aquella persona que genera tal patrimonio y es ella la que está facultada para solicitar y exigir el resarcimiento por los daños sufridos por esa disminución en sus ingresos; luego entonces, esa facultad es personalísima e intransferible, por lo que no puede extenderse hacia otras personas.
Así las cosas, es menester para quien preside este Tribunal señalar que, el Lucro Cesante, tal y como lo ha reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, dicho Lucro está determinado por la merma que puede sufrir el trabajador en su patrimonio por la no incorporación de los recursos pecuniarios productos de su trabajo, por la pérdida de capacidad para realizar actividades laborales.
Indica además, nuestro máximo Tribunal que no opera el resarcimiento por concepto de Lucro Cesante, cuando a pesar de la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva. (Vid. Sentencia Nº 1047 de fecha 04/10/2010; Vid. Sentencia Nº 046 de fecha 29/01/2014 y Vid. Sentencia Nº 1230 de fecha 05/12/2016 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis que antecede, se constata que la indemnización por Lucro Cesante, se genera por la pérdida o merma en los ingresos que no pueden ser incorporados en el patrimonio del trabajador, ya que éste se encuentra impedido para producir los recursos económicos producto de su trabajo; sin embargo esta situación no ocurre en el caso bajo estudio, ya que se pudo constatar de las actas procesales, así como de la declaración de parte rendida y de la prueba testimonial rendida por la Directora de Recursos Humanos, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se colige que el trabajador no ha perdido su capacidad de trabajo para proveerse de los recursos económicos que le sirvan sufragar su sustento diario de manutención y subsistencia, aunado a que la pérdida de capacidad para el trabajo es de 12% con lo cual queda claro que el trabajador conserva su capacidad productiva para generar recursos que puedan ingresar a su patrimonio; siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el concepto de Lucro Cesante, reclamado por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:
Reclama el trabajador este concepto sobre la base del artículo 1196 del Código Civil, indicando que si bien es cierto no hay evidencia del hecho ilícito en el cual pudo haber incurrido el empleador no es menos cierto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, habiéndose determinado y certificado por
el INPSASEL que efectivamente el trabajador tiene una lesión en la clavícula de su hombro izquierdo como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, la cual fue dictaminada por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) en un 12% para la ejecución de sus labores habituales.
Indica además el accionante, que de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la existencia del daño, dictaminada la responsabilidad del empleador en consecuencia debe pagar la indemnización por daño moral.
En este orden de ideas, resulta claro que el Daño Moral está relacionado con la lesión que se le causa al individuo en sus sentimientos, en su fuero interno por el dolor que pueda sentir la persona a la cual se le ha infringido o se le ha causado tal lesión o agravio, lo que trae como consecuencia un padecimiento físico, pena moral o cualquier otra dificultad que cause angustia al agraviado, ese daño no puede ser susceptible de estimación pecuniaria, por ser incuantificable el dolor que pueda sentir cada ser humano cuando se le ha causado una lesión de este tipo, ya que dependerá de la forma de sentir de cada individuo y la forma de manifestación de sus sentimientos; no obstante a ello la jurisprudencia patria ha considerado y desarrollado unos parámetros para que el Juzgador pueda tasar ese daño moral; y así tenemos que el criterio pacífico y diuturno de nuestro más alto Tribunal de República ha señalado que causado este daño el empleador o la entidad de trabajo debe responder por el mismo, bien sea por responsabilidad objetiva o por responsabilidad subjetiva, independientemente de que medie o no culpa o negligencia por parte del patrono, la primera de ellas se activa en el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional) y la segunda se configura cuando por impericia, negligencia o inobservancia de la normativa legal, se causa un daño a otro.
Ahora bien, con respecto al daño moral pretendido, es menester indicar que la responsabilidad objetiva también es llamada en la doctrina como teoría del riesgo profesional, la cual tiene su génesis en la relación laboral, ya que el patrono en razón de su actividad económica genera un lucro en el cual ha contribuido el trabajador con el esfuerzo físico de su trabajo en provecho económico de su empleador, por lo que el patrono debe responder por todas las situaciones que lleva implícito el contrato de trabajo. Su fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 1193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso del trabajo, se circunscribe a las maquinarías, herramientas, equipos de trabajo, etc., que se encuentran ubicados dentro del lugar de trabajo donde se desarrolla la actividad o que pertenezcan al empleador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria de nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado que la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro y es en virtud de esa satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivados de la actividad económica que realiza el patrono, por lo que está obligado al resarcimiento del daño causado. (Vid. Sentencia N° 841 de fecha 27/07/2012; Vid. Sentencia N° 1172 de fecha 21/11/2013; Vid. 086 de fecha 07/02/2014; Vid. Sentencia N° 291 de fecha 14/03/2014 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En esta perspectiva y haciendo suyos esta Juzgadora, los criterios jurisprudenciales antes reseñados y con fundamento al análisis realizado ut supra por quien aquí decide, en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia líder en materia de determinación de Daño Moral proferida por dicha Sala con el Nº 144 de fecha 07/03/2002 así como una de data más reciente publicada por la misma Sala distinguida con el Nº 1417 fecha 02/12/2010, le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: Se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) suscribió Certificación Nº 0107-11 de fecha 23 de Mayo de 2011en la cual se indicó que el padecimiento sufrido por el trabajador FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.847.731 se debe a retroversión de la cabeza humeral, pérdida de la congruencia articular acromio clavícular con fractura de tercio externo de la clavícula luxo-fractura, pequeña fractura lineal de la escapula no desplazada, presencia gruesa exostosis en la cara posterior del tercio externo de la clavícula como secuela de ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, se evidencia del contenido del Informe de Investigación de Accidente que la Entidad de Trabajo Avícola Mayupan, C.A., cumplió con la mayoría de los aspectos y obligaciones, plasmados en dicho Informe, ya que se constató la existencia de la Notificación de Riesgo; que cumplía con la dotación de los equipos de protección; que se constató la existencia de exámenes médicos Pre-Empleo; que se constató la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; que se constató la formación de los trabajadores (que según el informe no era periódica) sin embargo se verifica que si hubo un proceso de formación; que el accidente ocurrió el día 14/12/2009 y que la Declaración de Accidente si bien fue elaborada en fecha 17/12/2009, es decir tres (3) días después; en modo alguno estas circunstancias tienen un peso determinante en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en fecha 14/12/2009 por lo que tales circunstancias no tienen efecto directo en la ocurrencia del accidente, ya que el hecho generador del daño se originó por la impericia y negligencia de los dos trabajadores que se encontraban descargando el camión el día en el cual ocurrió el infortunio de trabajo, todo ello de acuerdo a lo de marras analizado; en tal sentido en criterio de esta Juzgadora, no se materializa la culpabilidad de la demandada, en la entidad del daño sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente ocurrido en la fecha arriba señalada.
