REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 30.757
PARTE ACTORA: DALIA COROMOTO BARRIOS DE GATTO Y MARCELINA MARISELA BARRIOS CORDERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.387.654 y V- 6.387.644 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 50.378.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-31.535.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: PRESUNCION DE AUSENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito libelar consignado por el abogado RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DALIA COROMOTO BARRIOS DE GATTO Y MARCELINA MARISELA BARRIOS CORDERO, todos ya identificados, mediante el cual solicitan la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTIN, cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
En fecha 29 de julio de 2.015, comparece la parte accionante y consigna los instrumentales que sirven, a su decir, de fundamento a su pretensión.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2.015, este Juzgado admite la referida demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ya identificado, mediante la publicación del cartel, conforme lo establece el artículo 422 del Código Civil Venezolano, librándose el mismo en fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, librándose la misma en fecha 08 de octubre de 2015, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello y a la cual la Abogado NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario.
Gestionada la publicación del cartel de citación, según se evidencia diligencia suscrita por el abogado RITO GULFO ALVAREZ, en fecha 25 de febrero de 2016, comparece el prenombrado abogado el día 27 de junio de 2016 a solicitar la designación del defensor judicial.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, este Juzgado acordó designar defensor judicial del ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTIN (demandado), a la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, librándose su notificación en la misma fecha.
Gestionada la notificación de la defensora judicial designada, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de ello en el folio 51 de la presente causa, posteriormente comparece la abogada Hilda Oropeza para la aceptación y juramentación del cargo en cuestión.
En fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado mediante auto libró la compulsa respectiva a la defensora judicial Hilda Oropeza, previo requerimiento de la parte actora y cuya citación se dio cumplimiento conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2016.
Mediante providencia de fecha 04 de noviembre de 2016, se acordó oficiar a la oficina de Servicio Administrativo, identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), librándose dichos oficios, previa solicitud de la representación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2016 la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda.
La parte accionante en fecha 30 de noviembre de 2016 promueve pruebas en el presente juicio, las cuales una vez agregadas al expediente, fueron providenciadas por auto fechado 10 de enero de 2017.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representante judicial de la accionante afirma en su escrito libelar que, 1) el ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTÍN es tío de sus mandantes, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 31.535, como se evidencia de acta de nacimiento de sus representadas así como acta de defunción de quien en vida llevara por nombre SALVADOR BARRIOS MARTÍN (hermano de aquél) quien es, a su vez el padre de aquellas; 2) el ciudadano FRANCISCO BARRIOS MARTÍN desaparece de su último domicilio y residencia donde vivía con sus sobrinas, hoy accionantes, en fecha 23 de diciembre de 1993, en la Calle Urdaneta No. 20, Guarenas, Estado Miranda, sin dejar noticia alguna de su paradero a sus mandantes, quienes han hecho, a su decir, innumerables e incontables gestiones con el objeto de ubicar al ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTÍN, lo que ha resultado infructuoso en estos veintiún (21) largos años. Por tal consideración, solicita la presunción de ausencia del prenombrado ciudadano conforme a lo dispuesto en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil.
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada al ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTÍN, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todas las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar.
Planteada así la controversia, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
1. Folio 13, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana DALIA COROMOTO BARRIOS CORDERO, levantada por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 5 de mayo de 1958, bajo el No. 1307, de cuyo contenido se desprende que los progenitores de la prenombrada ciudadana son SALVADOR BARRIOS y CONSUELO CORDERO DE BARRIOS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Folio 14, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARCELINA MARISELA BARRIOS CORDERO, levantada por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 1959, bajo el No. 3250, de cuyo contenido se desprende que los progenitores de la prenombrada ciudadana son SALVADOR BARRIOS y CONSUELO CORDERO DE BARRIOS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Folios 15 y 17, copia simple de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre SALVADOR BARRIOS MARTÍN, padre de las hoy accionantes, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1984, bajo el No. 36, de cuyo contenido se desprende que el occiso falleció el 3 de marzo de 1984, que sus padres fueron FRANCISO BARRIOS y MARÍA DE BARRIOS y que dejó cuatro hijas de nombres MARITZA, MAGALY, DALIA y MARISELA BARRIOS CORDERO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4. Folio 16, copia fotostática de datos filiatorios del ciudadano FRANCISCO CUMERSINDO BARRIOS MARTÍN. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser ilegible la mitad de su contenido.
5. Folios 18 al 20, copia fotostática de declaración sucesoral de quien en vida llevara por nombre MARÍA BALBINA MARTIN DE BARRIOS, de cuyo contenido se desprende que sus sucesores eran FRANCISCO BARRIOS MARTIN y SALVADOR BARRIOS MARTIN (fallecido) y que ambos eran sus descendientes. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6. Folios 22 y 23, copia certificada de acta de defunción de MAGALY JOSEFINA BARRIOS, hija de SALVADOR BARRIOS y CONSUELO CORDERO DE BARRIOS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7. Folio 24, copia certificada de acta de defunción de MARITZA COLUMBA BARRIOS DE BELISARIO, hija de SALVADOR BARRIOS y CONSUELO CORDERO DE BARRIOS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
8. Folios 25 al 28, Justificativo para perpetua memoria evacuado por la Notaría Pública del Municipio Plaza el 16 de octubre de 2014, en virtud del cual rinden declaración los ciudadanos CESAR MODESTO AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 6.391.342 y JORGE ENRIQUE GOMEZ LEAL, portador de la cédula de identidad No. 9.357.222, el cual fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial sólo por el ciudadano CESAR MODESTO AZUAJE, ya identificado, por lo que se le atribuye valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a la documental en referencia.
