REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 31.166
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS N.J.S. 2007, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 39, tomo 17-A Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ GARCÍA TEPPA, ALEJANDRO SAVERIO MOLINARO DE SANTIS y MIGUEL ANGEL MUHAMMAD WULFF, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.307.587, 12.881.658 y 11.313.512, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA EUGENIA PÉREZ y EDGAR FIGUEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.829 y 79.418, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-


-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 5.820.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS N.J.S. 2007, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 39, tomo 17-A Tro, mediante el cual demandó a los ciudadanos JAVIER JOSÉ GARCÍA TEPPA, ALEJANDRO SAVERIO MOLINARO DE SANTIS y MIGUEL ANGEL MUHAMMAD WULFF, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.307.587, 12.881.658 y 11.313.512, respectivamente, por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
El día 07 de marzo del año 2017 –previa consignación de recaudos- se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación de los demandados, para que para que apercibidos de ejecución comparecieran ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última intimación que constara en autos, con la finalidad de que pagaran o acreditaran el pago de la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.100.000,00), correspondiente al monto de la deuda reclamada. De igual manera, se emplazó a los demandados para comparecer dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicara, a fin de realizar o no la oposición de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas y librada éstas, en fecha 26 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionada y a través de una diligencia manifestó expresamente darse por intimado en nombre de sus mandantes.
El día 03 de mayo de 2017, el profesional del derecho EDGAR FIGUEIRA en representación de los ciudadanos JAVIER JOSÉ GARCÍA TEPPA, ALEJANDRO SAVERIO MOLINARO DE SANTIS y MIGUEL ANGEL MUHAMMAD WULF, consignó escrito de oposición a la intimación conjuntamente con cuestiones previas, acompañado de las instrumentales en las cuales, aparentemente, sustentaba dicha oposición.
En fecha 23 de mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y a través de una diligencia desistió de la acción, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la parte intimada en la misma fecha consignó diligencia solicitando que la homologación que resultare de dicho desistimiento condenara expresamente en costas a la parte actora, según lo previsto en el artículo 282 ibídem.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento seguido o del recurso interpuesto.
En el presente caso, la parte actora, representada por el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, plantea el desistimiento de la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada para reclamar judicialmente el pago de una supuesta deuda dineraria, cuyo acto se efectuó posterior a la oposición del demandado, sin embargo, tal circunstancia no hace exigible el consentimiento de la parte accionada, toda vez que al tratarse de un desistimiento de la demanda o la acción, la norma aplicable es la contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado añadido) y no la contemplada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Resaltado añadido), toda vez que esta última fue concebida para el desistimiento del procedimiento y no así –repito- para el desistimiento de la acción o demanda que fue lo planteado por el justiciable.
Siendo así, como todo acto jurídico, el desistimiento está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestro Código de Procedimiento Civil exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (ver artículo 264 del ibídem), en tal sentido, este Tribunal observa que, la parte actora, desiste de la acción a través de una diligencia fechada 23 de mayo de 2017, la cual consta en el expediente en forma auténtica (ver folios 119 al 121), actuación ésta que realizó el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, quien según poder consignado en actas cursante al folio once (11), tiene facultad para “convenir, desistir, transigir” en nombre de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS N.J.S. 2007, ante las autoridades judiciales. Así, y verificada como ha sido la capacidad de la parte actora para desistir de la acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción o demanda efectuado por la parte actora en fecha 23 de mayo 2017, dándole así carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
En cuanto a la condenatoria en costas, es preciso advertir que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, por lo que el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, en el caso de marras, el desistimiento que planteara la parte accionante no expresó pacto alguno referente a las costas procesales, por el contrario, el apoderado judicial de los intimados solicitó que se condenara en costas a su contraparte, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será enunciado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2017, dándole así carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se condena expresamente en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR





EMQ/JBG/.-
Exp. Nº 31.166.-