REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.366.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337.-
PARTE DEMANDADA: JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.211.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ, DILIA DUQUE DE ARELLANO, ERASMO SIGNORINO y MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.162, 91.768, 66.851 y 18.228, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
EXPEDIENTE: 31.006.-

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha 18 de julio de 2016, por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.366, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, mediante el cual interpone como en efecto lo ha hecho, QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra del ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.211.
Interpone la presente acción interdictal siendo que, en su decir, es poseedor, junto con su núcleo familiar integrado por su concubina, ciudadana SINAYUD VERÓNICA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.687, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 4C-PB2, ubicado en la planta baja (PB) del edificio 4C, terraza 4 de la etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, sector Las Guamas, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la posesión que afirma ejercer sobre el referido inmueble fue adquirida de conformidad al contrato de arrendamiento privado suscrito entre él y la parte querellada, ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, ya identificado.
Continúa exponiendo el actor que, en fecha 05 de julio de 2016, salió de viaje en compañía de su pareja, siendo el caso que al regresar el día jueves 07 del mismo mes y año, se percataron que el ciudadano JOANY MÉNDEZ, junto a su esposa, se encontraban dentro del inmueble donde habita con su familia, arriba descrito, asegurando que, mediante la utilización de vías de hecho, dicho ciudadano procedió clandestinamente a despojarle de la posesión que ha venido ejerciendo sobre el descrito inmueble, en virtud de que asegura que forzó las cerraduras de entrada de la reja principal y la puerta, penetrando arbitrariamente al mismo, quedando todas sus pertenencias dentro, materializándose de esa forma no sólo la pérdida de la posesión sobre el bien inmueble sino también la posesión de los bienes muebles, los cuales procedió a describir en el escrito libelar.
En atención a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, interpone la presente querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, solicitando en consecuencia se decrete la inmediata restitución de la posesión despojada por vías de hecho ejercidas por el referido ciudadano, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 4C-PB2, ubicado en la planta baja (PB) del edificio 4C, terraza 4 de la etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, sector Las Guamas, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.016, la parte actora, asistido de abogado, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal instó al querellante a que consignara medios probatorios suficientes, de los cuales se desprenda la autoría del presunto despojo.
A través de diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante cumplió lo requerido por el Tribunal en el auto de fecha 25 de julio de 2016, motivo por el cual mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal decretó la restitución a favor del querellante de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 4C-PB2, ubicado en la planta baja (PB) del edificio 4C, terraza 4 de la etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, sector Las Guamas, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió a la parte querellante, la constitución de una garantía por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.:50.000.000,00), más la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.:10.000.000,00), por costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 20%, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que sea declarada sin lugar, del mismo modo, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.211, para que una vez practicado el decreto restitutorio o acaecido el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y citado como se encuentre el mismo, la causa quedare abierta por diez (10) días de despacho, concluido dicho lapso comenzarían a correr los tres (03) días para que presentare los alegatos que considerare convenientes, todo ello conforme lo establecido en el artículo 701 de la Ley Civil Adjetiva.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante, manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía exigida en el decreto interdictal, por lo cual solicitó se decretare el secuestro del inmueble objeto de este juicio.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se exhortó al apoderado judicial de la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de abrir el cuaderno de medidas y así emitir pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante nota de secretaría se dejó constancia de la elaboración de la compulsa al demandado y se ordenó abrir el cuaderno de medidas en el cual se negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte querellante.
Cumplidos los trámites pertinentes a los fines de lograr la citación personal del querellado sin haberse logrado la misma, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a la citación por carteles y cumplidos como fueron los extremos legales de ésta, a solicitud de parte, a través de auto de fecha 01 de diciembre de 2016, se designó a la abogada Janeth Díaz Maldonado como defensora de la parte querellada, a quien se ordenó notificar a los fines de hacerle saber la designación recaída en su persona. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.-
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2017, la abogada Janeth Díaz, aceptó el cargo de defensora ad litem del querellado y prestó el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, se ordenó la elaboración de la compulsa a la defensora judicial de la parte querellada, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
En fecha 26 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.-
A través de escritos consignados en fechas 27 y 30 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante, procedió a promover pruebas.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de febrero de 2017, el abogado Erasmo Signorino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, el tribunal emitió pronunciamiento respecto de los escritos de pruebas consignados por las partes.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, a solicitud del apoderado judicial de la parte querellante se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por cuatro (04) días de despacho, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial y de posiciones juradas promovida por dicha parte.
En fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada consigna escrito contentivo de sus alegatos, en el cual asevera que el querellante sólo tenía arrendada la habitación principal y el baño del apartamento descrito en autos y que el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, ya identificado, parte querellante precedió, de manera voluntaria a hacer entrega del inmueble que le fuere arrendado (habitación y baño).
A través de auto de fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal negó la reposición solicitada por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada en contra del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017.
En fecha 03 de abril de 2017, los expertos designados en esta causa consignaron el dictamen respecto del instrumento privado que fuere desconocido por la parte querellante.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, procede este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
MOTIVA

Antes de proceder al pronunciamiento acerca de los planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por aquellas:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Fueron acompañadas al libelo de demanda las siguientes documentales:
1° Copia simple del documento de identidad del querellante, este Tribunal respecto de esta documental encuentra que no aporta elemento alguno respecto de los hechos controvertidos en este juicio, siendo que la identidad del mismo no se encuentra controvertida y así se decide.-
2º Justificativo de testigos evacuado en fecha 18 de julio de 2016, ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el cual rindieron declaración los ciudadanos YENIFFER ESTHER NAVARRO ARTEAGA y YOSMEL RAFAEL FREITES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.875.596 y V-16.819.656, respectivamente, el tribunal encuentra que en la etapa probatoria de este juicio, dichos ciudadanos fueron promovidos como testigos, ratificando así el contenido de esta documental, por lo que se le da valor de plena prueba respecto del contenido de las preguntas y respuestas según el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que serán expuestos más adelante en este mismo fallo.
3º Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes, este Tribunal encuentra que, como quiera que el mismo no fue desconocido por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en el sentido que quedó demostrado que a las partes las une una relación contractual de carácter arrendaticia, sobre el inmueble descrito en la cláusula primera del referido contrato.
4º Justificativo de testigos evacuado en fecha 29 de julio de 2016, ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el cual rindieron declaración los ciudadanos YOSMEL RAFAEL FREITES BRICEÑO, YENIFFER ESTHER NAVARRO ARTEAGA, NELSON ANTONIO VILLASMIL y LUIS EDUARDO NIÑO SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.819.656, V-16.875.596, V-12.492.912 y V-6.462.889, respectivamente, el tribunal encuentra que en la etapa probatoria de este juicio, dichos ciudadanos fueron promovidos como testigos, no obstante ello, los dos últimos nombrados no comparecieron a rendir declaración por lo que los dos primeros ratificaron el contenido de esta documental, por lo que se le da valor de plena prueba respecto de las preguntas y respuestas rendidas por los dos primeros de los nombrados, según el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que serán expuestos más adelante en este mismo fallo.
