REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
207º y 158º
Vista la demanda que antecede por motivo de NULIDAD DE TESTAMENTOS, recibida ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 31 de enero de 2017, interpuesta por los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.887 y 51.368, respectivamente, quienes a su decir, actúan como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ OSWALDO RODRÍGUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.842.943, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción del referido escrito, no se ha consignado las documentales -que son propias en este tipo de acción- como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y en aplicación analógica la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los accionantes las documentales fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 31.143.-