REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: SILVIA MARÍA ESCOBAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.452.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNY JOSÉ AMUNDARAY MISSEL y YNGRID DEL CARMEN VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 240.158 y 240.159, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VASQUEZ, SIXTA VASQUEZ, EMILIANA VASQUEZ, CRISTÓBAL NIEVES VASQUEZ y MERI NIEVES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 623.705, 5.451.708, 827.523, 3.123.585 y 6.879.378, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N° 31069
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2016, por la ciudadana SILVIA MARÍA ESCOBAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.452, asistida por los abogados JHONNY JOSÉ AMUNDARAY MISSEL e YNGRID DEL CARMEN VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 240.158 y 240.159, respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos MARÍA VASQUEZ, SIXTA VASQUEZ, EMILIANA VASQUEZ, CRISTÓBAL NIEVES VASQUEZ y MERI NIEVES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 623.705, 5.451.708, 827.523, 3.123.585 y 6.879.378, respectivamente, con motivo de acción merodeclarativa de unión concubinaria.-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que constara en el expediente, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la demanda, de igual manera, en la misma fecha se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto y directo en el presente juicio, ello, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-
Libradas las compulsas y publicado el edicto ordenado, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de las citaciones, cuyas resultas cursan en autos a los folios 48 y siguientes del expediente, evidenciándose de las mismas que todos los demandados fueron citados.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora, sostiene que:
1) En el año 1998, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JUAN EVANGELITA NIEVES VASQUEZ, quien en vida era venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.462.799, que, a su decir, mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos últimos años.
2) Dicha unión estuvo basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándose amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si fueran esposos.
3) No procrearon hijos.
4) Compraron un inmueble en la ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 10 de marzo de 2004, inmueble, que a su decir, fue siempre su hogar y en tal virtud, fue registrado como vivienda principal.
5) Hace más de dos (2) meses su concubino falleció AB INTESTATO, en el Hospital Miguel Pérez Carreño, en la ciudad de Caracas, por causa a una ECV HEMORRÁGICO HTA, el día 24 de julio de 2016, según consta de Certificado de Acta de Defunción No. 469, folio No. 219, Tomo 2 de fecha 26 de julio de 2016, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
6) Es por todo lo expuesto, que solicita sean reconocidos sus derechos como concubina del finado, señalando para mayor abundamiento que en fecha 19 de diciembre de 2003, tramitaron la legalización de la unión concubinaria ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
7) Con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 767 y 211 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria post mortem, a los ciudadanos MARÍA VASQUEZ, SIXTA VASQUEZ, EMILIANA VASQUEZ, CRISTOBAL NIEVES VASQUEZ y MERI NIEVES VASQUEZ, en su condición de herederos conocidos de quien en vida llevara por nombre JUAN EVANGELISTA NIEVES VASQUEZ, para que reconozcan mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que sostuvo con el causante, desde el año 1998 hasta la fecha de su fallecimiento (24 de julio de 2016) y que consecuentemente, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los accionados no dieron contestación a la demanda.
Ante los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:
1. Folio 10 al 18, copia certificada de documento de venta suscrito por los ciudadanos MERCEDES JOSEFA SILVA LUQUE, titular de la cédula de identidad No. 3.855.809 (vendedora) y SILVIA MARÍA ESCOBAR VASQUEZ y JUAN EVANGELISTA NIEVES VASQUEZ, plenamente identificados (compradores) por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 13-01, ubicado en la Planta No. 13 que forma parte del Edificio Residencial Río Arriba, situado en la Carretera Los Teques- San Pedro, en el lugar denominado “Río Arriba” en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha instrumental se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 15º. En relación a esta documental, este Tribunal observa que si bien constituye un medio admisible como prueba también es cierto que el mismo no guarda congruencia con la naturaleza de la acción que nos ocupa, pues ésta no es petitoria, ni con los hechos que se discuten en una acción de reconocimiento judicial de relación estable de hecho, por lo que ninguna eficacia probatoria se le atribuye a la misma, por ser impertinente.
