REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31005

PARTE ACTORA: ROSA ANGELINA PÉREZ DE VASQUEZ y ANTONIO ENRIQUE VASQUEZ PATIÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 14.521.399 y 15.111.463, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ROSA ANGELINA PÉREZ DE VASQUEZ: CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41085.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ANTONIO ENRIQUE VASQUEZ PATIÑO: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: LUISA MIRLENA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.618.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA REGALADO BERROTERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.586.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos ROSA ANGELINA PÉREZ DE VÁSQUEZ y ANTONIO ENRIQUE VASQUEZ PATIÑO, suficientemente identificado en autos, en contra de la ciudadana LUISA MIRLENA MORENO MORENO, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En fecha 27 de julio de 2016, la parte accionante consigna las instrumentales que sirven de fundamento a su pretensión.
Mediante auto fechado 01 de agosto de 2016, este Juzgado admite la demanda incoada y se ordenó el emplazamiento de la demandada, conforme a las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, se observa que, la demandada se negó a firmar el recibo de citación respectivo.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la parte accionada consigna escrito contentivo de su contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante en su demanda afirma que, 1) en fecha 12 de agosto de 2015, suscribió un contrato de opción de compra venta como compradores de buena fe, ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con Funciones Notariales, el cual quedó inserto bajo el No. 60, folios 173 al 177, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados en ese Registro Público con Funciones Notariales, siendo la vendedora la ciudadana LUISA MIRLENA MORENO MORENO, ya identificada, 2) dicha opción de compra venta está enmarcada dentro de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución No. 11 de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, quedando establecida en sus cláusulas lo siguiente: “PRIMERA, la vendedora otorga en exclusividad a los COMPRADORES, mis representados, un inmueble de su única propiedad destinado a vivienda principal, que forma parte de la denominada HACIENDA RICÓN ABAJO, ubicada en la Calle Santa Rosa, Parcela y Casa sin número, Número Catastral 02-01-01-02-30-00, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Guatire, dicha parcela tiene una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (68,75 M2) y la casa sobre ella construida tiene un área de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (132,12 m2), aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE; partiendo del Punto L-4 con coordenadas N-1.160.069,54 y E-769.345,30 al Punto L-3, con coordenadas N-1.160.067,00 y E-760.348, en una longitud de tres metros con setenta centímetros (3,70 mts) con terrenos de La Hacienda La Carbonera, SUROESTE: partiendo del Punto L-1 con coordenadas N-1.160.056,51 y E-769.380,88 al Punto L-2 con coordenadas N-1.160.054,20 y E-769.333,37 en una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts) OESTE: partiendo del Punto L-1 con coordenadas ya identificadas al punto L-4 con coordenadas igualmente identificadas, en una longitud de diecinueve metros con cuarenta y tres centímetros (19,43 Mts) con terrenos de Tarcisio Pestana y ESTE: partiendo del Punto L-2 con coordenadas ya identificadas, en una longitud de diecinueve metros cuarenta y tres centímetros (19,43 Mts) con terrenos de Margarita Yanez de Oliva. Dicho inmueble le pertenece a la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2009, bajo el No. 46, Tomo 09, Protocolo Primero. En la cláusula segunda del documento en comento se establece el precio pautado para la venta siendo este de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.400.000,oo), el cual sería pagado de la siguiente forma, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.600.000,oo) que fueron recibidos por la vendedora en calidad de arras mediante un cheque No. 00001844 del Banco Provincial y depositado en la cuenta No. 013403830333832113848 de la vendedora del Banco Banesco, según planilla de depósito No. 172016546 de fecha 07/08/2015, monto este que representa aproximadamente el 59% del valor total de venta, el saldo de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.800.000,oo), sería pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público, por intermedio de un crédito hipotecario a favor de los compradores…” 3) para el momento de la firma de la opción sobre el inmueble en cuestión pesaba una hipoteca de primer grado con la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, que sería liberada en el acto de protocolización del documento definitivo de venta ante la respectiva Oficina de Registro. 4) El tiempo de vigencia del contrato fue estipulado en 90 días continuos más 30 días de prórroga, es decir desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2015, siendo que, hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha podido firmar el documento por faltas imputables, a su decir, a la vendedora, inicialmente, por no presentar la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble y recientemente, por la manifestación de voluntad unilateral de no vender, a pesar de haber aceptado un incremento en el precio inicialmente pactado. Por tales consideraciones y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1159, 1160, 1161, 1167, 1211, 1196, 1264, 1486, 1487, 1488, 1354 del Código Civil y 1, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, demanda como formalmente lo hace a la ciudadana LUISA MIRLENA MORENO MORENO, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Al otorgamiento por medio de su firma del documento definitivo de compra venta del inmueble, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, para con ello, cumplir con lo pautado en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito, siendo la conclusión la trasmisión de la propiedad a la parte actora como compradores del inmueble con el carácter de legítimos y únicos dueños de la vivienda plenamente identificada en el presente escrito o en su defecto que en la definitiva sea otorgada la propiedad a los actores. SEGUNDO: a recibir en contraprestación por dicho otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la cantidad de dinero de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1.800.000,oo), como pago del saldo restante de la presente negociación sumado a la cantidad de DEOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.600.000,oo) entregados como inicial de esta negociación por los COMPRADORES, complete el monto pautado para la compra del inmueble monto éste de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 4.400.000,oo)…”
