REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA RECONVENIDA: YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.058.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.675.
PARTE ACCIONADA RECONVINIENTE: DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.969.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO y LUIS AFREDO JR. ARANDA DIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.146, 60.067 y 204.196, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 30362
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, todos ampliamente identificados, la cual previo el sorteo de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante refiere que: 1) Consta de documento autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 2013, bajo el No. 29, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivos, que su representada celebró y suscribió un contrato contentivo de un compromiso de compra venta que denominaron contrato de opción de compra venta, en el cual la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, ya identificada, actuando como vendedora, suscribió, declaró y pautó la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. TC-9D, ubicado en la Planta nueve (9) de la Torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por el precio de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo) a su representada, YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, en su carácter de compradora, recibiendo en ese mismo acto, de parte de la compradora, como adelanto del pago del precio de la venta, es decir, no como arras, sino como inicial y pago de parte del precio de venta pautado, a su entera y completa satisfacción, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo), que constituye más de sesenta y cinco por ciento (65%) del precio total de venta convenido, cuya cancelación se realizó de la siguiente forma: a) quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,oo) a través de cheque de gerencia del Banco de Venezuela, distinguido con el No. 00001784, de la Cuenta No. 01020691000000022021, fechado 27 de febrero de 2013 a nombre de la vendedora; y b) cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), mediante cheque del Banco de Venezuela, distinguido con el No. 63003906, de la cuenta corriente No. 01020691050000017297, fechado 24 de febrero de 2013, a nombre de la vendedora; cuyos cheques fueron efectivamente cobrados y recibidos, como señala expresamente el documento autenticado, para ser imputado como parte del precio de venta estipulado en el mencionado convenio de compromiso de compra venta; 2) se hizo constar en el mencionado contrato que le fueron entregados a la compradora, el documento de propiedad, la cédula de identidad, la carta catastral, la solvencia de derecho de frente, documento de condominio, comprometiéndose la vendedora a entregarle posteriormente en el Registro en original la solvencia de derecho de frente, el registro de vivienda principal, la solvencia de Hidrocapital y el registro de información fiscal (RIF), todo ello para la protocolización de la venta definitiva, por lo menos con una anticipación de diez (10) días hábiles previos a la firma ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incluso obligándose a entregar el inmueble que por dicho documento se daba en compromiso de venta, en las condiciones que la compradora conoce, libre de hipoteca, gravámenes, solvente de impuestos municipales y electricidad, en el momento comprometido de la firma del documento definitivo de venta, ante el mencionado registro inmobiliario, para el cual se otorgó un lapso de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, por lo que según dicho convenio, vencía en fecha 13 de julio de 2013; 3) dicho contrato tenía y tuvo como finalidad que la compradora pudiera contar con el tiempo necesario para solicitar y obtener un crédito hipotecario, a los fines de cumplir con la última fase de la venta, como es, la de formalizar la venta realizada mediante el citado documento ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y cancelando la cantidad pendiente del precio de venta convenido entre las partes; 4) a través del documento contentivo del compromiso de compra-venta del identificado inmueble, antes citado, ambas partes, en forma voluntaria, perfecta, expresa y de mutuo y amistoso acuerdo, manifestaron su total conformidad, por el precio de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,oo) del inmueble comprometido en venta, 5) de acuerdo al contenido del referido compromiso de compra venta, la vendedora pactó y pautó la venta de esa unidad de vivienda a su representada, comprometiéndose ésta, a su vez, a comprar y adquirir el inmueble antes descrito, 6) la hoy demandada le manifestó a su mandante que no poseía tiempo suficiente por sus múltiples ocupaciones de tramitar y expedir los documentos que debía y que se comprometió a entregar a la compradora en el compromiso de compra venta, para poder introducir el documento ante la oficina de registro para su otorgamiento definitivo, por lo que comenzó, a su decir, la dilación en el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas, 7) su representada, para evidenciar su conducta diligente, solicitó, tramitó y canceló, en nombre de la hoy accionada la certificación de gravamen del inmueble objeto del referido contrato, lo que se puede constatar de la planilla cancelada por su representada en las taquillas del Banco Bicentenario, 8) su mandante solicitó un crédito, que fue aprobado el 26 de marzo