5º Copia simple de documental denominada Aviso de Cobro, emitido por la Administradora Ayirca, C.A., correspondiente al inmueble perteneciente al ciudadano Yosmel Freites, respecto a esta documental quien suscribe encuentra que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, adicionalmente, el supuesto propietario del inmueble no es parte en este juicio, sin embargo, se observa que el mismo fue traído por una de las partes como testigo, en consecuencia se desecha esta documental y así se decide.-
6º Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Nelson Antonio Villasmil, al respecto, este Juzgado encuentra que el referido ciudadano no es parte en este juicio, por lo tanto dicha documental nada aporta a los hechos debatidos en este juicio, razón por la cual se desecha la misma y así se decide.-
7º Copia simple de Factura emitida por CORPOELEC a nombre de Nelson Antonio Villasmil, quien suscribe encuentra que la documental en cuestión nada tiene ver con los hechos controvertidos en este procedimiento, adicionalmente, el destinatario de la factura no es parte en este juicio, razón por la cual se desecha y así se decide.-
8º Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Luis Eduardo Niño Serrano, al respecto, este Juzgado encuentra que el referido ciudadano no es parte en este juicio, por lo tanto dicha documental nada aporta a los hechos debatidos en este juicio, razón por la cual se desecha la misma y así se decide.-
9º Copia simple de Factura emitida por CORPOELEC a nombre de Luis Eduardo Niño Serrano, quien suscribe encuentra que la documental en cuestión nada tiene ver con los hechos controvertidos en este procedimiento, adicionalmente, el destinatario de la factura no es parte en este juicio, razón por la cual se desecha y así se decide.-
Durante la etapa probatoria fueron promovidos, por la parte accionante, los siguientes medios de prueba:
TESTIGOS:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos YOSMEL RAFAEL FREITES BRICEÑO, YENIFFER ESTHER NAVARRO ARTEAGA, NELSON ANTONIO VILLASMIL, LUIS EDUARDO NIÑO SERRANO, SORAYA TERESA GONZÁLEZ DE CARDOZO y ELVIRA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.819.656, V-16.875.596, V-12.492.912, V-6.462.889, V-5.975.399 y V-12.393.339, respectivamente, a pesar de haber promovido todos estos testigos, sólo hizo comparecer a los ciudadanos YOSMEL RAFAEL FREITES BRICEÑO, YENIFFER ESTHER NAVARRO ARTEAGA y ELVIRA SARMIENTO, cuyas deposiciones fueron las siguientes:
El ciudadano YOSMEL RAFAEL FREITES BRICEÑO, respondió las siguientes preguntas:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS TORRES VISAEZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SINAYUD VERONICA SALAS? CONTESTÓ: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y consta que dichos ciudadanos son o eran poseedores de un apartamento ubicado en la planta baja, numero 4C-PB2, del edificio 4C, terraza 4, de la etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, sector la Guamas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? CONTESTÓ: Si, estoy al tanto que ellos vivieron allí. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, porque le consta que dichos ciudadanos vivían en la dirección anteriormente señalada? CONTESTO: En ese tiempo, yo el presidente de la junta de condominio, y uno de mis deberes era informarles a los co-propietarios las actividades que se llevarían a cabo en la urbanización, al tocar la puerta del apto. 4C-PB2, fui atendido por el ciudadano JOSE LUIS, quien era el que casi siempre me atendía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, durante que tiempo aproximado conoció usted, al señor JOSE LUIS TORRES, siendo usted, presidente de la Junta de Condominio del Edificio 4C? CONTESTÓ: Aproximadamente un (1) año. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JOANY RAMÓN MENDEZ SALAZAR? CONTESTÓ: Si lo conozco. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo y cuando conoció a dicho ciudadano? CONTESTÓ: Recuerdo que fue un día domingo, del mes de noviembre de 2016, aproximadamente a las 9 de la noche, yo venía llegando de viaje con mi esposa, al estacionar mi vehículo en el estacionamiento, fui interceptado, por un hombre, que me preguntó que si yo era YOSMEN (sic) FREITES, y a mi esposa le preguntó que si ella era YENIFFER NAVARRO, posteriormente nos preguntó que si nosotros lo conocíamos, le respondimos que no. Seguidamente él se identificó con (sic) el propietario del apartamento 4C-PB2, donde vivía el ciudadano JOSE LUIS, y dijo que su nombre era JOANY RAMON MENDEZ SALAZAR. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si antes de conocer al señor JOANY RAMON MENDEZ SALAZAR, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, pudo de alguna forma, aunque sea referencial constatar que dicho ciudadano, co-habitaba dicho apartamento 4C-PB2 junto con el ciudadano JOSE LUIS TORRRES, y la ciudadana SINAYUD VERONICA SALAS? CONTESTÓ: En ningún momento vi habitar al ciudadano JOANY RAMON MENDEZ SALAZAR, de hecho pensé que el propietario era el ciudadano JOSE LUIS TORRES. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS TORRES, fue despojado de la posesión que tenía sobre el apartamento 4C-PB2? CONTESTÓ: Si se y me consta. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe quién es el autor del citado despojo? CONTESTÓ: Si, y me consta que es el ciudadano JOANY MENDEZ SALAZAR. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce y ratifica las declaraciones efectuadas por usted, mediante justificativo de testigo, realizada ante la notaría (sic) pública (sic) del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y que se encuentran agregadas a este expediente. En este estado solicito, al Tribunal que exhiba dicho documento al testigo? CONTESTÓ: Si la reconozco y la ratifico en cada una de sus partes. Es todo, se Terminó, se leyó y conformen firman…”
Respecto de la declaración rendida por este testigo, quien suscribe, como quiera que no observa contradicción en su dicho, le confiere valor probatorio de indicio en cuanto a que el querellante tenía la posesión del apartamento objeto de este juicio y que fue despojado de la misma por el accionar del hoy demandado, todo ello según el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana YENIFFER ESTHER NAVARRO ARTEAGA, respondió las siguientes preguntas:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS TORRES VISAEZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SINAYUD VERONICA SALAS? CONTESTÓ: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y consta que dichos ciudadanos son o eran poseedores de un apartamento ubicado en la planta baja, numero 4C-PB2, del edificio 4C, terraza 4, de la etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, sector la Guamas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, porque le consta que dichos ciudadanos vivían en la dirección anteriormente señalada? CONTESTO: Porque frecuentamos en el pasillo y en la áreas comunes del edificio. A demás que el señor JOSE LUIS, estacionaba su vehículo, en el puesto correspondiente al apartamento 4C-PB2, y casi siempre coincidíamos. Asimismo, nos reuníamos en el parque con los niños contemporáneas (sic) y jugaban. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le fue requerida ayuda por parte de la ciudadana SINAYUD SALAS, en vista de ser víctima de un requerimiento de desalojo, practicado por el presunto propietario del apartamento 4C-PB2? CONTESTÓ: Si, específicamente en el mes de mayo del 2016, recuerdo que me llamo a mi celular, era un día sábado, solicitándome que llamara a la policía, para que le prestaran apoyo porque la querían sacar del apartamento, y luego de esperar un rato, desde la ventana de mi apartamento, observe (sic) que salieron aproximadamente 4 personas, se dirigieron a sus carros y se fueron. Luego la llame (sic), para asegurarme de que estuviera bien, y me manifestó que estaba bien y que las personas se habían retirado del apartamento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de alguna forma, al ciudadano JOANY RAMÓN MENDEZ SALAZAR? CONTESTÓ: Si lo conocí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo y cuándo conoció a dicho ciudadano? CONTESTÓ: Lo conocí, aproximadamente en el mes de noviembre de 2016, un día domingo en el estacionamiento, era de noche, me abordo (sic) creo que con su esposa, y me pregunto (sic) a mí y a mi esposo, si sabíamos quién era él, le respondí que no sabía quién era el (sic), pero el si sabia (sic) quiénes éramos nosotros, porque nos llamo (sic) por nuestros nombres completos. Seguidamente procedió a presentase (sic), como JOANY RAMÓN MENDEZ SALAZAR. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si antes de conocer al señor JOANY RAMON MENDEZ SALAZAR, pudo de alguna forma, aunque sea referencial constatar que dicho ciudadano, co-habitaba dicho apartamento 4C-PB2 junto con el ciudadano JOSE LUIS TORRRES, y la ciudadana SINAYUD VERONICA SALAS? CONTESTÓ: No, nunca lo vi vivir en el apartamento, ni antes, ni después de conocerlo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE LUIS TORRES y SINAYUD VERONICA SALAS, fueron despojados de la posesión que tenían sobre el apartamento 4C-PB2? CONTESTÓ: Si me consta que fueron despojados. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe quién es el autor del citado despojo? CONTESTÓ: Si se, fue el señor JOANY RAMON MENDEZ SALAZAR. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si reconoce y ratifica las declaraciones efectuadas por usted, mediante justificativo de testigo, realizada ante la notaria (sic) pública (sic) del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y que se encuentran agregadas a este expediente. En este estado solicitó, al Tribunal que exhiba dicho documento a la testigo? CONTESTÓ: Si reconozco y ratifico dicha declaración.”
Respecto de la declaración rendida por esta testigo, quien suscribe, como quiera que no observa contradicción en su dicho, le confiere valor probatorio de indicio en cuanto a que el querellante tenía la posesión del inmueble objeto de este juicio y que fue despojado de la misma por el accionar del hoy demandado, todo ello según el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
