REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE INTIMANTE: FREDDY ALEXANDER VARELA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.306.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO SIMÓN AGUIRREGOMEZCORTA CABRERA y MARCO AURELIO DAM GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 266.284 y 264.716, respectivamente.
PARTE INTIMADA: JUNTA DE CONDOMINIO ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.002.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 31147
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2017, por los abogados PEDRO SIMÓN AGUIRREGOMEZCORTA CABRERA y MARCO AURELIO DAM GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, todos ampliamente identificados, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 10 de febrero de 2017, los prenombrados abogados consignan los recaudos que, a su decir, sirven de fundamento a la pretensión deducida.
Mediante auto fechado 15 de febrero de 2017, se admite la demanda interpuesta y se ordena el emplazamiento de la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibida de ejecución, ejerciera su derecho a la defensa y/o ejerza retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 22 de febrero de 2017, se libró la compulsa, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas.
Gestionada la citación personal de la demanda, fue lograda la misma, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado fechada 14 de marzo de 2017.
Mediante escrito fechado 23 de marzo de 2017, la parte demandada contesta la demanda interpuesta en su contra.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar afirma que, 1) su representado, es propietario de un bien inmueble distinguido con el Nro. 3B53, ubicado en el Edificio 3B del Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa I, Sector El Ingenio, Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, según documento autenticado ante4 el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 49, Tomo 02, Protocolo 1, de fecha 14 de enero de 2010, 2) el 13 de septiembre de 2016, la Junta de Condominio Etapa I del Conjunto Residencial Buena Vista, de forma arbitraria y sin orden judicial alguna le suspendió a su representado el suministro del servicio de agua, en razón de que su mandante para esa fecha no había cancelado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, toda vez que la sociedad civil antes señalada no le hacía la debida entrega de facturas correspondientes a las cuotas mensuales de condominio en relación de los gastos comunes del edificio y en consecuencia, dejaba a su cliente en un estado de desconocimiento sobre las razones por las cuales debía cancelar el monto exigido en la Secretaría de la Junta de Condominio en referencia, 3) en tal virtud fue interpuesta acción de amparo constitucional, de la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien, luego de sustanciar la referida acción, la declaró con lugar la misma y ordenó su ejecución, resarciéndosele a su poderdante el servicio de agua potable, 4) a la fecha la intimada no ha reconocido de forma voluntaria los honorarios profesionales por las actuaciones causadas por concepto de costas procesales, establecidas en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, razón por la cual ocurren ante este Juzgado para estimar e intimar honorarios profesionales de abogado por las actuaciones realizadas en dicha causa en contra de la mencionada Junta de Condominio, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.020.000,oo), por las actuaciones que a continuación se enumeran: “…1) Estudio y redacción del libelo del amparo constitucional, cursante a los folios que van desde el 27 al 31, ambos inclusive, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000), 2) Diligencia por los aquí representantes legales, de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual se consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, para que se practique la citación personal de la Junta de Condominio, arriba señalada, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), 3) Comparecencia por ante el Juzgado A quo en fecha 11 de octubre del año 2016, con motivo de la celebración de la audiencia constitucional, en la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo que da lugar a la presente intimación, cursante a los folios 33 al 35, inclusive, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000). 4) Por concepto de viáticos la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). Total general: Bs. 1.020.000)…” Finalmente, estiman la demanda en la suma de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000), equivalente a CINCO MIL SETECIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.762 UT).
Mediante escrito fechado 23 de marzo de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: a) reconocen que se ventiló la acción de amparo que refiere la parte actora en su escrito libelar y que la misma fue declarada CON LUGAR por el Juzgado que conoció de la misma, sin embargo, sostienen que la suspensión del servicio de agua de la que fue objeto el demandante no fue su responsabilidad y que la misma debe atribuirse a la prestadora del servicio, la sociedad mercantil AGUAGUATI, C.A., b) el ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ incumplió con sus compromisos de co-propietario de acuerdo al artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, por un lapso de 8 meses, c) ellos como junta de condominio no cuentan con los recursos necesarios para la cancelación del monto por el cual son demandados en esta causa, d) que el hoy accionante, supuestamente, conoce que los cortes o la suspensión del servicio de agua son realizados por la empresa AGUAGUATI, C.A. Por tales consideraciones, piden a este Juzgado ser exonerada del pago de la cuota a la cual fueron condenados en vista que no tienen responsabilidad en la suspensión del servicio del agua y porque no cuentan con los recursos necesarios.
B) DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
A los fines de dilucidar la controversia planteada, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
1) Folios 9 al 20, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, ya identificado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA y consecuentemente ordena la restitución del servicio de agua al inmueble propiedad del querellante y a la par condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Folios 21 al 28, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de enero de 2010, el cual quedó asentado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 02, que acredita al hoy accionante como propietario del inmueble constituido por apartamento distinguido con la letra y número 3B-53, ubicado en el piso cuatro (4), del Edificio 3B, el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 1, situado sobre la Parcela Residencial No. 3 de la Urbanización Buena Vista, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un medio de prueba admisible, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Folios 29 al 37, copias fotostáticas atinentes a la solicitud de amparo constitucional en referencia, diligencia mediante la cual son consignadas las copias simples necesarias para la elaboración de las notificaciones respectivas y acta contentiva de la audiencia constitucional, verificada en la acción a que hace referencia la parte accionante en su escrito libelar. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un medio de prueba admisible, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4) Folios 52 al 55, original de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2016, bajo el No. 25, Tomo 55, folios 106 hasta 109, de cuyo contenido se desprende como quedó conformada la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Buena Vista, siendo el presidente de la misma el ciudadano GRISELDINO HEVIA y como tesorera la ciudadana KARINA MARQUIZ, quienes son los que suscriben el escrito contentivo de la contestación de la presente demanda. Este Tribunal le confiere valor de plena prueba a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Folios 56 al 59, Original de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 12 marzo de 2015, bajo el No. 32, Tomo 25, folios 147 hasta 150, de cuyo contenido se desprende como quedó conformada la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Buena Vista para esa oportunidad, siendo el presidente de la misma el ciudadano GRISELDINO HEVIA y como tesorero fue designado el hoy demandante. Este Tribunal le confiere valor de plena prueba a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que en aquella oportunidad el hoy accionante fungió como tesorero de la referida Junta de Condominio, es decir, antes de la suspensión del servicio de agua a que se contrae la decisión adoptada por el Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional.
6) Folios 60 al 65, actas levantadas en fecha 9 de noviembre de 2016. Este Juzgado no les atribuye valor probatorio alguno por no guardar congruencia con los hechos debatidos, por ende, devienen en impertinentes.
7) Folios 66 al 68, copia simple de comunicación fechada 15 de octubre de 2015. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, por no ser una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Folio 69, prueba escrita titulada AVISO DE CORTE. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no guarda pertinencia con los hechos debatidos, por cuanto la acción que nos ocupa tiene por objeto la reclamación de honorarios profesionales y en modo alguno este Tribunal puede entrar a revisar lo que fue objeto de decisión en un fallo proferido por otro Juzgado de la misma categoría y que a la par, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriado.
9) Folios 70 al 72, comunicación fechada 9 de diciembre de 2016. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no guarda pertinencia con los hechos debatidos, por cuanto la acción que nos ocupa tiene por objeto la reclamación de honorarios profesionales y en modo alguno este Tribunal puede entrar a revisar lo que fue objeto de decisión en un fallo proferido por otro Juzgado de la misma categoría y que a la par, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriado.
10) Folios 73 al 94, copias fotostáticas de estados de cuenta. Este Tribunal no le atribuye plena eficacia probatoria a tales reproducciones por no ser un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Folios 95 y 96, relación emitida por la accionada. Este Tribunal no le atribuye eficiencia alguna toda vez que se trata de una prueba constituida a su favor por la parte que la promueve, lo que violenta el principio de alteridad procesal, el cual, impide a las partes, elaborar su propia prueba. A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene:“(…) Principio de alteridad. Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de la parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste –según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficiencia probatoria …” .
12) Folios 97 y 98, comunicación emitida, aparentemente, por la ciudadana ODALIS L. ROMERO, quien no es parte en el presente juicio. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna por no haber sido ratificada en juicio, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13) Folios 99 al 105, copias fotostáticas de documentos privados simples. Este Tribunal no le atribuye plena eficacia probatoria a tales reproducciones por no ser un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, Exp. No. 94-11119, S.No. 0647, sostiene lo siguiente: “(…) Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, en sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, condenó en costas a la Junta de Condominio de la Etapa 1 del Conjunto Residencial Buena Vista, por haber sido declarada CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el hoy demandante ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, ya identificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice: “…cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria…”. Disposición que contempla un sistema subjetivo de imposición de costas a diferencia del sistema objetivo que rige en materia civil ordinaria.
Siendo así, en el amparo sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no consta el valor de lo debatido y ello responde a la naturaleza de la acción, pues en ella no hay estimación en dinero de la demanda ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero, por ende, no le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el cálculo de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el amparo debe obedecer a los parámetros previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de allí que el accionante deba justificar en su demanda las razones por las cuales considera que los montos reclamados responden a los parámetros antes dichos, cuestión que no hizo éste en la presente acción, empero, ello, no fue delatado y mucho menos impugnado por la parte accionada en la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda, conformándose o admitiendo así lo afirmado por el actor en su libelo y así se establece.
