REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30867
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE COLECTIVO MARÍA AUXILIADORA, registrada ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1996, bajo el No. 22, folios 96 al 101, Tomo 1, Protocolo 1º, Tomo 1º, del Tercer Trimestre del año 1996 y su última asamblea inscrita en la referida Oficina de Registro, en fecha 9 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el No. 24, folio 178 del Tomo 5 del Protocolo de transcripción del presente año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA BRAVO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636.
PARTE DEMANDADA: STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, mayor de edad, venezolano y portador de la cédula de identidad No. 12.398.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL MARIÑO SANTANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.666.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (TRÁNSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada ANA BRAVO, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE COLECTIVO MARÍA AUXILIADORA, en contra del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, todos ampliamente identificados, conociendo de la misma de forma primigenia el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, admite la misma por las reglas del juicio oral, ordenándose el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Dicho Juzgado de Instancia por sentencia que profiriera el 12 de noviembre de 2015, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución efectuada el 26 de noviembre de 2015.
Gestionada la citación personal del demandado no fue lograda la misma, por lo que la representación judicial accionante requirió mediante diligencia fechada 21 de junio de 2016, que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para obtener el domicilio del hoy accionado, siendo acordada tal solicitud por auto fechado 28 de junio de 2016.
En fecha 10 de febrero de 2017, el demandado, asistido por el abogado DANIEL MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.666, se da por citado en el presente juicio, ofreciendo su contestación al fondo de la demanda en fecha 6 de marzo de 2017.
Mediante diligencia fechada 10 de marzo de 2017, la parte actora consigna copia fotostática de las actuaciones administrativas relacionadas con la colisión a que se refiere el escrito libelar.
En fecha 21 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, haciéndose presentes los representantes judiciales de ambas partes, quienes ejercieron su derecho a ser oídos. En esa misma oportunidad se declaró abierta a pruebas la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Por auto fechado 30 de marzo de 2017, este Juzgado admite la documental consignada por la parte accionante en fecha 10 de marzo de 2017.
Fijada la oportunidad para el debate oral, este tuvo lugar el 24 de mayo del presente año, compareciendo al mismo ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, siendo el dispositivo del fallo el siguiente:
“(…) este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) intentara la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE COLECTIVO “MARÍA AUXILIADORA”, contra el ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, en consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:3.400.000,00) reclamados por concepto de Daños Materiales y consecuentemente, cada parte pagará las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo la oportunidad legal para emitir la versión escrita, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar la representación judicial demandante alega, 1) en fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA MENDEZ, conductor de un mini bus identificado con las placas 24A21AM, Serial N.I.V 8XV0658S18V307481, serial de carrocería 8XV0658S18V307481, Serial de Chasis 8XV0658S18V307481, Serial de Carrozado, Serial del Motor 81404342211019066, Marca IVECO, Modelo 59,12, Año Modelo 2008, Color Blanco, Clase MINIBUS, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, número de puestos 27, Número de Ejes 2, Tara 3720, Cap. De Carga 4510 Kgs, Servicio Sub Urbano, propiedad de la accionante, siendo las 6.30 AM trasladaba pasajeros por la Carretera Vieja de Higuerote, Distribuidor Merecure y esperaba en su canal de circulación para cruzar, cuando de repente el vehículo identificado con las placas Nos. A48CJ5S, serial de carrocería No. 8ATS3TSTO7X058576, serial de motor F3BEO681”5002734, Marca MECO, Modelo 720742T, Año Mod/Fab, 2007, Color 1 Amarillo, Color 2, Clase, Camión, invadió su canal de circulación, impactándolo de frente, destrozándole toda la parte delantera del Mini Bus, causándole daños mecánicos y daños ocultos así como causando lesiones a todos los ocupantes del Mini Bus, entre ellos al Chofer del mismo, 2) según los funcionarios que levantaron el accidente, la causa principal del mismo fue la imprudencia del conductor del vehículo identificado con el No. 1, es decir, el camión por realizar una maniobra prohibida al querer incorporarse a su canal de circulación, infringiendo la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento. Es por tal razón, que demanda al ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, ya identificado, en su carácter de propietario del vehículo identificado con las placas Nos. A48CJ5S, con fundamento en los artículos 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 169, numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, para que pague a su representada o en su defecto sea condenado al pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.687.200,oo).
Por su parte, la parte demandada en su contestación, arguyó lo siguiente:
“(…) En cuanto a la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 06 de noviembre de 2014, en la Carretera Vieja de Higuerote, Distribuidor Merecure, niego, rechazo y contradigo en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho todos los hechos explanados en la demanda incoada en contra de mi representado STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, por la abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Transporte Colectivo María Auxiliadora, por ser falsos y carecer de fundamento jurídico alguno que demuestre que mi mandante sea responsable por los daños sufridos en un vehículo propiedad de la parte actora…”
Todo lo cual, fue ratificado por ellos en el debate oral que se verificó en la presente causa. En adición a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada en el referido acto requirió se desecharan las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad de tránsito, por no haber sido promovidas con el escrito libelar.