2. Folio 19, copia fotostática de Registro de Vivienda Principal correspondiente al inmueble antes identificado, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En lo que respecta a esta documental, este Tribunal observa que si bien constituye un medio admisible como prueba también es cierto que el mismo no guarda congruencia con la naturaleza de la acción que nos ocupa, pues ésta no es petitoria, ni con los hechos que se discuten en una acción de reconocimiento judicial de relación estable de hecho, por lo que ninguna eficacia probatoria se le atribuye a la misma, por ser impertinente.
3. Folio 20, Certificado de Acta de Defunción correspondiente a quien en vida llevara por nombre JUAN EVANGELISTA NIEVES VASQUEZ, fallecido el 24 de julio de 2016. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que JUAN EVANGELISTA NIEVES VASQUEZ, falleció el 24 de julio de 2016 y así se establece.
4. Folios 21 al 23, justificativo para perpetua memoria presentado por la ciudadana SILVIA MARÍA ESCOBAR VASQUEZ, ya identificada, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicho justificativo, toda vez que las declaraciones extrajudiciales rendidas no fueron ratificadas en juicio y así se dispone.
En este sentido, debe este Juzgado en base a las pruebas analizadas en la presente motiva, concluir que, quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre JUAN EVANGELISTA NIEVES VASQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 6.462.799, acaecido el día 24 de julio de 2016, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, igualmente, se observa que quienes fueron señalados como sucesores del causante y que hoy fungen como demandados en el presente juicio no dieron contestación a la demanda incoada en su contra, a pesar de constar en autos que fueron citados, incurriendo así en un estado de rebeldía o contumacia lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley adjetiva civil y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, tenemos que ella peticiona en su escrito libelar que “…PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre el hoy finado JUAN EVANGELISTA NIEVES VASQUEZ y mi persona la ciudadana SILVIA MARÍA ESCOBAR VASQUEZ , descritos ut supra. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos el hoy finado JUAN EVANGELISTA NIEVES VASQUEZ y mi persona la ciudadana SILVIA MARÍA ESCOBAR VÁSQUEZ, descritos ut supra, se inició en el año 1998 y culminó hasta la fecha de su fallecimiento el día 24 de julio de 2016. TERCERO: En consecuencia de la declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos el hoy finado JUAN EVANGELISTA NIEVES VASQUEZ y mi persona la ciudadana SILVIA MARÍA ESCOBAR VASQUEZ, soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, siendo así, quien suscribe el presente fallo encuentra que lo pretendido por la parte actora, invocando las disposiciones contenidas en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, no es contrario a derecho, pues es una pretensión amparada por él y así se decide.
En tal virtud, debe este Juzgado forzosamente declarar que en la presente causa se ha verificado la confesión ficta, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve. En consecuencia, debe tenerse que entre la hoy accionante y quien en vida llevara por nombre JUAN EVANGELISTA NIEVES VASQUEZ, existió una unión estable de hecho desde el año 1998 hasta el 24 de julio de 2016, fecha en la que ocurre el deceso de éste; surgiendo conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial. Dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana SILVIA MARÍA ESCOBAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.452 en contra de los ciudadanos MARÍA VASQUEZ, SIXTA VASQUEZ, EMILIANA VASQUEZ, CRISTÓBAL NIEVES VASQUEZ y MERI NIEVES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 623.705, 5.451.708, 827.523, 3.123.585 y 6.879.378, respectivamente y consecuentemente, debe tenerse que entre la hoy accionante y quien en vida llevara por nombre JUAN EVANGELISTA NIEVES VASQUEZ, existió una unión estable de hecho desde el año 1998 hasta el 24 de julio de 2016, fecha en la que ocurre el deceso de éste.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/JBG
Exp. Nº 31069.-
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