REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: RAMÍREZ LEÓN MANUEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.401.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRÚAS ANTÍMANO C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILÍCITO.-
EXPEDIENTE N° 30929.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano RAMÍREZ LEÓN MANUEL RAMÓN, suficientemente identificado en autos, por RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRATUAL POR HECHO ILÍCITO, en contra de la sociedad mercantil “GRÚAS ANTÍMANO C.A”, también ya identificado en autos, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado según se desprende al folio 37 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 5 de abril de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de la parte accionada, no fue lograda la misma, razón por la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 30 de junio de 2016.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, el ciudadano DOUGLAS PESTANA, asistido por la abogado JANETT DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.539, se dio por citado, proponiendo, en fecha 17 de enero de 2017, la cuestión previa de falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente causa.
Por cuanto no constaba en autos el carácter con el cual actúa el prenombrado ciudadano en la presente causa, es por lo que este Tribunal por auto fechado 19 de enero de 2017 instó a la parte accionante para que consignara los Estatutos Sociales de la empresa demandada y así verificar si el ciudadano DOUGLAS PESTANA es el representante legal de las mismas y las facultades que en tal condición le confiere el acta constitutiva, de ser el caso. Tal requerimiento fue cumplido por la demandante mediante diligencia fechada 4 de mayo de 2017.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A. PUNTO PREVIO
Comparece en juicio, dándose por citado, el ciudadano DOUGLAS PESTANA, asistido por la abogado JANETT DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.539, sin esgrimir en su actuación el carácter por el cual actúa en el presente juicio, razón por la que este Juzgado requirió a la parte accionante que consignara los Estatuto Sociales de la empresa demandada, a fin de verificar si el prenombrado ciudadano es o no el representante legal de la misma y en caso afirmativo, determinar las facultades que conforme al contrato social tiene conferidas. Cumplido este requerimiento por la parte actora, se observa que, conforme a los Estatutos Sociales consignados el ciudadano DOUGLAS PESTANA, titular de la cédula de identidad No. 10.376.001, ostenta la condición de Director General de la referida compañía y puede ejercer entre otras facultades, la siguiente:“…representar a la compañía legal y judicialmente en todos los asuntos administrativos y judiciales, en los que la misma fuere parte o tuviera interés…”, razón por la cual se tiene al referido ciudadano como representante legal de la demandada y válidas las actuaciones por él realizadas en la presente causa y así se decide.
B. DE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN A QUE SE CONTRAE EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Mediante escrito fechado 17 de enero de 2017, la parte demandada promueve la cuestión previa mencionada en el epígrafe, en los términos siguientes:
“…Alego, invoco y opongo la Falta de Jurisdicción del Juez conforme a las disposiciones prevenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas en el libelo de la demanda, así como los papeles y supuestos documentos acompañados nos conllevan a la contundente convicción, que la ciudadana juez del tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto por cuanto según la narración de los hechos es a la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) que está investida legítimamente para dirimir las controversias resultantes de la supuesta prestación de servicio de arrendamiento de una grúa para el remolque de un vehículo automotor y nunca la vía judicial…”
Planteada así la defensa previa, este Tribunal observa que nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos fallos ha establecido que la jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; o también, por el sometimiento del asunto al arbitraje; mientras que la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”.
En este sentido, nuestra ley civil adjetiva dispone, en su artículo 59, lo siguiente:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…”

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte accionada demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, POR HECHO ILÍCITO, a la accionada, invocando a tales efectos los artículos 1185, 1191 y 1193 del Código Civil así como los artículos 192, 200 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pretendiendo la indemnización de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), que estima en la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.5.042.880), cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a un órgano de la Administración Pública como lo propone la parte accionada, que entre otras facultades tiene la determinación de la responsabilidad administrativa no judicial de los infractores a los postulados y disposiciones de la ley que regula la materia de su competencia, a fin de imponer sanciones de orden administrativo.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la responsabilidad civil en la que pudo haber incurrido o no la accionada corresponde al Poder Judicial, previo contradictorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio del derecho a alegar y probar aquellas afirmaciones de hecho que constituyan su carga probatoria conforme a las reglas contempladas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la acción propuesta. En consecuencia, se desestima la defensa previa promovida por la parte accionada y así se declara.
III
DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la falta de jurisdicción. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). A los 207º de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
LA SECRETARIA TITULAR,


EMQ/JBG
EXP. Nº 30929.-