REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 22.644
PARTE ACTORA: BLANCA ESPERANZA HERNÁNEZ CHACÓN, NORMA EMELINDA NAVAS, FELICINDA ALBARRAL DE MORENO e IVANNE TERESA BERMEJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-9.145.891, V-3.981.921, 3.796.603 y V-5.222.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS y JUAN J. MORENO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.33.370 y 59.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANANCO DE VENEZUELA, S.A. (antes EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.219.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2002, suscrito por los abogadosLUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS y JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales delos ciudadanosBLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ CHACÓN, NORMA EMELINDA NAVAS, FELICINDA ALBARRAL DE MORENO e IVANNE TERESA BERMEJO, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado en contra de la Sociedad MercantilPANANCO DE VENEZUELA, S.A. (antes EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), todos identificados en autos.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despecho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. En esta misma fecha se libró la respectiva compulsa.
Verificados los actos procesales subsiguientes, tendentes a la citación y contestación de la demanda, se evidenció a los folios 400 y 401, ambos inclusive, que a solicitud de la parte actora se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que ambas instituciones informaran acerca del último domicilio y movimientos migratorios de las demandantes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269,eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes puntos: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 16 de mayo de 2002. Luego, se celebraron los actos procesales subsiguientes tendentes a la citación y contestación de la parte demandada. En fecha 4 de marzo de 2015, quien suscribe, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la última actuación verificada en el expediente corresponde al Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2016, librándose oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto que suministraran información respecto del ultimo domicilio y movimientos migratorios que registraran en sus archivos las demandantes; siendo que desde esta fecha no se evidencia actuación alguna por la parte accionante. En tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, en este caso en particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación fue realizada el día 16 de septiembre de 2015, y; corresponde a este Juzgado librándose oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto que suministraran información respecto del ultimo domicilio y movimientos migratorios que registraran en sus archivos las demandantes. Seguidamente, se evidenció que no hubo impulso procesal por la parte actora. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo ò que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un (01) año, desde la fecha 16 de septiembre de 2015, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la demandante hubiere efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270,eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248,eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/OTCA
Exp. Nro. 22.644
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