La ciudadana ELVIRA SARMIENTO, respondió las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES? CONTESTÓ: Sí, lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana SINAYUD VERONICA SALAS? CONTESTÓ: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted con dichos ciudadanos? CONTESTÓ: Relación de trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de trabajo? CONTESTÓ: Domestica (sic). En este estado la representación de la parte demandada se opone a la pregunta formulada a la testigo por ser impertinente. Por lo que el apoderado de la parte actora manifestó que insiste en la pregunta. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la referida pregunta ya fue contestada por la testigo; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted donde realizaba dichas funciones domesticas (sic)?: CONTESTÓ: En el apartamento de la señora SINAYU SALAS, que queda en la urbanización el encanto en Los Teques aquí; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si estuvo presente en dicho apartamento el día 26 de mayo de 2016?: CONTESTÓ: Sí, estuve presente; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hechos presencio (sic) en dicho lugar ese día 26 de mayo de 2016, que guardan relación con los hechos discutidos en este Tribunal?. CONTESTÓ: Ese día en la mañana cuando yo llegue (sic) iba saliendo el señor JOSÉ LUIS TORRES, era como las 06:16, el señor JOSE LUIS fue el que me abrió la puerta por que ya se iba a su trabajo y yo me quede (sic) que la señora SINAYU, con el bebe, más o menos a las 7:00 am, llegaron cuatro (4) personas la señora SINAYU, se encontraba en bata aún y fue quien le abrió yo agarre (sic) al niño, para que ella abriera la puerta y atendiera a las personas que venían yo ni idea de saber quiénes eras esas personas, no sabia (sic) que ella vivía alquilada allí, yo simplemente voy un día a la semana, eran cuatros personas dos hombres dos mujeres el dueño era una persona bajita más o menos 1,60 cm, blanco con lentes, ellos llegaron se sentaron por lo menos ese señor le dijo que comenzara a recoger sus cosas que si no iba a proceder a cambiar la cerradura, yo impactada con la cosa porque ella estaba en pijama, le dije que se cambiara, tomo el niño y le doy tetero y me voy para el cuarto, para que el niño no presencie eso y yo también me quede (sic) impactada por que (sic) no sabia (sic) que vivía alquilada y la forma como llegaron, ella estaba muy nerviosa y estaba que lloraba comenzó a llamar al esposo JOSÉ LUIS TORRES, para que se regresara, y estaba sucediendo eso, el señor el dueño llego (sic) con una persona morena, uno de los cuatro era moreno y cargaba como una caja de herramientas, entonces el dueño se le acerco (sic) al señor JOSÉ LUIS TORRES, como amedrentándolo y el moreno, así como le iban a pegar, yo después cuando vi eso fue que yo decidí irme para el cuarto por que (sic) hasta yo me iba a poner a llorar, y no quise presenciar eso, inclusive el dueño caminaba por su casa iba a ver las habitaciones y todo, entonces yo escuchaba voces y sentía que SINAYU estaba llorando llamando a su esposo ya al rato él llego (sic) y más o menos yo me quede (sic) en el cuarto no salí escuche (sic) que el llego (sic) y estaban discutiendo, el señor decía que se fueran de su casa, inclusive creo que le estaba haciendo firmar un papel, creo que el señor JOSE LUIS firmo (sic) un papel con la condición de que ellos se retiraran pero no se que decía ese papel, hasta ahora se, yo seguí trabajando con ellos, ella no me conto (sic) nada, todos los viernes, ya como en julio ella me llamó y me dijo que no podía seguir trabajando con ellos que les quitaron el apartamento, ella me llamo(sic) para decirme que no podía trabajar mas (sic) con ella, y hasta el sol de hoy que me pidió apoyo para ver si podía declarar a favor de ella, y bueno, si puedo ayudarla. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al señor JOANY MENDEZ SALAZAR? CONTESTÓ: Ese día que el (sic) llego (sic), yo nunca lo había visto; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que (sic) dejó de trabajar para los señores JOSÉ LUIS TORRES y SINAYU SALAS?. En este estado la representación de la parte demandada se opone a la pregunta por impertinente. En este estado, el Tribunal hace saber que la testigo debe contestar la pregunta, por lo que se decidirá salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: Bueno, por eso ella me llamo (sic) y me dijo que no podía trabajar con ella por que (sic) ya la sacaron de (sic) apartamento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe quien la saco (sic) del apartamento? CONTESTÓ: Si, que el dueño del apartamento el mismo que fue la otra vez, que le habían violentado la puerta y la sacaron, me dijo que ni siquiera pudo sacar sus cosas pues, no pudo entrar más a la casa. En ese estado el apoderad (sic) de la parte actora suspende las preguntas y doy el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada reservando el derecho de repreguntar en caso de ser necesario. Acto seguido, el apoderado de la parte demandada pasa a formula (sic) sus pregunta(sic): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo trabajó como domestica (sic) con los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES y SINAYU SALAS? CONTESTÓ: Bueno, desde octubre de 2015, que me llamo (sic) que me recomendaron, vecinos que yo trabajo allí en esa torre y en otros edificios, le dije que yo trabajaba por días y podía trabajarle los viernes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en base a la respuesta de la pregunta anterior que vecino la recomendó. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta por ser la misma impertinente. El Tribunal hace saber que la testigo debe contestar la pregunta, por lo que se decidirá salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: La señora ROSA MARY CHAMORRO, eso fue lo que me dijo la señora SINAYU, y yo le di las gracias a la señora CHAMORRO, a ella, también le trabajo por días un dia (sic) a la semana nada mas (sic) le plancho. TERCERA PREGUNTA: ¿La testigo manifestó, que le trabajaba a la señora SINAYU un día a la semana, indique que día a la semana era? CONTESTÓ: Los viernes, hasta las 3:00 de la tarde. CUARTA PREGUNTA: ¿En base a la respuesta rendida por la testigo en la pregunta número siete, quiero que responda cuanto tiempo transcurrió desde que llegaron las cuatro personas que ella dice a ver (sic) visto en ese lugar, hasta que regreso (sic) el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES. CONTESTÓ: Bueno yo no voy a hablar exactamente de hora se que en la mañana cuando el (sic) se regreso (sic) no paso (sic) mucho tiempo eran como las 8:30, el (sic) se regreso (sic) rápido pero no sé exactamente la hora por que (sic) el (sic) se volvió a ir a pedir ayuda a buscar a la policía, el fue a denunciar lo que le estaba sucediendo yo sé que eso fue, yo me quede (sic) con la señora SINAYU hasta que llegaron los policías a los policías no los llegue (sic) a ver porque yo estaba en el cuarto solo sé que llegaron por que (sic) escuchaba las voces de los policías. QUINTA PREGUNTA: ¿En base a la respuesta a la pregunta anterior si no vio a los policías, como determino (sic) que eran las voces de funcionarios policiales. En este estado el abogado de la parte actora, se opone a la pregunta por ser impertinente ya que la testigo ha manifestado suficientemente que se encontraba cuidando al niño de la pareja en una habitación. En este estado la parte actora manifiesta que salvo apreciación en la definitiva por parte de este Tribunal proceda a retira la objeción a los efectos que la testigo responda la pregunta y continuemos el proceso. CONTESTÓ: Bueno, el apartamento no es muy grande que digamos para que no se escuche yo escuche (sic) voces de otras personas a parte de las que ya estaban yo escuche (sic) varias cosas pero no las puedo decir aquí sino no terminamos hoy, soy curiosa y me asome (sic) y vi a los uniformados pero no les vi la cara, estaban en la sala. SEXTA PREGUNTA: ¿Por cuánto a la respuesta dada a la pregunta número cinco y dado que manifestó trabajar como domestica (sic) en el apartamento de la señora SINAYU SALAS, indique cuantas habitaciones integran el referido apartamento? CONTESTÓ: Bueno para ese momento que yo trabaja habían dos habitaciones dos baños una sala espaciosa inclusive esa sala es tan grande que se puede hacer otro cuarto, tiene su jardín con vista a la carretera y pasan los autobuses, los taxis, del otro lado es el estacionamiento. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante la permanencia de esas cuatro personas que llego (sic) a ver en el apartamento, llegaron a violentar algunas de las puertas? CONTESTÓ: No, ese día no, pero si tenían una caja de herramientas y amenazaban al señor JOSÉ LUIS, con que si no se iban, iban cambiar la cerradura, otra cosa que se me olvido (sic) decir creo que fueron hasta con un camión de mudanza eso fue una cosa de las que escuche del dueño del apartamento que sacaran sus cosas y hacerles la mudanza el tenia (sic) el camión. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo presente cuando el señor JOSÉ LUIS TORRES, desalojo (sic) el apartamento? CONTESTÓ: No, no estaba presente eso fue un día que no fue viernes. En este estado cesan las preguntas por la representación de la parte demandada.-
Respecto de la declaración rendida por esta testigo, quien suscribe, observa que en su respuesta a la pregunta quinta, atinente a ¿Diga usted donde realizaba dichas funciones domesticas (sic)? contestó lo siguiente: “…En el apartamento de la señora SINAYU SALAS, que queda en la urbanización el encanto en Los Teques…”, ubicación que no coincide con la del inmueble objeto del presente juicio, aunado a lo anterior, se desprende de las deposiciones contenidas en las preguntas “…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que (sic) dejó de trabajar para los señores JOSÉ LUIS TORRES y SINAYU SALAS?. En este estado la representación de la parte demandada se opone a la pregunta por impertinente. En este estado, el Tribunal hace saber que la testigo debe contestar la pregunta, por lo que se decidirá salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: Bueno, por eso ella me llamo (sic) y me dijo que no podía trabajar con ella por que (sic) ya la sacaron de (sic) apartamento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe quien la saco (sic) del apartamento? CONTESTÓ: Si, que el dueño del apartamento el mismo que fue la otra vez, que le habían violentado la puerta y la sacaron, me dijo que ni siquiera pudo sacar sus cosas pues, no pudo entrar más a la casa…”, que conoce del supuesto despojo por referencia, es decir, no presenció el supuesto hecho, lo que se ve reforzado con la respuesta que diera a la repregunta “…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo presente cuando el señor JOSÉ LUIS TORRES, desalojo (sic) el apartamento? CONTESTÓ: No, no estaba presente eso fue un día que no fue viernes…”. Por tales consideraciones, este Juzgado no aprecia la testimonial rendida por la prenombrada ciudadana.