De otro lado, este Tribunal encuentra que, en el decurso del presente proceso, el accionante logró demostrar que sus representantes judiciales desplegaron las actuaciones judiciales que discrimina en el escrito que da inicio a las actas que conforman este expediente, por las cuales estima e intima honorarios profesionales (honorarios de carácter judicial), sin embargo, reclama un concepto que no se adecúa a la noción de actuación judicial, entendida ésta como la realizada dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, toda vez que peticiona el pago de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de “viáticos”, el cual si bien no fue rechazado en la contestación de la presente demanda, también es cierto que no constituye una actuación judicial, por lo que se desestima tal pretensión y así se resuelve.
De igual forma, se observa que la parte demandada no ejerce retasa ni rechaza –repito- de forma alguna los montos reclamados, sólo se limita a decir que no tuvo responsabilidad en la suspensión del servicio de agua, aspecto que no es debatible en este proceso atinente a la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en este caso, honorarios de carácter judicial, por cuanto ya fue objeto de una decisión lo relativo a la suspensión del referido servicio y a la par, la accionada afirma que no tienen recursos para cumplir con la condenatoria en costas que le fue impuesta en la acción de amparo que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo que no constituye una justificación de orden judicial para ser relevados del pago de los conceptos reclamados por honorarios de carácter judicial. En otros términos, el deudor de las costas no discutió la reclamación por honorarios efectuada por el actor, sino que en su lugar pretendieron debatir lo que fue materia de la acción de amparo constitucional así como también solicitaron ser exonerados por no tener recursos económicos. En definitiva, no impugna el derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales y así se establece.
A este respecto, resulta oportuno transcribir parcialmente criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el primer (1°) día de junio de dos mil once (2011), en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2010-000204, respecto del procedimiento que debe seguirse en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” (Resaltado añadido)
Establecido lo anterior y no habiendo la parte demandada impugnado la estimación e intimación de honorarios de carácter judicial efectuada por la parte accionante, debe este Tribunal concluir que el demandante tiene derecho al cobro de honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el No. 21048, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y que discrimina así:“…1) Estudio y redacción del libelo del amparo constitucional, cursante a los folios que van desde el 27 al 31, ambos inclusive(…), 2) Diligencia por los aquí representantes legales, de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual se consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, para que se practique la citación personal de la Junta de Condominio, arriba señalada (…) 3) Comparecencia por ante el Juzgado A quo en fecha 11 de octubre del año 2016, con motivo de la celebración de la audiencia constitucional, en la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo que da lugar a la presente intimación, cursante a los folios 33 al 35, inclusive(…)”, a excepción del concepto que la parte actora peticionara como viáticos, el cual fue excluido en este mismo fallo, por no constituir una actuación judicial.
En cuanto al quantum de tales honorarios, el mismo, en principio, asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,oo), que totaliza los montos que por cada actuación fueron indicados en el escrito libelar, la cual deberá ser cancelada por la parte accionada, salvo que en la oportunidad legal correspondiente ejerza, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, el derecho a la retasa, en cuyo caso el quantum de los honorarios sería determinado en la segunda fase del procedimiento, con base en los parámetros contemplados en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y, así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados PEDRO SIMÓN AGUIRREGOMEZCORTA CABRERA y MARCO AURELIO DAM GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 266.284 y 264.716, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ALEXANDER VARELA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.306.042, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO ETAPA I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el No. 21048, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y que discrimina así:“…1) Estudio y redacción del libelo del amparo constitucional, cursante a los folios que van desde el 27 al 31, ambos inclusive(…), 2) Diligencia por los aquí representantes legales, de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual se consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, para que se practique la citación personal de la Junta de Condominio, arriba señalada (…) 3) Comparecencia por ante el Juzgado A quo en fecha 11 de octubre del año 2016, con motivo de la celebración de la audiencia constitucional, en la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo que da lugar a la presente intimación, cursante a los folios 33 al 35, inclusive(…)”, a excepción del concepto que la parte actora peticionara como viáticos, el cual fue excluido en este mismo fallo, por no constituir una actuación judicial.
En cuanto al quantum de tales honorarios, el mismo, en principio, asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,oo), que totaliza los montos que por cada actuación fueron indicados en el escrito libelar, la cual deberá ser cancelada por la parte accionada, salvo que en la oportunidad legal correspondiente ejerza, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, el derecho a la retasa, en cuyo caso el quantum de los honorarios sería determinado en la segunda fase del procedimiento, con base en los parámetros contemplados en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano
A los fines previstos en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgadora Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YOLANDA RODRIGUEZ BARBELLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YOLANDA RODRIGUEZ BARBELLA



EMQ/YRB
Exp. N° 31147