de 2013, 9) su representada también canceló en nombre de la hoy demandada el importe correspondiente al tributo por enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, a pesar de no ser su obligación, 10) inexplicablemente la vendedora hizo caso omiso al llamado para que se presentara y consignara los recaudos y documentos restantes a la fecha del otorgamiento fijado por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en dos oportunidades, específicamente en fecha 12 de agosto de 2013 y en fecha 06 de junio de 2013, ni en el plazo de los dos (2) meses que concedió la citada Oficina de Registro, en cada una de las fechas fijadas para la protocolización para el otorgamiento del documento definitivo, con lo cual dicho otorgamiento no se pudo realizar, todo lo cual ha llevado a un innecesario retraso y gastos, por la manifiesta voluntad y actos de la hoy demandada, de irrespetar el contrato celebrado con su representada; 11) conforme a los parámetros de Hidrocapital, es necesario e indispensable la solvencia con las cuotas del condominio del Conjunto Residencial Las Margaritas, para poder tramitar la Solvencia de Hidrocapital cuyos pagos de condominio, no se le permite efectuar a terceras personas ajenas o sin autorización de los propietarios actuales, por lo que hasta la fecha de consignación de la demanda ha sido imposible la expedición de la misma, la cual es obligatoria, conforme a los requerimientos del registro para la mencionada protocolización, 12) el Banco de Venezuela generó una comunicación, fechada 13 de septiembre de 2013, mediante la cual solicita información sobre el estatus y posibilidad de otorgamiento del documento definitivo de venta, por cuanto en caso de no poder concretarse el otorgamiento deben devolverse los recursos del FAOV al Banavih, 13) en virtud de la inasistencia de la vendedora al acto y fecha del otorgamiento y dado la falta de entrega de documentos y solvencias requeridos para la protocolización proyectada, su representada, se vio en la necesidad de asumir las obligaciones inherentes a la vendedora, cancelando la constancia catastral y solvencia de inmueble municipal, la solvencia de aseo domiciliario y los recibos de Servicio de Electricidad y Aseo Domiciliario, 14) su representada le exigió a la hoy demandada un máximo de respeto con la venta pautada, ya que se estaban ocasionando gastos de tiempo y dinero innecesarios, así como la fijación de una fecha cierta, para la formalización de la venta realizada y obtuvo como respuesta de aquélla su deseo de no querer vender, por ahora, el citado inmueble, violentando flagrantemente, el documento contentivo del compromiso de compra-venta, 15) la hoy accionada le manifestó a su representada, vía telefónica, que formalizaría la venta solo si se le añade al precio de venta la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) debido a que, supuestamente, el inmueble se ha revalorizado en relación a la inflación reinante en el país. Finalmente, por tales consideraciones demanda como formalmente lo hace a la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, ya identificada, con fundamento en lo establecido en los artículos 1474, 1161, 1488, 1487, 1264, 1212 y 1167, para que convenga o en su defecto sea condenada “…al cabal y total cumplimiento de las obligaciones a que se comprometió en el instrumento autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo del 2013, que quedó anotado bajo el No. 29, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentivo de un compromiso de compra-venta, en la oportunidad que fije el Tribunal, por parte de la vendedora, en lo que respecta a la totalidad de sus derechos, sobre el inmueble referido, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. TC-9D, ubicado en la Planta Nueve (9) de la Torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda…Esta protocolización debe cumplirse por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por el precio de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) de los cuales la demandada, la vendedora DAYNA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, ya tiene recibido de manos de la COMPRADORA YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, a su entera y completa disposición…Ahora bien, si la vendedora DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, no conviene en realizar los actos necesarios de perfeccionamiento de esta venta, solicitamos respetuosamente del Tribunal que la sentencia que se pronuncie declarando con lugar esta demanda, sirva de título de propiedad, ante la eventual renuencia de la demandada y se ordene registrarla en la Oficina Subalterna de Registro competente. Por último, estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,oo).
Mediante diligencia fechada 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna los recaudos a los cuales hace mención en su escrito libelar.
Por auto fechado 15 de noviembre 2013, este Juzgado admite la referida demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, ya identificada, mediante las reglas del procedimiento ordinario.
La parte actora a través de diligencia fechada 19 de noviembre de 2013, consigna las copias fotostáticas necesarias a fin de que sea librada la compulsa a la demandada y abierto el cuaderno de medidas, siendo acordado lo requerido por auto fechado 22 de noviembre de 2013.
Mediante diligencia fechada 13 de diciembre de 2013, la parte actora consigna emolumentos a fin de que el Alguacil de este Juzgado practique la citación personal de la demandada.