POSICIONES JURADAS:
Evacuadas en fecha 13 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
En el día de hoy, trece (13) febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO es seguido por el ciudadano TORRES VISAEZ JOSÉ LUIS, contra el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, se anunció dicho acto en la forma de Ley, toda vez, que la presente prueba fue promovida por la parte querellante. Para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de la parte querellante, ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ ALAZAR, absolvente de las posiciones juradas promovidas por la parte querellante. Compareció el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.918.211, domiciliado en Sector la Juamas (sic), Urbanización el Solar de la Quinta, Apartamento 4 C-PB 2, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en su carácter de parte accionante (sic), debidamente representado por los abogados ERASMO GREGORIO SIGNORINO M., y MANUEL MACHADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.851 y 189.228, respectivamente, y compareció la representación judicial de la parte querellante, abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.337. En este estado se deja expresa constancia que la parte se encuentra debidamente juramentada. En este estado la representación judicial de la parte querellante, pasa a formular las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, sobre un inmueble de su propiedad identificado con el Nro. 4 C-PB 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio 4 C, terraza 4, de la Etapa 2 en la Urbanización el Solar de la Quinta, Sector las Juamas (sic) en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda?. Respondió: En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante se opone a la posición hecha en este acto ya que tanto el arrendador como el arrendatario están de acuerdo en que efectivamente se celebró un contrato de arrendamiento en la forma y condiciones en el cual se encuentra establecido y señalado en los documentos que aparecen en el presente expediente, por tanto, siendo los hechos aceptados por ambas partes y no controvertidos la presente exposición, violenta el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, ya que regula las características de ser un (sic) posición impertinente. Es todo. En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante reformula su pregunta: Afirmada como ha sido la relación contractual de conformidad a los documentos existentes en autos, específicamente, el contrato de arrendamiento mismo, diga usted como es cierto, que a la fecha de culminación de dicha relación contractual el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, no le hizo entrega del referido inmueble? Respondió: “No es cierto, a la fecha de culminación me entregó satisfactoriamente la habitación que tenía alquilada para oficina”. SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto, que en fecha 27 de mayo de 2016, siendo aproximadamente la 7:30 de la mañana, usted se presentó en el inmueble objeto del presente juicio en compañía de su esposa la ciudadana WILDRED LÓPEZ DE MÉNDEZ, VERONICA GOMEZ y el ciudadano WILFREDO LÓPEZ con la finalidad de ejecutar la desocupación el inmueble?. Respondió: “Ese día se suscribió una prórroga del finiquito del contrato por un mes más”. TERCERA: ¿Diga cómo es cierto, que ese mismo día 27 de mayo de 2016, se presentaron en el inmueble dos funcionarios de la Policía del Estado Miranda; quienes acudieron con la finalidad de mediar en cuanto a los hechos que estaban ocurriendo en el interior del inmueble, y en virtud de dicha mediación, se suscribió el documento al cual usted hace referencia en la pregunta anterior? Respondió: “No es cierto”. CUARTA: ¿Diga cómo es cierto que dicho documento se encuentra incorporado al expediente por su abogado y riela al folio 141, identificado con la letra “D” y en este estado, solicito al Tribunal muestre el citado documento al citado ciudadano JOANY MENDEZ”. En este estado, el apoderado judicial de la parte querellada se opone a la presente posición jurada, por cuanto en la posición anterior el promovente de la presente prueba relata hechos que fueron negados por el absolvente, los cuales son si para utilizar o mejor dicho para firmar el documento se vio en la necesidad de que mediara unos funcionarios públicos. En este sentido, existe una afirmación en cuanto a que se firmó el documento de prórroga pero una negación en cuanto a la intervención de funcionarios públicos. Vemos pues, que en la presente exposición se refiere en forma genérica al señalamiento o al reconocimiento de aquel documento para tratar de confundir y englobar la posición anterior con la presente. Además, el absorvente (sic), no vino a reconocer documento alguno ya que este medio de prueba presentado en este proceso tampoco es controvertido, ya que una vez promovido por la parte demandada, en ningún momento procesal fue impugnado, tachado ni desconocido, por tanto, no es controvertido en los hechos del presente proceso. Es todo. En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante reformula la pregunta: Diga usted como es cierto, que al vencimiento de la prórroga por usted concedida, solicitó la intervención del ciudadano JOSE GREGORIO PADRÓN, en su carácter de Juez de Paz de San Pedro de Los Altos, a fin de ejecutar la referida prorroga (sic) y, en consecuencia, le fuese entregado el inmueble, celebrándose una audiencia conciliatoria el día 29 de junio de 2016, donde participó usted y el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ. En este estado, el apoderado judicial de la parte querellada, se opone a la presente posición hecha por el promovente por ser impertinente, ya que en el libelo de la demanda y en la contestación ni en el lapso probatorio fue promovido ningún hecho que guarde relación con la presente posición. Es todo. En este estado, insisto en la pregunta formulada, ya que es falso que la misma sea impertinente, en primer lugar, se recuerda en el presente asunto, se solicitó una extensión del lapso probatorio, razón por la cual, el mismo no ha precluido, asimismo, es necesario para ésta representación judicial demostrar los hechos que originaron el despojo de la posesión reclamada, ya que en dicha audiencia conciliatoria, el demandado procuró el cumplimiento de la prorroga (sic) que el mismo señaló haber otorgado, en consecuencia, éste nuevo hecho surge de la propia manifestación de voluntad del absorvente (sic). En este estado, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: que el Deponente responda la pregunta salvo apreciación en la sentencia definitiva. Respondió: “No es cierto”. QUINTA: ¿Diga cómo es cierto, que ante la negativa de entrega del inmueble por parte del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES, procedió usted durante el puente festivo de la semana del 5 de julio de 2016, a abrir el apartamento de su propiedad mientras el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES no se encontraba y tomó posesión del mismo?. Respondió: “No es cierto”. SEXTA: ¿Diga cómo es cierto que dentro del inmueble de su propiedad se encuentran varios bienes muebles que son de la propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES y su núcleo familiar, integrados por la ciudadana SINAYUD VERÓNICA SALAS y su menor hijo, el cual, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, omito en este momento su identificación? Respondió: “No es cierto”. SEPTIMA: ¿Diga cómo es cierto, que en forma alguna ha convivido junto con su familia y la del ciudadano JOSE LUIS TORRES VISAEZ, dentro del apartamento de su propiedad, durante la vigencia del contrato de arrendamiento? Respondió: “No es cierto”. OCTAVA: ¿Diga cómo es cierto, que los testigos promovidos por usted en el presente juicio depusieron sobre hechos que en forma alguna han presenciado personalmente, ya que los mismos le fueron narrados o señalados directamente por usted?. En este estado, el apoderado judicial de la parte querellada se opone a la presente deposición que hace la parte promovente, por cuanto la persona que declara en este acto no sabe ni tiene conocimiento ni tiene por que saberlo ni emitir opiniones al respecto, con relación a las declaraciones de los testigos que sus declaraciones serán valoradas por éste (sic) Tribunal, al momento de dictar su fallo definitivo y poco importa la declaración o afirmación que haga éste ponente en el acto en torno a tal situación, por ello, la presente exposición se encuentra llena de un contenido impertinente. En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante insiste en la pregunta ya que la misma en forma alguna puede considerarse impertinente, todo ello, en virtud que los mismos testigos promovidos por el querellado al deponer manifiestan que los hechos relativos al arrendamiento le fueron narrados por el ciudadano JOANY MENDEZ, en tal sentido, ésta (sic) representación considera que el promovente debe contestar a los efectos de identificar el tipo de testigo, bien sea, por ser referencial, circunstancial o presencial. Así como, la posible falsedad en la cual, dichos testigos pudiesen incurrir al momento de declarar. Es todo. En este estado, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Qué el deponente no conteste la pregunta. En este estado no hay más preguntas al deponente.
Las recíprocas se efectuaron de la siguiente manera:
“En el día de hoy, quince (15) febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS del ciudadano JOSE LUIS TORRES VISAEZ, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO es seguido por el prenombrado ciudadano en contra del ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, se anunció dicho acto en la forma de Ley, por haber sido promovida dicha prueba, oportunamente, por la parte querellante. Compareció el ciudadano JOSE LUIS TORRES VISAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.474.366, domiciliado en la ciudad de Guarenas, carretera Petare-Guarenas, Urbanización Araguaney, Edificio Nro.4, piso 4, apto 4-C, Estado Miranda, en su carácter de parte demandante, debidamente representado por el abogado CABRERA RODRIGUEZ EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.337, respectivamente, y compareció la representación judicial de la parte querellada, abogado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.228. En este estado, se deja expresa constancia que el absolvente se encuentra debidamente juramentado. Seguidamente, la representación judicial de la parte querellada, pasa a formular las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA:¿Diga el absolvente, como es verdad, que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento sobre la oficina ubicada en el apartamento, del señor JOANY MENDEZ, situado en el 4-C-PB2, planta baja, del edificio 4-C, Terraza 4, etapa 2 de la Urbanización El Solar de la Quinta, ubicado en el Sector Las Guamas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo hizo a través de una administradora?. En este estado, el Apoderado judicial de la parte actora, se opone a la oposición formulada, en la forma siguiente: en virtud que la relación contractual existente, entre las partes no guardar relación con el presente proceso posesorio se encuentra suficientemente reconocida por ambas partes, en consecuencia siendo impertinente, en materia interdictal la existencia del contracto de arrendamiento, mucho más lo es, la declaración de ante quien se firmó o ante quien se realizó dicho contrato, ya que como anteriormente he expresado en este caso solo se debate el hecho posesorio, sin importar el origen del mismo. En este estado, el representante judicial de la parte querellada, expresa, vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto estoy totalmente de acuerdo con lo manifestado por ella, dejo por sentado y concluido el presente interrogatorio. (…)”
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal de las respuestas a las aseveraciones efectuadas a los absolventes no se desprende que alguno de ellos hubiere incurrido en confesión, toda vez que en las respuestas a las mismas no declaran respecto de la verdad de algún hecho a ellos desfavorable y que hubiere sido afirmado por su adversario. Sin embargo, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito fechado 21 de febrero de 2017, impugna la prueba de posiciones juradas, afirmando que el accionado absolvió de forma, supuestamente, maliciosa y falsa las posiciones que le fueron formuladas y para evidenciar tal circunstancia consignó constancia expedida por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, la cual se valora plenamente, por ser un documento público que puede ser promovido hasta últimos informes y, de cuyo contenido se desprende que para el 29 de junio de 2016, las partes involucradas en el presente juicio no llegaron a un acuerdo satisfactorio para la entrega del inmueble objeto del juicio, lo que desdice lo afirmado por el absolvente a la aseveración “Diga usted como es cierto, que al vencimiento de la prórroga por usted concedida, solicitó la intervención del ciudadano JOSE GREGORIO PADRÓN, en su carácter de Juez de Paz de San Pedro de Los Altos, a fin de ejecutar la referida prorroga (sic) y, en consecuencia, le fuese entregado el inmueble, celebrándose una audiencia conciliatoria el día 29 de junio de 2016, donde participó usted y el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ (…) Respondió: “No es cierto”, lo que se estima como una infracción al principio de lealtad y probidad de las partes en el proceso y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La representación judicial de la parte querellante promovió inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de este procedimiento, no obstante ello, aún y cuando este medio de prueba fue admitido por este Tribunal y fijada la oportunidad para su evacuación, la misma no se llevó a cabo por cuanto el promovente de la misma desistió de ella según diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, razón por la cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
En la etapa probatoria fueron promovidos, por la parte demandada, los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:
1º Copia simple de documento mediante el cual la parte accionada obtiene la propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, al respecto, este Despacho encuentra que la propiedad del referido inmueble no se encuentra controvertida, en tal sentido se desecha la misma y así se decide.-
2º Copia simple de documental identificada con el Nº CM Nº2705/2014, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de Ciudad Guayana, dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, este Tribunal encuentra que de su contenido no se desprende la relación o pertinencia con los hechos aquí controvertidos, razón por la cual la desecha y así se decide.-
3º Copia simple de Registro de Vivienda Principal, emitida por el SENIAT, este Tribunal encuentra que la misma no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en este procedimiento, razón por la cual se desecha y así se establece.-
4º Contrato de arrendamiento suscrito por las partes respecto del inmueble objeto de este procedimiento, este Tribunal ratifica la valoración que realizó del mismo en la oportunidad de analizar las pruebas de la contraria.