3) La conducta de la víctima: Se desprende de las actas procesales que el trabajador actúo con negligencia y poca pericia en la ejecución de su actividad laboral, ya que sostuvo con un solo brazo la cesta de pavo que dejó caer su compañero de trabajo, asimismo se constató de la declaración de parte que el trabajador señaló que nunca soltó dicha cesta; en ese sentido el Tribunal constata que el trabajador debió tomar en consideración que la cesta en referencia pesaba aproximadamente 60 Kgs., peso éste que es bastante considerable para ser manipulado con un solo brazo; asimismo se constata que el trabajador hizo uso de Clínica Privada, donde se le realizaron dos intervenciones quirúrgicas y además era evaluado en los períodos pre y post vacacional.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el demandante es padre de familia con un grado de educación a nivel de secundaria con tercer año aprobado, que al momento de ocurrir el infortunio de trabajo contaba con 33 años de edad, que en la actualidad cuenta con 40 años de edad y cuenta con un porcentaje de discapacidad de 12% para su trabajo habitual; de lo cual se infiere que todavía cuenta con una capacidad productiva en la obtención de ingresos que le permitan cubrir sus gastos de manutención.
5) Posición social y económica del reclamante: Se constata que su sustento es producto del trabajo que realiza.
6) Capacidad económica de la parte demandada: La accionada si bien es una reconocida empresa que se dedica a la elaboración de embutidos a base de pavo, no es menos cierto que de acuerdo a la declaración rendida por el trabajador en la Audiencia de Juicio, así como de las respuestas obtenidas en la declaración testimonial por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola Mayupan, C.A., se pudo determinar que en la actualidad la Sala de Corte en la cual se realiza el despresado del pavo, tiene 4 años de inactividad porque se encuentra en remodelación; que en la sede de la entidad de trabajo en la actualidad sólo se reciben las posturas de pavo, se incuban por 29 días, luego se vacunan y son enviadas a la granja de levante; de lo cual se colige que en la actualidad su actividad industrial y comercial se encuentra en un período de recesión económica.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la Entidad de Trabajo, AVICOLA MAYUPAN, C.A., tiene atenuantes a su favor, toda vez que la misma cubrió los gastos de Clínica por las dos intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas al trabajador, en razón de la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente). Asimismo se constató de la declaración de parte rendida por el trabajador que, a pesar de que éste no se encuentra ejecutando en la actualidad ninguna labor dentro de la sede de la mencionada entidad de trabajo, ya que indicó que acudía todos los días a su lugar de trabajo y se sentaba en el comedor a leer y a conversar con algunos compañeros de trabajo, debido a que la Sala de Corte en la cual se realiza el despresado del pavo, se encuentra inactiva; evidenciándose de igual manera que al trabajador le pagan el 100% de su salario, bono de asistencia y demás beneficios legales; de lo cual se desprende que la entidad de trabajo ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras realizado por este Juzgadora, se declara PROCEDENTE el concepto de daño moral, como consecuencia de la responsabilidad objetiva del empleador, también denominada teoría del riesgo profesional, según la cual el resarcimiento del daño moral y su pago procede con independencia de la culpa o negligencia por parte del patrono en la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional), pues su responsabilidad a reparar el daño es objetiva, ya que ésta (entidad de trabajo) es la beneficiaria de la parte ganancial en la cual coadyuva el trabajador en la ejecución de su actividad laboral diaria en beneficio pecuniario del patrono (Sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A.) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, de conformidad con lo que antecede, esta Sentenciadora considera, como retribución satisfactoria, con fundamento al principio de equidad y en obsequio de la justicia, se acuerda el concepto pretendido y como retribución satisfactoria se establece la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 192.500,00); en consecuencia se CONDENA a la entidad de trabajo AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. a pagar dicha cantidad por concepto de daño moral, todo ello de acuerdo a la valoración de los parámetros antes detallados. Y ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el Juez de Ejecución deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), INDEMNIZACIÓN por LUCRO CESANTE e INDEXACIÓN SALARIAL. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.847.731, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. CUARTO: Se CONDENA a la parte accionada Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. al pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 192.500,00); QUINTO: En caso de incumplimiento Voluntario de la presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 206° y 158°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veintidós de la tarde (3:20 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 053-17
Exp. 1207-17
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