REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30982

PARTE ACTORA: JINMY JOSÉ NARANJO ANGARITA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.568.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No tiene apoderado legalmente constituido
PARTE DEMANDADA: JINMY JOSÉ NARANJO CASTILLO, mayor de edad, venezolano y portador de la cédula de identidad No. 3.555.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JINMY JOSÉ NARANJO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.568.532, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GOMES ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.982, en contra del ciudadano JINMY JOSÉ NARANJO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.555.021, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado, previa consignación de los recaudos respectivos, admite la referida demanda por las reglas del juicio ordinario, ordenándose la publicación de un edicto a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el presente juicio, conforme al artículo 507 del Código Civil.
En fecha 27 de julio de 2016, se hace constar que fueron librados la compulsa y el edicto ordenados en el auto de admisión de la referida demanda.
Mediante escrito fechado 5 de octubre de 2016, el accionado debidamente asistido por la abogada ZULAY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.136, se da por citado y conviene en la demanda propuesta en su contra.
Por auto fechado 7 de octubre de 2016, este Tribunal evidenció que no se hallaba cumplida la notificación del Ministerio Público, a pesar de haber sido ordenada en el auto de admisión de la demanda, cumpliéndose dicha formalidad el 24 de noviembre de 2016.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante en su demanda afirma que, 1) en fecha 15 de febrero de 1974, el ciudadano JINMY JOSÉ NARANJO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.555.021, compareció ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a los fine de reconocerlo como su hijo, según se desprende de acta de nacimiento No. 563, del año 1974, levantada por la Autoridad Civil correspondiente, actuando como si fuera su padre, toda vez que el indicado ciudadano mantenía una relación amorosa con su madre, 2) al pasar el tiempo, exactamente cuando tenía la edad de 14 años se entera de la existencia del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN D ASDRUBAL D´HOY AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.869.419, de estado civil soltero, quien le contactó, haciéndome saber que él era su padre, lo que le causó una gran impresión, y al preguntarle esta situación a su madre, ésta le corroboró que era cierto y que el ciudadano JINMY JOSÉ NARANJO CASTILLO, no era su padre y que le había presentado como su hijo, toda vez que, su madre no tenía relación con el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN D ASDRUBAL D´HOY AGÜERO, 3) en distintas conversaciones con el prenombrado ciudadano, decidieron verse y conversar, enterándose que tenía hermanos y comenzaron a compartir como familia, hasta que decidió tomar la decisión de llevar el nombre de su padre biológico, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano JINMY JOSÉ NARANJO CASTILLO, ya identificado, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 221, 231 y 233 del Código Civil.
Por su parte, el accionado expone, mediante escrito fechado 5 de octubre de 2016, que: 1) reconoce los hechos alegados en el escrito libelar, por ser totalmente ciertos, 2) el ciudadano JOSÉ JOAQUIN D ASDRUBAL D´HOY ABREU, ya identificado, es el padre biológico del demandante.
El accionante acompaña a su escrito libelar, las siguientes documentales:
a) Folio 7, acta de nacimiento signada con el No. 563, fechada 15 de febrero de 1974, correspondiente al accionante, quien aparece presentado por el hoy demandado, reconociéndole como su hijo y de la ciudadana PATRICIA ANGARITA DE NARANJO. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el hoy accionante fue presentado por el ciudadano JINMY JOSÉ NARANJO CASTILLO, como su hijo.
b) Folios 8 al 11, resultado de prueba de paternidad por STRs emanado de DNA PROBES Laboratorio, C.A., en fecha 13 de mayo de 2015, en la cual se concluye que “… JOSE JOAQUIN ASDRUBAL D´HOY AGÜERO, C.I.: 3.869.419, tiene 1.177.278.398,8243 veces más probabilidad de ser el padre de JIMMY JOSÉ NARANJO ANGARITA, C.I. 11.568.532, que cualquier hombre VENEZOLANO al azar…”. Este Tribunal encuentra que, si bien dicha documental no fue ratificada en juicio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que su contenido corrobora lo manifestado tanto por el actor en su escrito libelar como por el demandado en la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda, pues ambos sostienen que el padre biológico del accionante es el ciudadano JOSE JOAQUIN ASDRUBAL D´HOY AGÜERO, titular de la cédula de identidad No. 3.869.419.
c) Folio 12, factura a nombre de JOSE JOAQUIN ASDRUBAL, expedida por DNA PROBES Laboratorio, C.A., por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fue ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal para decidir encuentra que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, tiene como pretensión enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, cuya norma sustantiva que la rige es el mencionado artículo, el cual dispone: “…el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”, estableciendo, igualmente, la ley civil sustantiva –en su artículo 231- que en este caso, “…las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes…”

A este respecto, la Sala de Casación Social en su sentencia No. 0002 de fecha 29 de enero de 2008, sostiene:
“[…] En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”…” (Subrayado añadido)
Establecido lo anterior y dada la admisión de los hechos por parte del accionado, ello concatenado con el resultado o informe de Paternidad Biológica, cursante a los folios 8 al 11 del expediente, efectuado por la Licenciada Aura Castro, Biólogo Celular y Directora de la sociedad mercantil denominada “DNA PROBES Laboratorio, C.A.”, conforme a las muestras estudiadas de los ciudadanos PATRICIA ANGARITA CAMPO, JIMMY JOSÉ NARANJO ANGARITA y JOSÉ JOAQUIN D´HOY AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.222.582, 11.568.532 y 3.869.419, respectivamente, en la cual se concluye: “(…) La probabilidad de paternidad, asumiendo una probabilidad a priori de 50% es de 99,9999999%. JOSÉ JOAQUIN ASDRUBAL D´HOY AGÜERO, C.I. 3.869.419, tiene 1.177.278.398,8243 veces más probabilidad de ser el padre de JIMMY JOSÉ NARANJO ANGARITA, C.I. 11.568.532, que cualquier hombre VENEZOLANO al azar. JOSÉ JOAQUIN ASDRUBAL D´HOY AGÜERO, C.I. 3.869.419, no puede ser excluido como padre biológico de JIMMY JOSÉ NARANJO ANGARITA, C.I. 11.568.532…”, es por lo que esta sentenciadora, necesariamente debe declarar con lugar la acción de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano JINMY JOSÉ NARANJO ANGARITA, en contra del ciudadano JINMY JOSÉ NARANJO CASTILLO, ambos plenamente identificados, quien ciertamente por haberlo afirmado en su contestación y como se infiere del material probatorio no es el Padre Biológico del actor. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JINMY JOSÉ NARANJO ANGARITA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.568.532 en contra del ciudadano JINMY JOSÉ NARANJO CASTILLO, mayor de edad, venezolano y portador de la cédula de identidad No. 3.555.021 y consecuentemente, debe tenerse como padre biológico del primero de los nombrados, el ciudadano JOSÉ JOAQUIN ASDRUBAL D´HOY AGÜERO, titular de la cédula de identidad No. 3.869.419
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). A los 207º y 158º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ Exp. No. 30982/EMMQ/JBG