5º Original de documental privada, aparentemente, suscrita por las partes de este juicio en fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal como quiera que no fue desconocida por la parte a que le fue opuesta, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, respecto de lo ahí acordado con respecto a la fecha en la que debía efectuarse la entrega del inmueble.
6º Original de documento privado, suscrito por las partes en fecha 27 de mayo de 2016, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Yo, TORRES VISAEZ JOSÉ LUIS, C.I. 10.474.366 y JOANNY RAMÓN MENDEZ SALAZAR, hoy 27 de mayo de 2016, llegaron a un acuerdo para hacer la entrega de la oficina en un lapso de 30 días contínuos osea (sic) del 27 de mayo a 27 de junio del 2016. Hora 3:50 p.m. es todo…”. Dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De allí que la parte demandada promoviera, oportunamente, cotejo a fin de demostrar la veracidad de la instrumental en referencia, produciéndose dentro del lapso de 8 días a que hace referencia el auto de fecha 9 de marzo de 2017, el nombramiento de los expertos, sin embargo, la notificación de dos (2) de ellos se verificó fuera del lapso de ocho días, sin que la parte hubiere pedido prórroga ni los expertos solicitaran que se fijara una oportunidad o lapso para la realización de la labor encomendada, por ende, la consignación del dictamen es efectuada el 3 de abril de 2017, es decir, fuera del lapso de 8 días antes expresado, siendo así no se le atribuye valor probatorio al medio en referencia.
7º Original de documento privado denominado CONSTANCIA, de fecha 4 de julio de 2016, cursante al folio 142, cuyo contenido fue ratificado solo por la ciudadana CARMEN YOLANDA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.517.551, mediante prueba testimonial, pero no por el resto de las personas que la suscriben, por lo que se le atribuye valor de indicio respecto de la posesión del inmueble por parte del accionado para la fecha de emisión de la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIGOS:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos YLENIS ALEJANDRA NAVARRO, DIEGO ELÍAS LOZADA PIÑERO, CARMEN YOLANDA VÁZQUEZ MÉNDEZ y KARELYS ROUX VALERIO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.166.256, V-14.269.480, V-10.517.551 y V-13.044.059, respectivamente, a pesar de haber promovido todos estos testigos, sólo hizo comparecer a los ciudadanos DIEGO ELÍAS LOZADA PIÑERO, CARMEN YOLANDA VÁZQUEZ MÉNDEZ y KARELYS ROUX VALERIO TRUJILLO, cuyas deposiciones fueron las siguientes:
El ciudadano DIEGO ELÍAS LOZADA PIÑERO, respondió las siguientes preguntas:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Joanny Mendez?. Contestó: Si, si lo conozco es el propietario del apartamento ubicado en el mismo edificio donde yo resido identificado como 4C-PB2. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jose (sic) Luis Torres?. Contestó: Bueno lo conozco de vista, he intercambiado algunos saludos ya que tengo entendido según el señor Joanny Méndez el (sic) tenía el año pasado alquilado una habitación para oficina en el apartamento del señor Joanny. TERCERA: ¿Diga el testigo, según la respuesta anterior, si tiene conocimiento que entre el señor Joanny Méndez y José Luis Torres, existe o existía un contrato de arrendamiento?. En este estado la representación judicial de la parte querellada (sic) se opone a la pregunta y expone: “en virtud de que la pregunta es violatoria al contenido establecido en el código Civil, relativo a que es nula o ilegal la prueba de testigo para demostrar la existencia de convenciones cuyos montos sean superiores a Dos bolívares y siendo las relaciones arrendaticias convenciones enmarcadas en este supuesto esta representación judicial se opone en virtud de la ilegalidad de la pregunta. Es todo”. En este estado la representación judicial de la parte querellada expone “insisto en la pregunta a la cual se le hace oposición por cuanto que: primero: llamo la atención al Tribunal para que ordene declarar sin lugar dicha oposición ya que es el mismo autor quien sostiene que una supuesta “posesión” nace de una relación contractual y he ahí por el cual dichos hechos tarta (sic) de desvirtuarse atreves (sic) de una declaración testimonial; Segundo: es de advertirle al ilustre colega quien representa a la parte demandante que la prohibición a la cual él hace referencia de acuerdo a doctrina, jurisprudencias y el propio código se refiere a que no pueden probarse, están prohibidas o inhabilitadas las obligaciones que traten de demostrar montos de dinero que excedan de Dos mil bolívares y como quiera que no estamos tratando de demostrar ninguna obligación de esta naturaleza, sino que se trata de desconocer que (sic) los dichos por el oponente carecen de sentido jurídico. Es todo. En este estado el Tribunal resuelve que el testigo debe contestar la pregunta, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece. Respuesta: El señor Joanny Méndez me participo (sic) que iba a alquilar una habitación con baño para uso de oficina al señor José Torres, el cual estaba esporádicamente en dicha oficina. CUARTA: ¿Diga el testigo, si el señor Joanny Méndez vive en el inmueble donde se encuentra la habitación que le alquilo (sic) al señor Luis Torres para uso de oficina? En este estado la representación judicial de la parte actora se opone a la pregunta y expone: “el promovente pretende dirigir la respuesta del testigo para afirmar hechos que según su respuesta anterior le fueron participados, lo cual lo ubica como un testigo referencial. Es todo”. En tal sentido la representación judicial de la parte demandada expone: “insisto en la pregunta formulada ya que no es ni ilegal y menos impertinente que son las dos situaciones por las cuales se puede oponer a la pregunta que se formule en un interrogatorio. Los hechos que narra el actor en su libelo de demanda versan sobre una supuesta “posesión” que la misma nace supuestamente de un contrato de arrendamiento y que si observamos el contrato de arrendamiento, no solamente invocado por la parte actora, sino aceptado por la parte demandada podemos observar que el arrendamiento versa sobre el alquiler, arrendamiento de una oficina del inmueble propiedad del demandado y lo que se quiere a través del presente interrogatorio es corroborar la certeza de aquella situación que por demás se encuentra plasmada a través o mediante un documento. Es todo”. En tal sentido el Tribunal resuelve que el testigo debe responder salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. Contestó: si el (sic) vive en el inmueble con su núcleo familiar, la señora Wildre y sus hijos Sebastian y Andrea. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el señor José Luis Torres frecuentaba la oficina todos los días? Contestó: no yo lo veía esporádicamente en el apartamento, en horas del día. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Josmel Rafael Freites? En este estado la representación judicial de la parte actora (sic) se opone a la pregunta y expone: “esta representación judicial considera la pregunta impertinente ya que dicho ciudadano no es parte en el proceso aquí discutido. Es todo”. en tal sentido la representación judicial de la parte demandante expone: “reformulo la pregunta. Es todo.” SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que actualmente la oficina que dio en arrendamiento el ciudadano Joanny Méndez se encuentra ocupada por el ciudadano José Luis Torres? Contestó: No, no se encuentra ocupada por el señor José desde más o menos desde mediados del año pasado, junio, según el señor Joanny me comenta que el señor José hizo entrega de la oficina llevándose sus pertenencias. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, porque (sic) le consta lo que ha declarado en este acto? Contestó: bueno por ser, por vivir en el edificio donde vive el señor Joanny y por tener comunicación con el propietario del inmueble. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, pasa a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte querellante. : PRIMERO: ¿Diga el testigo, es usted amigo del señor Joanny Méndez?. Contestó: Somos vecinos, como dije anteriormente lo conozco de trato, comunicación y vista, desde aproximadamente el 2010 que fue la entrega de nuestro apartamento. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de conformidad a su respuesta como le consta que en dicho apartamento el señor Joanny Méndez cohabita con todo su núcleo familiar según usted integrado por cuatro personas más el núcleo familiar de José Luis Torres?. Contestó: el núcleo familiar del señor Joanny es su esposa y sus hijos, incluso mis hijos comparten con los hijos de el (sic), ahora desconozco de que núcleo familiar me habla del señor José. TERCERA: ¿Diga el testigo, como le consta la existencia de la relación contractual tipo arrendamiento que dice usted conocer existente o que existió entre Joanny Méndez y José Luis Torres?. Respuesta: Bueno dicha información nos la suministro (sic) el propietario del apartamento, a mi esposa y a mi (sic) por si acaso veíamos otra persona distinta a el (sic) entrando al apartamento. CUARTA: ¿Diga el testigo, como le consta que en dicho apartamento funciono (sic) o funcionaba una supuesta oficina? Contestó: como dije anteriormente la información fue suministrada por el vecino Joanny Méndez, pero yo no entre (sic) al apartamento. QUINTA: ¿Diga el testigo, si reconoce que está narrando hechos que le han sido suministrados mediante referencias o informaciones aportadas por el ciudadano Joanny Méndez?. En este estado la representación judicial de la parte demandada se opone a la repregunta y expone: “me opongo a la repregunta formulada por las siguientes razones: tócale (sic) al Tribunal pronunciarse sobre el contenido de la exposición echa a quien declare en el acto y no al propio testigo que es la persona que depone de acuerdo a sus conocimientos de hechos que se ventilan en el presente caso, he ahí la ilegalidad de la repregunta formulada a la cual se hace oposición. Es todo.”. En tal sentido la representación judicial de la parte actora expone: “insisto en la repregunta”. En este estado el Tribunal resuelve que la repregunta formulada por la representación judicial de la parte actora es ilegal. Asi (sic) se establece. SEXTA: ¿Diga el testigo, si trabaja desde su casa o fuera de ella? Contestó: no yo trabajo fuera de casa, salgo en las mañana y llego en las tardes, una que otras veces llego a almorzar. SEPTIEMA(sic): ¿Diga el testigo, de conformidad con su respuesta anterior como puede constarle que usted veía esporádicamente en horas del día al señor José Luis Torres frecuentando la supuesta oficina que dice usted que este tenía en el apartamento del señor Joanny Méndez, si usted trabajaba todo el día? Contestó: como comente (sic) anteriormente eran saludos cuando nos encontrábamos en los pasillos, estacionamientos y como dije anteriormente no era todos los días sino esporádicamente, es más el estacionaba su vehículo prácticamente al lado del mío, entonces si llegaba yo estaba saliendo y así. OCTAVA: ¿Diga el testigo, de conformidad a lo que ha manifestado, ese estacionamiento tiene puestos asignados? Contestó: Cada apartamento tiene su puesto asignado. NOVENA: ¿Diga el testigo, siendo ello así al existir puestos asignados, sabe usted si el ciudadano Joanny Méndez y su grupo familiar tienen vehículos y en mérito de ello donde estacionan al estar dicho puesto ocupado por José Luis Torres? En este estado la representación judicial de la parte demandada se opone a la repregunta formulada y expone: “Dado que es ilegalmente por capciosa, pretende confundir al testigo insinuándole una respuesta que no ha dado a la pregunta anterior. Es todo”. en tal sentido la representación judicial de la parte actora expone: “Insisto en no ser ilegal ni impertinente la repregunta. Es todo”. en este estado el Tribunal resuelve que la repregunta no es ilegal por lo tanto el testigo debe responder a la repregunta formulada. Así se establece. Contestó: Si tienen vehículos, yo la he visto estacionar en el puesto de estacionamiento que le corresponde pero desconozco como se organizaban ellos con respecto al puesto de estacionamiento, como dije anteriormente era muy poco las veces que veía al señor José Torres, me imagino que ellos acordaban un horario, pero vuelvo y repito desconozco como se organizaban. DECIMA: ¿Diga el testigo, según su respuesta a la pregunta número seis como le consta que desde mediados de junio del año pasado el señor José Luis Torees supuestamente hizo entrega voluntaria de la oficina que tenía ubicada en el apartamento propiedad del señor Joanny Méndez? Contestó: En realidad creo que ya la pregunta esta respondida, ya que desde ese tiempo para acá no observe (sic) más al señor Torres. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, qué interés tiene en este proceso? Contesto: Ninguno, simplemente me dijeron que asistiera al Tribunal y eso fue lo que hice.“