Gestionada la citación personal de la demandada, no fue lograda la misma según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 14 de marzo de 2014.
Mediante diligencia fechada 7 de abril de 2014, la representación judicial accionante solicitó la citación por carteles de la demandada, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 9 de abril de 2014.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, este Tribunal, a instancia de parte, designó por auto fechado 14 de julio de 2014, a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.490, como defensora judicial de la accionada, quien, previa su notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, por lo que se ordenó su citación, verificándose ésta en fecha 9 de octubre de 2014 (folio 94).
En fecha 7 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte accionada presenta escrito mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2014, siendo declarada CON LUGAR mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2015. Dicha decisión fue recurrida por la parte actora mediante diligencia fechada 16 de octubre de 2015, siendo oído el recurso respectivo por auto del 19 de octubre de 2015.
La Alzada mediante fallo de fecha 25 de enero de 2016, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria dictada por este Juzgado y consecuentemente, SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada.
Mediante escritos fechados 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada ofrece contestación a la demanda, en los términos siguientes: 1) la parte demandante no cumplió con el pago exacto de la totalidad de la obligación que asumiera en el contrato de opción de compra venta suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2013, el cual quedó asentado bajo el No. 29, tomo No. 51 de los libros de autenticaciones respectivos, pues la parte actora efectuó un pago por la cantidad de Bs. 620.000,oo en fecha 13 de marzo de 2013 y el resto de la cantidad convenida, es decir, Bs. 330.000, debió ser cancelada dentro del tiempo pactado en dicho contrato, es decir, hasta el 13 de julio de 2013, lo que no se materializó; 2) en ninguna parte del contenido de la convención objeto de la demanda se pactó que el restante del precio adeudado se cancelaría con crédito hipotecario concedido por institución bancaria alguna, siendo así y posterior a la suscripción del compromiso, la parte actora decidió solicitar un (01) préstamo al Banco de Venezuela, quien no le manifestó de manera escrita la aprobación, el rechazo o la no aprobación de la solicitud de crédito, dentro del lapso que estipula la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, es decir, noventa (90) días continuos, hasta la fecha de la presente demanda, 3) no se desprende de autos cheque de gerencia que haga presumir la intención de la actora de cancelar el restante del precio convenido en moneda de curso legal, tal y como se desprende de la cláusula tercera del contrato, 4) contradice que su representada le manifestara a la accionante que no poseía tiempo suficiente por sus múltiples ocupaciones de tramitar los documentos que se comprometió a entregar a la promitente compradora, en el sentido de que posterior a la suscripción de la opción, la hoy actora, se comunicó vía telefónica en una sola oportunidad con su representada, quien conservó la posesión del inmueble, y aún sabiendo ella la ubicación del apartamento, para manifestarle cualquier novedad. Resultado de estos acaecimientos, es responsabilidad de la demandante la necesidad de mucho más tiempo para la tramitación de un préstamo habitacional que nunca se aprobó, que no se puede tener como válido y que no tendría en la actualidad vigencia con la evidente expiración de la opción, 5) contradice que la actora hubiere obtenido respuestas evasivas, con la intención de incrementar el precio de venta, en el sentido de que después que suscribió la opción sólo se comunicó con su representada en una sola oportunidad haciéndole saber la tramitación de un supuesto crédito, hasta el momento en que se entera de la presentación de la demanda y de la solicitud de crédito que no fue aprobado tempestivamente, 6) es falso que la compradora haya estado dispuesta en todo momento a la cancelación del precio total convenido, 7) contradice que el documento definitivo de compra venta no pudo ser suscrito por causas imputables a la promitente vendedora puesto que la referida venta no podía verificarse si hasta el día 13 de junio de 2013, la accionante no contaba con los recursos necesarios para cancelar el precio adeudado, ni manifestó el status de la solicitud de crédito que había hecho al Banco de Venezuela, 8) impugna las copias fotostáticas que cursan a los folios 20, 55 al 73 ambos inclusive, 90 y 92 del expediente principal por no constituir una reproducción admisible de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 9) no se encuentra demostrado de manera alguna que la promitente compradora hubiere manifestado a la promitente vendedora su voluntad de cancelar la diferencia o saldo restante del precio pactado en la negociación y 10) plantea reconvención o mutua petición, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con fundamento en los artículos 1264, 1354, 1527 y 1167 del Código Civil, en contra de la demandante, afirmando que ésta no dio cumplimiento a las cláusulas segunda y cuarta del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 2013, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo No. 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por lo que pretende lo siguiente: “(…) PRIMERO: En dejar resuelto el contrato como si jamás hubiese existido. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la demanda principal. TERCERO: Acuerde con lugar la reconvención. CUARTO: ordene la retención por la cantidad de Bs.60.000,oo por causa imputable a la promitente compradora y la devolución a la promitente compradora de la cantidad de Bs.560.000,oo, como lo establece la Cláusula Quinta del referido contrato…”
Por auto fechado 26 de febrero de 2016, este Juzgado admite la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada, fijando el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la demandante reconvenida diera contestación a la misma.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención rechazando tanto en los hechos como en el derecho la misma.
