REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: JUANA SABAS CASTRO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.835.775.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LAUDE DORANTE RIBAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.737.-
MOTIVO: RESCTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 26.630.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2007, por la ciudadana Juana Sabas Castro Peña, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Laude Dorante Rivas, ya mencionada, mediante el cual solicita Rectificación de Acta de Defunción.-
En fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que tuviesen interés manifiesto y directo en el procedimiento así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Publico, no se libró la boleta por falta de fotostatos.-
En fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal previa consignación de los fotostatos necesarios libró la boleta y edicto respectivos.
En fecha 10 de mayo de 2007, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 31 de mayo de 2007 compareció al Tribunal y solicito la citación de los ciudadanos Víctor Luis Palacios, Mary Triny Palacio y Yajaira Miguelina Palacios, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto fechado 19 de junio del mismo año y libradas las respectivas boletas en esa misma fecha.
En fecha 16 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la solicitante e indico la dirección de los llamados al proceso por el Ministerio Publico, en tal sentido el Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2007 la insto a que gestionara las citaciones respectivas por medio de la figura del alguacil del Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la solicitud que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 05 de marzo de 2007; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la representación judicial de la parte solicitante acaeció en fecha 16 de noviembre de 2007. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de diez (10) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M..-
LA SECRETARIA,
EMQ/MB
Exp. Nº 26.630.-
|