Respecto de la declaración rendida por esta testigo, este Tribunal encuentra que en varias de sus respuestas afirma conocer lo que se le pregunta por información o comentarios aportados por el hoy demandado, lo que hace que su testimonio se considere referencial, así se desprende de las preguntas: “(…) SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jose (sic) Luis Torres?. Contestó: Bueno lo conozco de vista, he intercambiado algunos saludos ya que tengo entendido según el señor Joanny Méndez el (sic) tenía el año pasado alquilado una habitación para oficina en el apartamento del señor Joanny. TERCERA: ¿Diga el testigo, según la respuesta anterior, si tiene conocimiento que entre el señor Joanny Méndez y José Luis Torres, existe o existía un contrato de arrendamiento?... TERCERA: ¿Diga el testigo, según la respuesta anterior, si tiene conocimiento que entre el señor Joanny Méndez y José Luis Torres, existe o existía un contrato de arrendamiento?... SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que actualmente la oficina que dio en arrendamiento el ciudadano Joanny Méndez se encuentra ocupada por el ciudadano José Luis Torres? Contestó: No, no se encuentra ocupada por el señor José desde más o menos desde mediados del año pasado, junio, según el señor Joanny me comenta que el señor José hizo entrega de la oficina llevándose sus pertenencias. …SEPTIMA: ¿Diga el testigo, porque (sic) le consta lo que ha declarado en este acto? Contestó: bueno por ser, por vivir en el edificio donde vive el señor Joanny y por tener comunicación con el propietario del inmueble…” Así como también de la repreguntas: “(…) TERCERA: ¿Diga el testigo, como le consta la existencia de la relación contractual tipo arrendamiento que dice usted conocer existente o que existió entre Joanny Méndez y José Luis Torres?. Respuesta: Bueno dicha información nos la suministro (sic) el propietario del apartamento, a mi esposa y a mi (sic) por si acaso veíamos otra persona distinta a el (sic) entrando al apartamento. CUARTA: ¿Diga el testigo, como le consta que en dicho apartamento funciono (sic) o funcionaba una supuesta oficina? Contestó: como dije anteriormente la información fue suministrada por el vecino Joanny Méndez, pero yo no entre (sic) al apartamento…” En tal virtud, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a la testimonial rendida y así se decide.
La ciudadana CARMEN YOLANDA VÁZQUEZ MÉNDEZ, respondió las siguientes preguntas:
PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Joanny Méndez?. Contestó: Si lo conozco, porque es vecino de donde yo vivo desde hace años, desde el tiempo que tengo yo viviendo ahí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jose (sic) Luis Torres?. Contestó: al señor yo llegue (sic) y lo vi poco, porque el señor Joanny nos había comentado que había alquilado la habitación principal con baño como oficina. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que entre el señor Joanny Mendez y el Señor Jose (sic) Luis Torres, existe o existía un contrato de arrendamiento?. Respuesta: Si el señor Joanny en su momento cuando realizó el contrato con el Señor Luis nos lo comento (sic) que había (sic) alquilado la habitación principal como oficina y que de vez en cuando íbamos a ver al señor para que estuviéramos pendiente. CUARTA: ¿Diga la testigo, si el señor Joanny Méndez vive en el inmueble donde se encuentra la habitación que el alquilo al señor José Luis Torres para uso de una oficina? Contestó: el señor Joanny siempre ha vivido ahí, como lo comente anteriormente teniendo su oficina ahí el señor José Luis alquilado el señor Joanny siempre vivió ahí con su núcleo familiar. QUINTA: ¿Diga la testigo, si el señor José Luis Torres frecuentaba la oficina todos los días? Contestó: Yo lo veía de vez en cuando. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si actualmente la oficina que dio en arrendamiento el señor Joanny Méndez se encuentra ocupada por el ciudadano José Luis Torres? Contestó: No se encuentra ya que el señor Joanny me comento (sic) que a mediadados (sic) del año pasado el señor Luis le había entregado el arrendamiento de la oficina. SEPTIEMA: ¿Diga la testigo, porque le consta lo que ha dicho aquí? Contestó: me consta por que el señor Luis más nunca lo vi y el señor Joanny que es el dueño me informo (sic) que el señor Luis le había echo (sic) entrega de la habitación el año pasado. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, pasa a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte querellante: PRIMERO: ¿Diga la testigo, cuando se inició el contrato de arrendamiento del cual dice usted tener conocimiento entre el ciudadano José Luis Torres y Joanny Méndez?. En este estado la representación judicial de la parte demandada se opone y expone “por cuanto las repreguntas deben versar sobre lo declarado por el testigo y hecho de que el deponente diga, lo afirme que existe un arrendamiento entre las partes del litigio no tiene por qué conocer la fecha de su inicio, la fecha de expiración, si hubo prorroga o no o cualquier otra situación que valla ínsita en el contrato de arrendamiento. Es todo." en tal sentido la representación judicial de la parte actora expone: “Insisto en mi repregunta en virtud de que la testigo da por cierto hechos que dice conocer y todas sus respuestas dice conocer la existencia de un contrato de arrendamiento, de allí en aras de la transparencia d este proceso y la credibilidad del testigo, insisto en que responda dicha pregunta la cual está basada en sus propias afirmaciones. Es todo”. En este estado el Tribunal resuelve que la testigo debe contestar la repregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, así se establece. Contestó: Hace más de un año, por el señor Joanny nos comentó que había alquilado la habitación principal y que había hecho un contrato para una oficina y había dejado todo por escrito. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, ya que la testigo manifiesta que el ciudadano Joanny Méndez vive en el apartamento junto a su núcleo familiar, diga cómo está integrado o conformado dicho núcleo?. Contestó: está integrado por él, su esposa y sus dos menores hijos, Andrea y Sebastián. TERCERA: ¿Diga la testigo, a estado usted dentro del apartamento propiedad del señor Joanny Méndez?. Respuesta: Pocas veces porque yo no soy persona que se la pasa dentro de las casas de los vecinos, eso se lo pueden preguntar a él. CUARTA: ¿Diga la testigo, por qué motivo ha ido en esas pocas veces a ese dicho apartamento? Contestó: Bueno porque por ejemplo cuando uno necesita que alguien le ayude en algo, uno va y le pide ayuda al vecino si no es a él a otro vecino de abajo ya que los vecinos son como familiares de uno. QUINTA: ¿Diga la testigo, si durante dichas visitas llego (sic) usted a ver la supuesta oficina ubicada en la habitación principal de dicho apartamento?. Contestó: las pocas veces que yo estuve en dicho apartamento el señor Joanny no me enseño (sic) las habitaciones del apartamento a ver que tenían las habitaciones simplemente yo sé que él estuvo alquilado ahí porque nos los hizo saber a los vecinos que el había alquilado la habitación principal como oficina y que de vez en cuando íbamos a ver a un señor entrar. SEXTA: ¿Diga la testigo, si es amiga del señor Joanny Méndez o de algún miembro del grupo familiar que dice conocer, identificados como su esposa y dos hijos descritos anteriormente por ella misma? Contestó: Como respondí anteriormente yo soy persona que muy poco me la paso en casa de los vecinos por lo tato (sic) que las veces que he compartido con ella han sido como “como esta vecina, como esta todo?” las cuestiones de cosas de mujer, pedir recetas y esas cosas lo que habla una mujer, pero más nada, y repito no soy persona de estar metida en casa de los vecinos . SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si al no ser amigos qué interés tiene en este proceso? Contestó: el único interés que vengo a decir aquí es que el señor Joanny siempre ha vivido ahí desde los años que yo tengo viviendo ahí, que siempre lo he visto ahí, pero interés no tengo. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si en virtud de conocer al núcleo familiar del señor Joanny Méndez cohabitando en el apartamento junto al ciudadano José Luis Torres conoció a la ciudadana Sinayud Salas y a su hijo quienes son el núcleo familiar del ciudadano José Luis Torres? Contestó: No conozco la señora, por que (sic) como dije anteriormente al señor José lo vi poco. NOVENA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de unos hechos ocurridos el día 26 de mayo del año 2016 en dicho apartamento donde participaron funcionarios de la policía del estado en ocasión a una denuncia por presunto desalojo del apartamento en referencia? En este estado la representación judicial de la parte demandada se opone y expone: “por cuanto cada repregunta debe versar sobre lo declarado por el deponente y quien declara en ningún momento se ha referido a los hechos por los cuales se hace la repregunta, es por demás impertinente. Es todo”. En tal sentido la representación judicial de la parte actora expone: ”reformulo la repregunta”. NOVENA: Diga la testigo, si los hechos que dice conocer los presencio (sic) directamente o le fueron narrados por otra persona?. Contestó: Con respecto a que hechos se refiere ya que yo sepa aquí nunca hubo hechos con policías, porque el señor Joanny me comento (sic) que cuando el señor José Luis le hizo la entrega de la oficina fue en sana paz, así que no entiendo de que habla .DECIMA: ¿Diga la testigo, de conformidad a su respuesta anterior si presencio (sic) de manera personal y directa la supuesta entrega del inmueble por parte del señor José Luis al señor Joanny Méndez? Contestó: No la presencie porque yo trabajo, simplemente cuando el señor Jose Luis le entrego (sic) a oficina nos lo hizo saber y que todo quedo (sic) en paz, que no lo íbamos a ver más.