Solo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas por auto fechado 12 de abril de 2016.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) De la trabazón de la litis
a.1. Ambas partes admiten que se encuentran vinculadas por un contrato que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la Cédula Catastral No. 28750, distinguido con el No. TC-9D ubicado en la planta nueve (9) de la Torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (95,50 mts2), alinderado así: “NORTE: Hall de distribución, ascensores y apartamento TC-9-A, SUR: Con fachada sur de la torre, ESTE: con apartamento TC-9C, hall de distribución de la planta y OESTE: con fada oeste de la torre. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, que está distinguido con el No. 9D-TC, que forma parte del inmueble y tiene un porcentaje en los deberes y derechos del condominio de cero enteros con quinientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y tres millonésimas por ciento (0.547.183%) sobre las cargas y derechos de la comunidad…”.
a.2. De igual forma, admiten que la parte actora canceló como parte del precio pactado la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo), por lo que adeuda un saldo de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo).
a.3.- Sostiene la querellante que el contrato suscrito es un compromiso de compra venta mientras la querellada afirma que se trata de una opción de compra venta.
a.4.- La parte accionante afirma en su demanda que durante el tiempo de duración del contrato tramitó un crédito hipotecario para pagar el saldo del precio, mientras que la accionada expresa en su contestación que en el contrato no se pactó que el saldo del precio sería cancelado a través de un préstamo o crédito hipotecario.
a.5.- La parte actora sostiene en su libelo que el incumplimiento del contrato se debió a causas imputables a la demandada, toda vez que, a su decir, no hizo entrega de la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo y por no asistir a la firma del mismo en las oportunidades fijadas para ello. Por su parte, la accionada afirma en su contestación que el incumplimiento del contrato es imputable a la accionante, toda vez que ésta no tenía disponible el saldo el precio durante la vigencia del contrato suscrito.
a.6. La accionada impugna las copias fotostáticas que cursan a los folios 20, 55 al 73 ambos inclusive, 90 y 92 del expediente principal por no constituir una reproducción admisible de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Bajo tales premisas, este Juzgado examinará exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes, en la forma siguiente:
• Folios 40 al 47 (I pieza) y 73 al 80 (II pieza), original y copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 2013, bajo el No. 29, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos, atinente a contrato que las partes denominaron de opción de compra-venta, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la Cédula Catastral No. 28750, distinguido con el No. TC-9D ubicado en la planta nueve (9) de la Torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (95,50 mts2), alinderado así: “NORTE: Hall de distribución, ascensores y apartamento TC-9-A, SUR: Con fachada sur de la torre, ESTE: con apartamento TC-9C, hall de distribución de la planta y OESTE: con fada oeste de la torre. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, que está distinguido con el No. 9D-TC, que forma parte del inmueble y tiene un porcentaje en los deberes y derechos del condominio de cero enteros con quinientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y tres millonésimas por ciento (0.547.183%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que las partes se encuentran vinculadas por un contrato, hecho éste admitido por las partes en sus respectivos actos procesales.
• Folios 48 al 54, 98 al 101 (I pieza) y 81 al 87, 107 al 111, 133 al 136 (II pieza). Copia certificada y copias simples de documento que acredita a la demandada como propietaria del inmueble descrito en el particular que antecede, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 2009.1611, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.602 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folios 55 al 58, 78 al 81 y 102 al 105 (I pieza) y 88 al 91, 112 al 115, 137 al 140 (II pieza), certificación de gravamen correspondiente al inmueble a que se contraen los particulares que preceden, de cuyo contenido se desprende que su propietaria es la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN y que no pesa gravamen alguno sobre el referido bien. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folios 59, copia fotostática de printer. Este Juzgado le atribuye eficacia probatoria, al adminicular su contenido con la prueba de informes evacuada a la institución bancaria “Banco de Venezuela”, cursante al folio 215 de la pieza II del expediente.