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada ofreció contestación a la demanda, en la cual: 1) rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho, los alegatos esgrimidos por los actores en su pretendida acción; 2) admite que el 12 de agosto de 2015, celebró CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con los demandantes, el cual fue autenticado en el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con Funciones Notariales Caucagua, el 12 de agosto de 2015, bajo el No. 60, Fs. 173 al 177, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, con el compromiso de vender un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte de la denominada Hacienda Rincón Abajo, ubicada en la calle Santa Rosa, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; 3) arguye que las partes involucradas en la presente juicio establecieron en la cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento demandan que cualesquiera de las partes contratantes puede resolver el contrato por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, tal como sucede con su persona que por razones de salud, lo que se evidencia de informes médicos consignados en el expediente No. 4029, por oferta real que cursa en el Juzgado del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, no puede materializarse la venta, por lo que procedió a consignar a favor de los hoy accionantes la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), habida cuenta que estos se rehusaron a recibir el monto dado por ellos en arras. Por tales consideraciones, requiere sea desestimada la presente demanda.
Planteada así la controversia, pasa este Juzgado al examen de las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 13 al 19, copia certificada de contrato suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, denominado OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, que forma parte de la denominada “Hacienda Rincón Abajo”, ubicada en la Calle Santa Rosa, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estada Miranda, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda con funciones notariales, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el No. 60, folios 173 al 177, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de cuyo contenido se desprende que las partes pactaron en la cláusula sexta lo siguiente: “(…) En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra venta dentro del lapso establecido en el presente contrato, incluyendo la prórroga, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal y en consecuencia LA VENDEDORA devolverá a LOS COMPRADORES la totalidad de la cantidad recibida…”. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Folio 20, duplicado de comprobante de depósito. En relación a tal duplicado, este Juzgado estima que si bien no puede calificarse como documento emanado de un tercero y por ende, que deba ratificarse en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en él estampado sea confrontado con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tal duplicado se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponde con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad del duplicado en referencia, es carga de su promovente. El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente: “(…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…” Por su parte, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa: “(…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…”De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle al duplicado consignado, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en el contenidos con los que deberían encontrarse en el original del comprobante de depósito al que alude la parte accionante y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y así se establece.
3) Folio 21, copia fotostática de cheque. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por no ser una reproducción admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Folios 22 al 31, copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que acredita a la accionada como su propietaria, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2009, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 09.- Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Folios 32 al 36, copia certificada de documento de venta suscrito por los hoy demandantes con el ciudadano RICARDO JESÚS VILLALBA CONCHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 11.932.047, por el cual venden un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Buena Vista, Municipio Zamora del Estado Miranda al prenombrado ciudadano, el cual fue protocolizado el 29 de febrero de 2016, ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 2016.140, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.16926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6) Folio 37, copia fotostática de comunicación, supuestamente, emitida por MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL en fecha 7 de diciembre de 2015. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Folio 138, original constancia de residencia emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure en fecha 22 de junio de 2016. En relación a dicha documental, este Juzgado observa que siendo una declaración que efectúa la co-demandante ante un funcionario público, quien no corrobora o verifica lo manifestado por ella, aquél sólo puede dar fe de la comparecencia de la referida ciudadana ante su presencia en la fecha antes dicha, pero no así respecto de la veracidad de lo expresado por aquélla. En otros términos, la fe pública en tal actuación no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de la declaración o aseveración del declarante, pues tal aspecto puede ser controvertido y desvirtuado en juicio y así se establece. En tal virtud, la documental aportada solo sirve para probar que en la fecha antes indicada, la hoy co-querellante acudió a la Oficina de Registro en referencia y así se decide.
