REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO BALLONY REEDER y MARÍA ARMINDA RODRÍGUEZ de BALLONY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.090.133 y V-3.595.121.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE (GILBERTO BALLONY REEDER): FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.306.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GALOP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el Nro. 4, Tomo 61-A Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN Del CONVENIMIENTO.
EXPEDIENTE: 31182.
I
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la presente demanda incoada por los ciudadanos GILBERTO BALLONY REEDER y MARÍA ARMINDA RODRÍGUEZ de BALLONY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nros. V-4.090.133 y V-3.595.121, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.306., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALOP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el Nro. 4, Tomo 61-A Tro., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, se admitió la demanda por auto de fecha 28 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 03 de abril de 2016, comparece ante este tribunal el ciudadano GILBERTO BALLONY REEDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.133, asistido por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306, a los fines de conferirle, al prenombrado abogado, poder Apud-Acta.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, se libró la compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2017, comparece el ciudadano FRANCISCO ZAMBRANO BUSTAMANTE, en su carácter de alguacil accidental de este Juzgado, consignando recibo de citación firmado por el ciudadano YORGY GUSTAVO GALVIS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.726.506, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALOP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el Nro. 4, Tomo 61-A Tro.
En fecha 16 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas, con la finalidad de proveer con respecto a las medidas cautelares requeridas por la parte accionante en el escrito liberar
En fecha 24 de mayo de 2017, la parte demandada, ciudadanos YORGY GUSTAVO GALVIS CARRERO y ANYELA LISBETH LOPEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.7256.506 y V-15.837.596, respectivamente, en nombre de la demandada INVERSIONES GALOP C.A., asistidos por el abogado ÁNGEL PEROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.893, consignaron escrito de convenimiento a su vez suscrito por el ciudadano GILBERTO BALLONY REEDER y el abogado FRANCISCO DUARTE, quien –a su decir- actuaba en representación de la co-demandada, ciudadana MARÍA ARMINDA RODRÍGUEZ DE BALLONY.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2017, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial del ciudadano GILBERTO BALLONY REEDER, manifestó que por error involuntario en el escrito de convenimiento consignado el 24 de mayo del año en curso, se indicó que él fungía como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE BALLONY y esgrime consideraciones por las cuales ha de homologarse el acto de auto composición procesal presentado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones cursantes al presente expediente, se desprende que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada convino en los hechos alegados por el demandante, por lo que resulta necesario citar lo que nuestra ley adjetiva contempla en relación a la institución del Convenimiento:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado añadido)
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido, la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Subrayado añadido)
Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita “tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. En tal sentido, ha quedado evidenciado en autos, que los ciudadanos YORGY GUSTAVO GALVIS CARRERO y ANYELA LISBETH LOPEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.7256.506 y V-15.837.596, receptivamente, en nombre de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GALOP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el Nro. 4, Tomo 61-A Tro., actúan en el presente convenimiento asistidos por el abogado ÁNGEL PEROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.893. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir la parte demandada, tienen capacidad para convenir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa, en los términos por ella expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copias certificadas de la presente autocomposición a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/fZambrano.-
EXP. Nº 31182.-
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