• Folios 60 y 93 (I pieza) y 103 (II pieza), copia fotostática de comunicación, emitida por el Banco Bicentenario. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, por ser una reproducción admisible como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folios 61, 71 y 94 (I pieza) y 94, 104, 129 (II pieza), copias fotostáticas de planilla atinente a declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folios 62 al 69 (I pieza) y 95 al 102 (II pieza), constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechada 3 de junio de 2013. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folio 70 (I pieza) y 93, 128 (II pieza), copia fotostática de comunicación fechada 6 de junio de 2013, emitida por el Banco Bicentenario. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, por ser una reproducción admisible como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folio 72, copia fotostática de recibo de pago por ingresos municipales atinente al inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folios 73 y 91 (I pieza) y Folio 106, 126 (II pieza), copia fotostática de constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Catastro, mediante la cual hace constar que se encuentra inscrito en la Dirección antes mencionada, bajo el No. 21028 de fecha 10 de mayo de 1982. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folios 74 al 81, copia fotostática de documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.1611, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.602 y correspondiente al Libro de Folio Real, del año 2009. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folios 82 al 89 (I pieza) y 116 al 124 (II pieza), constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechada 7 de agosto de 2013. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folio 90 (I pieza) y 125, 127 (II pieza), printer con sello húmero del Banco de Venezuela de fecha 13 de septiembre de 2013. Este Juzgado le atribuye eficacia probatoria, al adminicular su contenido con la prueba de informes evacuada a la institución bancaria “Banco de Venezuela”, cursante al folio 215 de la pieza II del expediente.
• Folio 92, copia fotostática de printer. Este Juzgado le atribuye eficacia probatoria, al adminicular su contenido con la prueba de informes evacuada a la institución bancaria “Banco de Venezuela”, cursante al folio 215 de la pieza II del expediente.
• Folios 95 y 110 (Pieza I) y 130, 159 (Pieza II), copias fotostáticas y original de Certificado de Solvencia No. 0677427, de fecha 20 de agosto de 2013, emitido por Municipio Carrizal. Este Tribunal le atribuye eficacia probatoria alguna, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folios 96 y 97 (Pieza I) y 131, 132, 144 (Pieza II), copias fotostáticas de Recibos de Pago de Ingresos Municipales No. 589958 y 589957. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folio 106 (Pieza I) y 141 (Pieza II), constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechada 8 de octubre de 2013. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folio 107 (Pieza I) y 142 (Pieza II), printer de comunicación electrónica. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no es posible comparar su contenido con ninguna otra prueba de las cursantes en autos ni fue evacuada prueba alguna dirigida aprobar la veracidad del mismo.
• Folios 108 y 109 (Pieza I) y 143 (Pieza II), original de Recibo de Pago Ingresos Municipales No. 589957. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folios 111 al 114 (Pieza I) y 145 al 148 (Pieza II), recibos emitidos, supuestamente, Administradora SERDECO, C.A. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria por no haber sido ratificados en juicio por su emisor.
• Folio 115 (Pieza I) y 149 (Pieza II), fotocopias de documento de identidad de la hoy demandada. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.
• Folio 116 (Pieza I) y 150 (Pieza II), fotocopia de documento de identidad de la hoy accionante. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.