En cuanto a la declaración rendida por esta testigo, quien suscribe, observa que es referencial su testimonio, tal y como se desprende de las preguntas: “(…)TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que entre el señor Joanny Mendez y el Señor Jose (sic) Luis Torres, existe o existía un contrato de arrendamiento?. Respuesta: Si el señor Joanny en su momento cuando realizó el contrato con el Señor Luis nos lo comento (sic) que había (sic) alquilado la habitación principal como oficina y que de vez en cuando íbamos a ver al señor para que estuviéramos pendiente. (…) SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si actualmente la oficina que dio en arrendamiento el señor Joanny Méndez se encuentra ocupada por el ciudadano José Luis Torres? Contestó: No se encuentra ya que el señor Joanny me comento (sic) que a mediadados (sic) del año pasado el señor Luis le había entregado el arrendamiento de la oficina. SEPTIEMA: ¿Diga la testigo, porque le consta lo que ha dicho aquí? Contestó: me consta por que el señor Luis más nunca lo vi y el señor Joanny que es el dueño me informo (sic) que el señor Luis le había echo (sic) entrega de la habitación el año pasado…” Así como de las repreguntas: “…QUINTA: ¿Diga la testigo, si durante dichas visitas llego (sic) usted a ver la supuesta oficina ubicada en la habitación principal de dicho apartamento?. Contestó: las pocas veces que yo estuve en dicho apartamento el señor Joanny no me enseño (sic) las habitaciones del apartamento a ver que tenían las habitaciones simplemente yo sé que él estuvo alquilado ahí porque nos los hizo saber a los vecinos que el (sic) había alquilado la habitación principal como oficina y que de vez en cuando íbamos a ver a un señor entrar… NOVENA: Diga la testigo, si los hechos que dice conocer los presencio (sic) directamente o le fueron narrados por otra persona?. Contestó: Con respecto a que hechos se refiere ya que yo sepa aquí nunca hubo hechos con policías, porque el señor Joanny me comento (sic) que cuando el señor José Luis le hizo la entrega de la oficina fue en sana paz, así que no entiendo de que habla .DECIMA: ¿Diga la testigo, de conformidad a su respuesta anterior si presencio (sic) de manera personal y directa la supuesta entrega del inmueble por parte del señor José Luis al señor Joanny Méndez? Contestó: No la presencie porque yo trabajo, simplemente cuando el señor Jose (sic) Luis le entrego (sic) a oficina nos lo hizo saber y que todo quedo (sic) en paz, que no lo íbamos a ver más…”, por tal razón, ningún valor probatorio se le confiere a la testimonial así rendida.
La ciudadana KARELYS ROUX VALERIO TRUJILLO, respondió las siguientes preguntas:
PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Joany Ramón Méndez Salazar?. Contestó: si, yo conozco al señor Joany Ramón Méndez Salazar desde el año 2012 aproximadamente, de hecho nos conocemos por un problema de filtración del apartamento en la parte inferior y es mi vecino. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Luis Torres?. Contestó: si, yo conozco al señor de vista, nunca tuve un trato como tal, lo veía en las adyacencias del edificio, pero nunca más de allí. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que entre el señor Yoany Méndez y el señor Luis Torres, existe o existió un contrato de arrendamiento?. Respuesta: si, el señor Yoany Méndez me comento que había alquilado una habitación dentro de su apartamento y que esa habitación que había alquilado era para usarla como oficina. CUARTA: ¿Diga la testigo, si el señor Yoany Méndez vive en el inmueble donde se encuentra la habitación que le alquiló al señor Luis Torres? Contestó: si, siempre veo a Joany, a sus hijos y su esposa, cuando llegan en el edificio y nos topamos en los pasillos del mismo, a veces en el jardín, como vecino pero no necesariamente todos los días, a veces al salir en el día y al llegar en la noche. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si el señor JOSE LUIS TORRES frecuentaba la oficina todos los días? Contestó: no me consta todos los días, yo lo veía esporádicamente, de igual forma en los pasillos del edificio, tal vez en el estacionamiento. SEXTA: ¿Diga la testigo, atendiendo a la respuesta anterior, a que se refiere cuando dice que lo veía y ahora no? Contestó: tengo mucho tiempo que no lo veo en el edificio, en el estacionamiento, en oportunidades yo me encontraba con él en el estacionamiento y por eso digo que lo veía, y eso tiene tiempo como desde mayo o junio del año pasado, pero no recuerdo la fecha ciertamente. SEPTIEMA (sic): ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del porque (sic) ahora no ve al ciudadano JOSE LUIS TORRES? Contestó: tengo entendido, de que el señor se le venció su contrato de arrendamiento y se mudó a otra oficina, pero la verdad no se ciertamente. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, pasa a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte querellante: PRIMERO: ¿Diga la testigo, de qué manera le consta que el señor JOSE LUIS TORRES tenía alquilado un área del apartamento del señor YOANY MENDEZ, donde funcionaba una oficina?. Contestó: .Primero, el señor YOANY MENDEZ me informó que tenía alquilado una habitación para una oficina, Segundo, yo veía en algunas oportunidades entrando y saliendo del edificio, por lo que lo conocía de vista que era el inquilino del señor YOANY MENDEZ. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, qué interés tiene usted o pudiese tener para que el señor YOANY MENDEZ le informe lo que él hace con su apartamento?. Contestó: no tengo ningún interés, sin embargo como buenos vecinos tenemos buena comunicación y para protegernos de personas extrañas nos informamos de esos tipos de cosas tan importantes como lo es el arrendamiento dentro del edificio donde yo habito. TERCERA: ¿Diga la testigo, si ha estado usted de manera personal y directa dentro del apartamento del señor YOANY MENDEZ y en consecuencia constatar la existencia de la supuesta oficina que le fue informada?. Respuesta: sí, he estado dentro del apartamento, pero en la sala, en la cocina y en el jardín pero no dentro de las habitaciones, como vecina porque yo no tengo que hacer nada dentro de las habitaciones del apartamento de mi vecino. CUARTA: ¿Diga la testigo, como le consta entonces que en dicho apartamento donde manifiesta haber estado, en la sala, en la cocina y en el jardín funcionaba la supuesta oficina utilizada por el señor JOSE LUÍS TORRES? Contestó: repito nuevamente, el señor YOANY me informó que había alquilado una de las habitaciones para el uso de una oficina y conocía de vista al señor JOSE LUIS, como inquilino de esa habitación del apartamento del señor YOANY MENDEZ, y quiero decir que mi vecina del 4C-11 es mi mejor amiga y jamás he entrado a ninguna de sus habitaciones, adicionalmente no tendría por qué dudar en la palabra de mi vecino. QUINTA: ¿Diga la testigo, si confirma usted ante este Tribunal que los hechos que dice conocer son producto de informaciones que les fueron suministradas por su vecino YOANY MENDEZ?. En este estado la representación judicial de la parte demandada se opone y expone: “ me opongo a la última pregunta formulada por cuanto el testigo hizo ampliamente su declaración y no tiene porque en el mismo acto ratificar, ampliar o de alguna u otra forma volver a declarar sobre algo que ya expuso y en tal sentido le corresponde al Tribunal apreciar o nó (sic) su declaración expuesta”; en este estado la parte actora insiste en la pregunta formulada y hago valer mi derecho de controlar y contradecir el medio probatorio aportado en autos, en tal sentido esta representación Judicial considera necesario a los fines de suminístrale (sic) al tribunal elementos de convicción dirigidos a identificar la naturaleza del testigo, bien por ser referencial o presencial; En este estado el Tribunal releva la pregunta en virtud de que la testigo ya la había respondido anteriormente.
