REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 28.996
PARTE ACTORA: ANTONIO ISIDRO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.265.199.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.739.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ERIQUE DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.762 y 70.565, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo del año 2009, por la profesional del derecho MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.739, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ISIDRO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.265.199, mediante el cual demandó a la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 17, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
En fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la acción, intimando al efecto a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a objeto de pagara, acreditara el pago o en su defecto se opusiera a las cantidades de dinero especificadas y reclamadas por el actor.
Así, en fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana LILIANA CABRAL PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, suscribió una diligencia dándose por intimada en nombre de su representada, posteriormente, en fecha 06 de julio de 2009, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Juzgado el día 11 de mayo de 2009.
Contestada la demanda en fecha 21 de julio de 2009 y habiendo ambas partes promovido sus respectivas probanzas, el día 25 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió las mismas, salvo las posiciones juradas y la prueba de exhibición de documentos que promoviera la representación judicial de la parte accionante.
En tal sentido, en fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada MERCEDES BELISARIO, ya identificada, apeló del auto de admisión de pruebas, apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo, en fecha 16 de octubre de 2009, y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar, ordenando consecuentemente, admitir las pruebas que en principio fueron negadas.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que el día 12 de enero de 2012, se produjo la última actuación de las partes en este proceso, siendo esta la consignación de una diligencia suscrita por la abogada MERCEDES BELISARIO, solicitando que se ordenara la notificación de la parte demandada, Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., permaneciendo el expediente inactivo hasta la presente fecha. Ahora bien, tal situación hace presumir a este Juzgado que el accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el demandante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 01º de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostuvo lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente desde el año 2012, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la eventual sentencia definitiva de la pretensión objeto de este juicio, debe forzosamente declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el ciudadano ANTONIO ISIDRO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.265.199, contra la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 17.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 28.996.-
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