• Folios 180 al 182, constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechada 30 de abril de 2014. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Pruebas de informes:
a) Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Gerencia de Recursos Humanos. En fecha 20 de octubre de 2016, se recibe correspondencia con el No. 000457, procedente de dicha dependencia, mediante la cual informa que la hoy demandada presta servicios desde hace 3 años y 11 meses, como docente, en el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, desempeñándose actualmente en E.B. “Juan Bautista González”, institución adscrita al Municipio Escolar Heres No. 05 ubicada en Ciudad Bolívar, información ésta que es ratificada en correspondencia recibida en fecha 18 de noviembre de 2016, cursante al folio 274 de la Pieza II del expediente. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la prueba en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la demandada trabaja en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
b) Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Dirección de Registros y Notarías del Estado Bolívar. Se recibe en fecha 12 de agosto de 2016, comunicación con el No. 0299-161-2016 de fecha 9 de agosto de 2016, procedente del Registro Público (E) del Municipio Heres - Ciudad Bolívar Oficina 299, mediante la cual informan que solo pudieron revisar en el sistema a partir del 2009, fecha en la cual comenzó el proceso de automatización de los Registros y Notarías, en el cual no se encontró ningún acto a nombre de la demandada dentro del Municipio Heres del Estado Bolívar. De igual forma, se recibe en fecha 9 de agosto de 2016, Oficio No. 001168, procedente del SAREN, mediante el cual es informado que iniciaron búsqueda manual en sus oficinas en el Estado Bolívar, a fin de verificar si la hoy accionada arrendó o adquirió una vivienda en dicho Estado. Finalmente, la dependencia antes mencionada remite oficio No. 301539 de fecha 6 de septiembre de 2016, por el cual afirman que remiten dos (2) documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, vinculados con la hoy accionada, cuando lo cierto es que el la documental que envían es la que acredita a dicha ciudadana como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, la cual ya fue apreciada en este mismo fallo. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a tales correspondencias, toda vez que no aporta elemento de prueba alguno para demostrar hechos que se hallen controvertidos en el presente juicio.
c) Banco de Venezuela, Departamento de Crédito. En fecha 12 de agosto de 2016, se recibe comunicación de fecha GRC-2016-62699 de fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual informa dicha entidad bancaria lo siguiente: “…cumplimos con informarles que la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-10.058.939, mantuvo una solicitud de crédito hipotecario FAOV para la adquisición de vivienda en fecha 13 de marzo del año 2013, aprobada por la cantidad de Bs. 111.864,oo, ubicada en la Av. Principal, Urbanización Los Vecinos, PB, Casa No. 21, Parroquia Carrizal, Estado Miranda, la cual fue desistida por el cliente y el expediente fue enviado a la agencia 691 La Casona…”. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la prueba en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la hoy accionante obtuvo la aprobación de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda en fecha 13 de marzo de 2013, por el monto de Bs. 111.864,00.
d) Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 4 de agosto de 2016, se recibe correspondencia de la referida Oficina de Registro, signada con el No. 0229-66, fechada 27 de julio de 2016 (folios 202 al 207) mediante la cual informa a este Juzgado lo siguiente: “…se le informa que de acuerdo al Oficio en referencia se le suministra información donde se evidencia los trámites realizados por ante esta Oficina Registral por la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-10.058.939, para la formalizar (sic) la inscripción de la Compra-Venta autenticado previamente por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 13/03/2013, bajo el No. 29, Tomo 51, los cuales se remite copias y se especifican a continuación: 1er trámite No. 229.2013.2.1681, en fecha lunes 03 de Junio de 2013, 2do. Trámite No. 229.2013.3.802, en fecha miércoles 07 de agosto de 2013, 3er. Trámite No. 229.2013.4.190, en fecha martes 08 de octubre de 2013, 4to. Trámite No. 229.2013.4.1840, en fecha viernes 13 de diciembre de 2013 y 5to. Trámite No. 229.2014.461, en fecha miércoles 30 de abril de 2014…”. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la prueba en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar los trámites efectuados por la accionante ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para la protocolización del documento de venta.
• Folio 92 (II pieza), printer con sello húmedo del Banco de Venezuela. Este Juzgado le atribuye eficacia probatoria, al adminicular su contenido con la prueba de informes evacuada a la institución bancaria “Banco de Venezuela”, cursante al folio 215 de la pieza II del expediente.
• Folio 105 (II pieza), copia fotostática Recibo de Pago Ingresos Municipales No. 569020. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folios 151 y 152 (Pieza II) Originales de Recibos de Pago Ingresos Municipales Nos. 628715, 628717 y 628716. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folio 153, original de comunicación de fecha 6 de noviembre de 2013, dirigida por la hoy accionante al Banco Central de Venezuela, mediante la cual informa a dicha entidad que sigue demanda judicial contra la ciudadana DAYANA HERNÁNDEZ. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, para probar que la demandante procuró mantener informada a la entidad bancaria que aprobó el crédito hipotecario.
• Folio 154, original de comunicación de fecha 28 de noviembre de 2013, dirigida por la demandante a la entidad bancaria antes mencionada, informando que fue decretada medida preventiva sobre el inmueble objeto del presente juicio. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, para probar que la demandante procuró mantener informada a la entidad bancaria que aprobó el crédito hipotecario.