En relación a la declaración rendida por esta testigo, quien suscribe, observa que es referencial su testimonio, tal y como se desprende de la pregunta: “…TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que entre el señor Yoany Méndez y el señor Luis Torres, existe o existió un contrato de arrendamiento?. Respuesta: si, el señor Yoany Méndez me comento que había alquilado una habitación dentro de su apartamento y que esa habitación que había alquilado era para usarla como oficina…”, así como de las repreguntas: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo, de qué manera le consta que el señor JOSE LUIS TORRES tenía alquilado un área del apartamento del señor YOANY MENDEZ, donde funcionaba una oficina?. Contestó: .Primero, el señor YOANY MENDEZ me informó que tenía alquilado una habitación para una oficina, Segundo, yo veía en algunas oportunidades entrando y saliendo del edificio, por lo que lo conocía de vista que era el inquilino del señor YOANY MENDEZ… CUARTA: ¿Diga la testigo, como le consta entonces que en dicho apartamento donde manifiesta haber estado, en la sala, en la cocina y en el jardín funcionaba la supuesta oficina utilizada por el señor JOSE LUÍS TORRES? Contestó: repito nuevamente, el señor YOANY me informó que había alquilado una de las habitaciones para el uso de una oficina y conocía de vista al señor JOSE LUIS, como inquilino de esa habitación del apartamento del señor YOANY MENDEZ, y quiero decir que mi vecina del 4C-11 es mi mejor amiga y jamás he entrado a ninguna de sus habitaciones, adicionalmente no tendría por qué dudar en la palabra de mi vecino…” En tal virtud, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a la testimonial rendida y así se decide.
POSICIONES JURADAS:
En relación a esta probanza, el Tribunal dispuso en el auto de admisión de pruebas, que como quiera que su oponente promovió el mismo medio probatorio le serían aplicable a ambas partes por igual lo concerniente al pronunciamiento de este Tribunal, es por ello que se da aquí por reproducido el pronunciamiento emitido en cuanto a la valoración de este medio de prueba, en los párrafos que anteceden y así se decide.-
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, es de observar que el querellante en el escrito que da origen a estas actuaciones, manifiesta que interpone la presente querella interdictal siendo que afirma ser poseedor, junto con su núcleo familiar integrado por su concubina, ciudadana SINAYUD VERÓNICA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.687, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 4C-PB2, ubicado en la planta baja (PB) del edificio 4C, terraza 4 de la etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, sector Las Guamas, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la posesión que afirma ejercer sobre el referido inmueble fue adquirida de conformidad al contrato de arrendamiento privado suscrito entre él y la parte querellada, ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, ya identificado.
Asimismo refiere que, en fecha 05 de julio de 2016, salió de viaje en compañía de su pareja, siendo el caso que al regresar el día jueves 07 del mismo mes y año, se percataron que el ciudadano JOANY MÉNDEZ, junto a su esposa, se encontraban dentro del inmueble donde habita con su familia, arriba descrito, asegurando que, mediante la utilización de vías de hecho, dicho ciudadano procedió, clandestinamente, a despojarle de la posesión que ha venido ejerciendo sobre el descrito inmueble, en virtud de que asegura que forzó las cerraduras de entrada de la reja principal y la puerta, penetrando arbitrariamente al mismo, quedando todas sus pertenencias dentro, materializándose de esa forma no sólo la pérdida de la posesión sobre el bien inmueble sino también la posesión de los bienes muebles, los cuales procedió a describir en el escrito libelar.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de observaciones consignado en este expediente, asevera que el querellante sólo tenía arrendada la habitación principal y el baño del apartamento descrito en autos y que el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, ya identificado, parte querellante procedió, de manera voluntaria a hacer entrega del inmueble que le fuere arrendado (habitación y baño).
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Planteada así las cosas, quien suscribe encuentra que según la disposición contenida en la Ley Civil Adjetiva supra trascrita esta acción la debe intentar “quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido que está legitimado incluso el simple detentador, así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión, siendo así, el legitimado pasivo sería entonces el autor del despojo aunque fuere el propietario (C. C art. 783), así las cosas, corresponde al actor probar los siguientes extremos: que ha sido poseedor del bien que afirma le fue despojado, que la acción la está intentando dentro del año en el cual ocurrió el despojo, so pena de caducidad, que el demandado es el autor del despojo, que el demandado posee o detenta la cosa y la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que, las partes admiten que entre ellas existió una vinculación contractual arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 4C-PB2, ubicado en la planta baja (PB) del edificio 4C, terraza 4 de la etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, sector Las Guamas, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin embargo, es controvertido por ellos si el inmueble era ocupado en su totalidad o parcialmente por el hoy accionante, a este respecto, el contrato estipulaba que su objeto versa sobre una habitación principal con su respectivo baño, que sería utilizada como oficina y de las deposiciones de los testigos apreciadas en este fallo no es posible inferir si la posesión que atribuyen al demandante lo era por todo el inmueble en cuestión, como lo afirmara el actor, por lo que, este Juzgado asume que lo poseído por el accionante es lo descrito en el contrato de arrendamiento en referencia, es decir, la habitación principal y su respectivo baño, por ser esto lo acordado contractualmente y así se establece. En tal virtud, logra el actor probar que fue poseedor de la habitación principal y su respectivo baño en el inmueble que afirma le fue despojado.
En cuanto al tiempo de la acción, el accionante afirma en su demanda que, en fecha 05 de julio de 2016, salió de viaje en compañía de su pareja, siendo el caso que al regresar el día jueves 07 del mismo mes y año, se percataron que el ciudadano JOANY MÉNDEZ, junto a su esposa, se encontraban dentro del inmueble donde habita con su familia, arriba descrito, e interpone la querella el 18 de julio de 2016, según se desprende de sello cursante al vuelto del folio 9 del expediente, es decir, de forma tempestiva y así se establece.
En lo que respecta a que el demandado es el autor del despojo, se desprende de las testimoniales rendidas por los ciudadanos YOSMEL RAFAEL FREITES BRICEÑO y JENNIFER ESTHER NAVARRO ARTEAGA, ya identificados, valoradas en este mismo fallo que, ambos le atribuyen la autoría del despojo al hoy demandado, afirmación ésta que no fue desvirtuada a través de ningún medio de los aportados por la parte accionada, toda vez que los testigos por ella promovidos no fueron apreciados por este Juzgado por ser referenciales, ello aunado a que, el querellado tampoco logró demostrar que se verificó una entrega voluntaria de las dependencias del inmueble en cuestión, como lo sostuvo en el decurso del proceso, pues si bien cursa en autos una comunicación, aparentemente, suscrita por las partes, marcada con la letra “D”, en ese sentido, también es cierto que la misma fue objeto de desconocimiento y el cotejo promovido a los fines de demostrar su veracidad no fue evacuado oportunamente, tal y como se dejó establecido anteriormente en este mismo fallo. No obstante, este Tribunal considera que, de haberse evacuado tempestivamente la prueba en cuestión y por ende, hubiere sido demostrada la veracidad de dicha instrumental, de su contenido sólo podría inferirse que fue acordada en el mes de mayo la entrega de las dependencias descritas del inmueble para el 27 de junio de 2017, pero no sirve para probar que efectivamente tal entrega voluntaria se materializó en esa oportunidad, por el contrario, cursa en autos constancia expedida por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, la cual fue apreciada plenamente, por ser un documento público que puede ser promovido hasta últimos informes y, de cuyo contenido se desprende que para el 29 de junio de 2016, las partes involucradas en el presente juicio no llegaron a un acuerdo satisfactorio para la entrega del inmueble objeto del juicio, lo que desdice la afirmación atinente a que se produjo una entrega voluntaria del bien en cuestión para el 27 de junio de 2016 y así se establece.
En lo que respecta al extremo atinente a que “el demandado posee o detenta la cosa”, no ha sido negado por el querellado, por el contrario, lo reafirma al momento de absolver las posiciones juradas, toda vez que indica como su dirección de habitación la que corresponde al inmueble tantas veces mencionado y así se dispone.
Tampoco se encuentra controvertida la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado, conforme se desprende de las distintas actuaciones desplegadas por las partes en el decurso del proceso y así se establece.
En cuanto a los bienes muebles, que a decir, del actor se encontraban en el inmueble al tiempo del despojo y que describe en el escrito libelar, resulta oportuno referir que, correspondía a dicha parte demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito que da inicio a la presente querella, habida cuenta que los alegatos de su adversario se conocerían después de fenecido el lapso probatorio. En conclusión, debía el demandante, por ser su carga probatoria, proporcionar los medios de prueba para demostrar su afirmación de hecho no sólo respecto del bien inmueble que afirma posee sino también en relación a los bienes muebles que, a su decir, se encontraban en el mismo, sin embargo, no fueron aportados por dicha parte medios de prueba que nos permitan constatar e individualizar los bienes muebles que pertenecen, aparentemente, al accionante, razón por la cual la pretensión de que sean restituidos estos supuestos bienes, no debe prosperar y así se dispone.
Por tales consideraciones, la acción propuesta por el querellante debe prosperar en lo que respecta a la restitución de la posesión que ejercía el querellante sobre la habitación principal y su respectivo baño en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 4C-PB2, ubicado en la planta baja (PB) del edificio 4C Terraza 4, de la etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, Sector Las Guamas, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria propuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.366 contra el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.211 y consecuentemente, se ordena la restitución de la posesión que ejercía el querellante sobre la habitación principal y su respectivo baño en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 4C-PB2, ubicado en la planta baja (PB) del edificio 4C Terraza 4, de la etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, Sector Las Guamas, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Se condena en costas al accionado de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarado despojador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce (12:00) meridiem.-

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/RGM/Jbad.
Exp. Nº 31006.-