8) Folio 39, original de constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil El Recreo, Estado Apure, en fecha 22 de junio de 2016. En relación a dicha documental, este Juzgado observa que siendo una declaración que efectúa la co-demandante ante un funcionario público, quien no corrobora o verifica lo manifestado por ella, aquél sólo puede dar fe de la comparecencia de la referida ciudadana ante su presencia en la fecha antes dicha, pero no así respecto de la veracidad de lo expresado por aquélla. En otros términos, la fe pública en tal actuación no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de la declaración o aseveración del declarante, pues tal aspecto puede ser controvertido y desvirtuado en juicio y así se establece. En tal virtud, la documental aportada solo sirve para probar que en la fecha antes dicha, la hoy co-querellante acudió a la Jefatura Civil El Recreo, Estado Apure, y así se decide.
9) Folio 40, copias de documentos de identificación de dos menores de edad. Este Tribunal no les confiere valor probatorio por no guardar congruencia con los hechos controvertidos.
10) Folios 41 y 42, copias fotostáticas de actas de nacimiento de dos menores de edad. Este Tribunal no les confiere valor probatorio por no guardar congruencia con los hechos controvertidos.
11) Folios 56 al 58, copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2016, correspondiente a actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 4029, atinente a PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO seguido por la hoy accionada, de cuyo contenido se desprende que ésta consignó cheque de gerencia ante el prenombrado Juzgado, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), a favor del co-demandante ANTONIO ENRIQUE VASQUEZ PATIÑO, ya identificado.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, es un hecho admitido por las partes el encontrarse vinculadas por un contrato que denominaron de opción de compra venta, por un inmueble ubicado en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que no es más que el hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora contenida en su escrito libelar, por ende, lo controvertido es, por un lado, el incumplimiento que de ese contrato atribuye la parte accionante a la demandada, pues afirma en su demanda que ésta no liberó la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de tal contrato y que se niega a venderles el mismo y por otro, el resto de las afirmaciones de hecho del actor, por cuanto la accionada las rechazó en forma genérica en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y así se establece. De igual forma, la accionada se excepciona, en su contestación, invocando la Cláusula Sexta del Contrato y a la par, consigna actuaciones cursantes en PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL y DEPÓSITO sustanciado por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo así, correspondía al actor probar el cumplimiento de las obligaciones que asumió con ocasión del referido contrato, específicamente, lo relativo a la obtención, oportuna, del crédito hipotecario, conforme a la cláusula segunda, a fin de efectuar el pago del saldo del precio, cuestión que no hizo, a pesar de ser uno de los hechos negados de forma genérica por la accionada, pues se limitó a acompañar copia fotostática de una supuesta comunicación emitida por una entidad bancaria, la cual carece de eficacia por no ser un medio de prueba admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, la accionada se excepciona de cumplir por aplicación de la cláusula sexta del contrato, sin embargo, no aporta prueba de la supuesta causa extraña o ajena a su voluntad que le impide el cumplimiento del mismo, expresando que ello cursa en el procedimiento de oferta real y depósito, respecto del cual se desconoce si fue aceptada la oferta o si fue declarada o no legítima la misma, según sea el caso. En otros términos, ninguna de las partes cumplió con su carga probatoria, en infracción de las reglas contempladas en los artículos 1354 del Código de Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y así establece.
De lo anteriormente expuesto, debe concluir este Juzgado que no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauraron los ciudadanos ROSA ANGELINA PÉREZ DE VASQUEZ y ANTONIO ENRIQUE VASQUEZ PATIÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 14.521.399 y 15.111.463, respectivamente, en contra de la ciudadana LUISA MIRLENA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.618.030.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO



EMQ/JB/Exp. No. 31005