• Folio 155, original de correspondencia fechada 26 de diciembre de 2013, enviada por la demandante al Banco de Venezuela, mediante la cual remite recaudos relacionados con el inmueble en cuestión. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, para probar que la demandante procuró mantener informada a la entidad bancaria que aprobó el crédito hipotecario.
• Folios 156 y 157 de printer emitidos, supuestamente, por el Banco de Venezuela con fecha 26 de diciembre y 20 de marzo de 2013. Este Juzgado le atribuye eficacia probatoria, al adminicular su contenido con la prueba de informes evacuada a la institución bancaria “Banco de Venezuela”, cursante al folio 215 de la pieza II del expediente y con las comunicaciones dirigidas al Banco apreciadas en los particulares que anteceden.
• Folio 158, copia fotostática de hoja que refleja números de cédulas de identidad. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, por no ser una reproducción admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 160 al 169 (Pieza II), prueba escrita titulada Consulta de Nómina M.E.C.D. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna por no guardar congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.
• Folio 170 (Pieza II), printer de información de la web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna por no guardar congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia en los términos siguientes:
Las partes involucradas en el presente juicio admiten que se encuentran vinculadas por un contrato que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la Cédula Catastral No. 28750, distinguido con el No. TC-9D ubicado en la planta nueve (9) de la Torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (95,50 mts2), alinderado así: “NORTE: Hall de distribución, ascensores y apartamento TC-9-A, SUR: Con fachada sur de la torre, ESTE: con apartamento TC-9C, hall de distribución de la planta y OESTE: con fada oeste de la torre. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, que está distinguido con el No. 9D-TC, que forma parte del inmueble y tiene un porcentaje en los deberes y derechos del condominio de cero enteros con quinientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y tres millonésimas por ciento (0.547.183%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, igualmente, admiten que la parte actora canceló como parte del precio pactado la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo), por lo que adeuda un saldo de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), sin embargo, difieren en cuanto a la naturaleza del contrato suscrito así como respecto de a quien es atribuible el incumplimiento del contrato en referencia, toda vez que la parte accionante sostiene en su demanda que durante el tiempo de duración del contrato tramitó un crédito hipotecario para pagar el saldo del precio, mientras que la accionada expresa en su contestación que en el contrato no se pactó que el saldo del precio sería cancelado a través de un préstamo o crédito hipotecario. De otro lado, la parte actora alega en su libelo que el incumplimiento del contrato se debió a causas imputables a la demandada, toda vez que, a su decir, no hizo entrega de la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo y por no asistir a la firma del mismo en las oportunidades fijadas para ello. Por su parte, la accionada afirma en su contestación que el incumplimiento del contrato es imputable a la accionante, toda vez que ésta no tenía disponible el saldo el precio durante la vigencia del contrato suscrito.
A los fines de dilucidar tales aspectos, este Tribunal en cuanto a la naturaleza del contrato este Juzgado observa que, en el contrato en referencia si bien las partes lo califican de “opción de compra venta”, del contenido del mismo se desprende que tanto los contratantes, el precio y el objeto del contrato se encuentran plenamente determinados, así como también que la accionante canceló más del cincuenta por ciento del monto determinado como precio de la venta, tal y como lo reconociera la propia demandada en su contestación, tales características del contrato configuran una venta de un bien inmueble y no una opción de compraventa, por ende, no puede ser objeto de resolución de forma unilateral o de pleno derecho (existencia de una condición o cláusula resolutoria: pacto comisorio), toda vez que la solución que propone el artículo 1531 del Código Civil solo es aplicable a la venta de cosas muebles, de allí que las acciones en caso de incumplimiento de un contrato bilateral, como el de venta de un inmueble, son las contempladas en el artículo 1167 eiusdem, según el cual: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, a fin de que un juez determine a quien es atribuible la inejecución de la obligación u obligaciones contenidas en el contrato, y así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde determinar a quién es atribuible el incumplimiento del contrato en referencia, por lo que este Juzgado observa que, en el mismo las partes pactaron en su Cláusula Cuarta lo siguiente: “(…) La promitente vendedora y la promitente compradora convienen en que el plazo máximo para la realización de la venta ante el correspondiente Registro es de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga, a partir de la fecha del otorgamiento del presente contrato en Notaría…”, y siendo que la autenticación del contrato se produjo el 13 de marzo de 