9. Testimoniales: la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos LILA MARGARITA DIAZ DE RENGIFO, MARLIN DAYANA QUINTANA MONTERO, CESAR MODESTO AZUAJE, RUBEN ANDRADE y JORGE ENRIQUE GOMEZ LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.234.444, 16.013.526, 6.391.342, 4.672.011 y 9.357.222, de los cuales rindieron declaración:
RUBEN ANDRADE, en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARCELINA BARRIOS y DALIA COROMOTO BARRIOS? CONTESTÓ: si las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a las ciudadanas MARCELINA BARRIOS y DALIA COROMOTO BARRIOS? CONTESTÓ: como desde hace veintisiete (27) años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe donde viven las ciudadanas MARCELINA BARRIOS y DALIA COROMOTO BARRIOS? CONTESTÓ: en la Calle Urdaneta, Casa Nro. 20, Centro de Guarenas, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció y trató al ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS? CONTESTÓ: si lo conocí y tuve trato con él. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde vivía el ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS y el parentesco que tenía con las ciudadanas MARCELINA BARRIOS y DALIA COROMOTO BARRIOS? CONTESTÓ: él vivía en la Calle Urdaneta Casa Nro. 20 del Centro de Guarenas, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. El señor FRANCISCO, era tío de las ciudadanas MARCELINA BARRIOS y DALIA COROMOTO BARRIOS. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano SALVADOR BARRIOS era hermano del ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS? CONTESTÓ: si eran hermanos. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si sabe si el ciudadano SALVADOR BARRIOS, era el padre de las ciudadanas DALIA COROMOTO BARRIOS y MARCELINA BARRIOS? CONTESTÓ: si, era el padre de las mencionadas ciudadanas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde vivía, el ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS y con quien vivía en el momento de desaparecer de la ciudad de Guarenas? CONTESTÓ: él vivía en la Calle Urdaneta, casa Nro. 20, del Centro de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y con sus sobrinas DALIA y MARCELINA, quien (sic) eran sus familiares. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo usted no ha vuelto a ver al ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS? CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente 25 años, que no lo veo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué razón a usted, le consta todo lo que ha declarado en este Tribunal? CONTESTÓ: Bueno, porque, yo tengo más de cuarenta (40) años conociendo a esa familia, porque somos vecinos y hemos tenido mucho trato…”
LILA MARGARITA DÍAZ DE RENGIFO, quien prestó su testimonio en los términos siguientes:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana DALIA COROMOTO BARRIOS, y a la señora MARCELINA BARRIOS?.Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo usted conoce a dicha ciudadana? Contestó: Como 40 años. TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoció al ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS? Contestó: Sí. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe dónde vive la ciudadana DALIA BARRIOS y MARCELINA BARRIOS? Contestó: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo, la dirección en donde viven dichas ciudadanas? Contestó: En Guarenas, Calle Urdaneta, Casa Nro. 20 del Estado Miranda. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe si la ciudadana MARCELINA BARRIOS y DALIA COROMOTO BARRIOS, vivían con el señor GUMERSINDO BARRIOS? Contestó: Si. SÉPTIMA: ¿Diga usted, si el ciudadano GUMERSINDO BARRIOS, era familia de la señora DALIA BARRIOS y MARCELINA BARRIOS?.Contestó: Si. OCTAVA: ¿Diga usted, porque a usted le consta eso, es decir, porque sabe de esto?. Contestó: Porque siempre lo vi allí. NOVENA: ¿Diga la testigo, si vive cerca de la familia Barrios?.Contestó: Si, vivo cerca.
MARLIN DAYANA QUINTANA MONTERO, quien manifestó:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana DALIA COROMOTO BARRIOS, y a la señora MARCELINA BARRIOS?.Contestó: Si, si las conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo usted conoce a dicha ciudadanas? Contestó: Alrededor de 18 años. TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoció al ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS? Contestó: Sí. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe dónde vive la ciudadana DALIA BARRIOS y MARCELINA BARRIOS? Contestó: Si sé a dónde viven. QUINTA: ¿Diga la testigo, la dirección en donde viven dichas ciudadanas? Contestó: Calle Urdaneta, Casa Nro. 20 del Pueblo de Guarenas, Estado Miranda. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe si la ciudadana MARCELINA BARRIOS y DALIA COROMOTO BARRIOS, vivían con el señor GUMERSINDO BARRIOS? Contestó: Si. SÉPTIMA: ¿Diga usted, si el ciudadano GUMERSINDO BARRIOS, era familia de la señora DALIA BARRIOS y MARCELINA BARRIOS?.Contestó: Si, era su tío. OCTAVA: ¿Diga usted, porque le consta eso, es decir, porque sabe de esto?.Contestó: Yo vivía en otro Estado y desde niña siempre iba a vacacionar allí a Guarenas, y conozco a esa familia, a los hijo de la señora DALIA BARRIOS y MARCELINA BARRIOS. NOVENA: ¿Diga la testigo, si vive cerca de la familia Barrios?. Contestó: Si, en la dirección que le comenté al principio.