2013, el lapso fijado y su prórroga vencían el 13 de julio de 2013 y así se establece. Ahora bien, la accionante en su demanda refiere que la vendedora no le hizo entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo, atinentes a los originales de la solvencia de derecho de frente, Registro de Vivienda Principal, Solvencia de Hidrocapital y RIF, conforme se obligó en la Cláusula Séptima del contrato, razón por la cual afirma que se vio obligada a obtener la certificación de gravamen del inmueble, la solvencia de derecho de frente, solvencia de aseo domiciliario y servicio de energía eléctrica, pero que no logró la emisión de la solvencia de Hidrocapital, pues, a su decir, se requiere para ello la solvencia de condominio del Conjunto Residencial Las Margaritas, ciertamente constan en autos documentales que evidencian que la demandante obtuvo la certificación de gravamen así como las solvencias de impuestos municipales y a la par, del contrato objeto del presente juicio correspondía a la accionada probar el cumplimiento de la obligación que asumiera en la Cláusula Séptima del mismo, conforme a las reglas de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuestión que no hizo, lo que constituye un incumplimiento de los términos del contrato, por parte de la demandada, quien en el tiempo de vigencia del mismo debió aportar a la demandante toda la documentación que era necesaria para que ella hiciera, de forma oportuna, los trámites ante la Oficina de Registro, para lograr la protocolización del contrato de venta y así se establece.
De otro lado, la hoy accionante asumió, conforme a la cláusula segunda del contrato que, el saldo del precio, es decir, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.330.000,oo) serían cancelados, en dinero de curso legal, mediante cheque de gerencia en el momento de la protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, si bien, expresamente no se indicó que el saldo del precio sería producto de un préstamo hipotecario, la obligación de la hoy demandante era tener disponible hasta la fecha de expiración del contrato la cantidad antes dicha, siendo así, de la prueba de informes evacuada al Banco de Venezuela, así como del printer cursante al folio 59, se desprende que la accionante obtuvo crédito hipotecario en fecha 26 de marzo de 2013, el cual fue aprobado por la suma de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 111.864,oo) y al adminicular esto con el resultado de la prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que el primer trámite realizado por la demandante ante la referida Oficina de Registro para formalizar la compra venta del inmueble fue efectuado el 3 de junio de 2013, es decir, dentro del lapso de vigencia del contrato suscrito por las partes, a pesar de no haber obtenido, de manos, de la hoy accionada las documentales que resultaban necesarias para el otorgamiento del documento definitivo, demuestran que la hoy demandante desplegó acciones tendientes a cumplir con el contrato a que se contrae el presente juicio, por lo que se reitera que la demandada incumplió con la “previa entrega” de los recaudos exigidos para la protocolización del contrato definitivo de venta, estipulación pactada en el Contrato de Opción de Compra Venta (Cláusula Séptima), cuya ejecución hoy peticiona la accionante y así se establece.
En lo que respecta a la no disponibilidad del saldo del precio alegada por la parte accionada como causa del, supuesto, incumplimiento del contrato, por parte de la hoy accionante, se observa que en el contrato en mención el cumplimiento de tal obligación es exigible para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, lo que no se llevó a cabo en la oportunidad pactada por la inasistencia de la parte demandada a las oportunidades fijadas para el otorgamiento y que se desprenden de la prueba de informes evacuada a la Oficina de Registro, cursante al folio 202 de la pieza II del expediente y así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la demanda por cumplimiento de contrato planteada por la parte accionante debe prosperar y así será determinado en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.058.939, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.969.525 y consecuentemente, se condena a la demandada a transferir en forma registral, a favor de la demandante la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. TC-9D ubicado en la planta nueve (9) de la Torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (95,50 mts2), alinderado así: “NORTE: Hall de distribución, ascensores y apartamento TC-9-A, SUR: Con fachada sur de la torre, ESTE: con apartamento TC-9C, hall de distribución de la planta y OESTE: con fada oeste de la torre. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, que está distinguido con el No. 9D-TC, que forma parte del inmueble y tiene un porcentaje en los deberes y derechos del condominio de cero enteros con quinientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y tres millonésimas por ciento (0.547.183%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. En el entendido que de no dar cumplimiento voluntario a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, previo pago por parte de la accionante del saldo del precio pactado en el contrato de opción de compra venta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), a los 207º y 158º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ

Exp. No. 30362/EMMQ/JBG