Esta testigo afirma en su respuesta a la segunda interrogante formulada que, conoce a las accionantes desde hace 18 años, por ende, mal pudo conocer al hoy accionado, de ser cierto que tiene desaparecido 21 años, en tal virtud se desestima su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CESAR MODESTO AZUAJE, quien rindió su testimonio como sigue:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana DALIA COROMOTO BARRIOS, y a la señora MARCELINA BARRIOS?.Contestó: Si señor. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a las ciudadanas MARCELINA BARRIOS Y DALIA BARRIOS? Contestó: Aproximadamente 25 años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe dónde viven DALIA BARRIOS y MARCELINA BARRIOS? Contestó: En la Calle Urdaneta, Casa Nro. 20 de Guarenas, Estado Miranda. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoció personalmente al ciudadano Francisco Gumersindo Barrios? Contestó: Si señor. QUINTA: ¿Diga el testigo, hace cuantos años no ve al señor Francisco Gumersindo Barrios? Contestó: Como desde hace 30 años. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe con quién vivía el señor Francisco Gumersindo Barrios? Contestó: Con la señora Dalia Barrios. SÉPTIMA: ¿Diga usted, si sabe que parentesco tenía el señor Francisco Gumersindo Barrios con las ciudadanas Dalia Barrios y Marcelina Barrios?.Contestó: Era tío de ellas. OCTAVA: ¿Diga usted, porque le consta los hechos que hablo anteriormente?. Contestó: Porque yo soy albañil y trabajé mucho tiempo en esa casa.
En relación a las testimoniales rendidas este Juzgado aprecia plenamente las mismas, a excepción de la correspondiente a la ciudadana MARLIN DAYANA QUINTANA MONTERO, por ser contestes los testigos en afirmar que conocen tanto a las accionantes como al accionado y bajo juramento afirman que éste vivía con aquélla y que desapareció de su última residencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
Ha sido requerido por la parte accionante la presunción de ausencia del ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTÍN, suficientemente identificado. A este respecto, resulta oportuno referir que, conforme lo prevé el artículo 418 del Código Civil el ausente es aquél que se encuentra “desaparecido” de su último domicilio o de su residencia, por lo tanto, la presunción de ausencia es una cuestión de hecho, pues radica en que una persona deja de estar en el lugar de su residencia sin haber dejado información sobre su paradero.
Por definición la presunción de ausencia es una fase de espera durante la cual nuestra ley civil sustantiva deposita su confianza en la vida de una persona y por ello ampara los derechos del ausente, por ende, éste es tratado como un incapaz al cual conviene proteger su patrimonio.
Cuando se requiere a un Juez que constate la presunción de ausencia, debe probarse en el curso del proceso que la persona ha desaparecido de su último domicilio o de su última residencia y que no se tiene noticias de su paradero, siendo la prueba por excelencia la de testigos.
Siendo así, de las documentales aportadas y de las testimoniales rendidas en el presente juicio se desprende el parentesco que vincula a las partes involucradas en el presente juicio, que el hoy accionado vivía con las accionantes en la siguiente dirección: Calle Urdaneta No. 20 en Guarenas, Estado Miranda, de la cual desapareció hace, aproximadamente, veintiún (21) años, sin dejar noticia alguna, desconociéndose a la fecha su paradero, cumpliéndose así los extremos a que se contrae el artículo antes mencionado, por lo que se ha constatado la ausencia presunta del ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTÍN y así se establece.
Así las cosas, el artículo 419 del Código Civil dispone, que una vez constatada la ausencia presunta:
el juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en la liquidación y partición en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
A este respecto, no se observa del escrito libelar que las accionantes hubieren requerido ser nombradas representantes del ausente, sin embargo, este Juzgado, en atención a que al ser constatada la ausencia presunta resulta necesario proteger el patrimonio del ausente, si lo hubiere, habida cuenta que debe ser tratado –repito- como un incapaz, estima, en uso de la facultad que le confiere el artículo antes parcialmente transcrito de “dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio”, prudente nombrar, como representantes del ausente, a las accionantes, por ser, conforme a las actas del Registro Civil valoradas en este mismo fallo, las únicas parientes de aquél y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la AUSENCIA PRESUNTA del ciudadano FRANCISCO GUMERSINDO BARRIOS MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 31.535 y consecuentemente, se designa como representantes de éste a las ciudadanas DALIA COROMOTO BARRIOS DE GATTTO y MARCELINA MARISELA BARRIOS CORDERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.387.654 y 6.387.644, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Junio dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMMQ/Rosmary
EXP. 30.757
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