Planteada así la controversia, este Tribunal respecto a la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada atinente a que se deseche la documental en la cual fundamenta su pretensión la parte actora, relativa al levantamiento del accidente ocurrido entre los vehículos referidos en autos, es de observar que mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017, se emitió pronunciamiento respecto de su admisibilidad, actuación respecto de la cual el mencionado apoderado actor no ejerció el medio de impugnación previsto por el Legislador en el artículo 402 de la Ley Civil Adjetiva, así como tampoco objetó su fidedignidad conforme a lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 429 eiusdem, por lo cual este Jugado la admitió, reservándose su apreciación para la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa y así se resuelve.
Ahora bien, resuelto el punto anterior, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
a) Folio 19, copia fotostática de certificado de origen de vehículo identificado con las placas 47ABAT, cuyas características coinciden con el vehículo identificado en el libelo como propiedad de la accionante. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la titularidad que sobre el mismo tiene la hoy demandante.
b) Folio 20, Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo placas 24A21AM cuyas características coinciden con el vehículo identificado en el libelo como propiedad de la accionante. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la titularidad que sobre el mismo tiene la hoy demandante.
c) Folios 102 al 122, copias fotostáticas de actuaciones administrativas correspondientes al expediente 0400, llevado por el Centro de Coordinación Policial Higuerote, Servicio de Tránsito de Autopistas y Carreteras, Eje Vial Barlovento, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende la ocurrencia del siniestro que refiere la parte accionante en su demanda y las condiciones de tiempo, modo y lugar del mismo.
Examinadas las pruebas suministradas, especialmente las actuaciones consignadas a los autos que se corresponden a copia de la certificación expedida por el Centro de Coordinación Policial Higuerote, Servicio de Tránsito de Autopistas y Carreteras, Eje Vial Barlovento, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de cuyo se desprende la ocurrencia del siniestro que refiere la parte accionante en su demanda, señalándose en dichas actuaciones que, efectivamente, el responsable del accidente de Tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos allí mencionados, es el vehículo propiedad de la parte demandada, identificado con la Placa: A48CJ5S, Marca: IVECO, Modelo: 720T42T, Tipo : Volteo, Clase: Camión, Año: 2001, al impactar de frente con el vehículo propiedad de la parte actora Placa: 24A21AM, Marca: IVECO, Modelo: 59.12, Tipo: Colectivo, Año: 2008, por invadir el canal por el cual este último circulaba, todo lo cual no sólo aparece reseñado en el Acta Policial levantada en el lugar del accidente, el Acta Circunstancial de Accidente sino también se evidencia del croquis levantado al efecto, cursante al folio 105, donde claramente se observa que el vehículo propiedad del demandado invadió –repito- el canal de circulación por el cual transitaba el vehículo propiedad de la parte accionante, impactándolo de frente, conducta ésta contraria a las reglas de circulación de vehículos contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento y así se establece. En consecuencia, tanto el conductor del vehículo placas A48CJ5S, como su propietario resultan solidariamente responsables por los daños sufridos por el vehículo propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE COLECTIVO “MARÍA AUXILIADORA”, no obstante ello, como quiera que la acción ha sido instaurada sólo en contra del propietario a él debe condenársele al pago de los daños causados al vehículo propiedad de la actora, los cuales fueron determinados por el ciudadano Aníbal Gregorio Mason Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.860, en su carácter de perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en un monto que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:3.400.000,00), cuyo avalúo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según el cual, el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Con respecto al lucro cesante demandado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto, a su decir, el vehículo de su propiedad ha estado paralizado a consecuencia de los daños sufridos con ocasión al accidente de tránsito, lo cual, supuestamente, le produjo una pérdida en concepto de lucro cesante de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.200,oo), este Tribunal, previa revisión de las actas que conforman este expediente encuentra que dicho concepto no fue debidamente probado, a pesar que constituía carga de la parte accionante demostrar la entidad y cuantía de esos supuestos daños, conforme a las reglas de carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo tanto se desecha tal concepto y sí se establece.-
Con respecto a la solicitud de indexación del monto demandado contenido en el libelo de demanda, es de observar que en el mismo no se establecieron los parámetros para su determinación, es decir, la fecha de inicio y culminación del cálculo respectivo, razón por la cual, se observa indeterminación objetiva en la reclamación de tal concepto, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la corrección monetaria peticionada y, así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, la demanda instaurada debe prosperar, debiéndose condenar a la parte accionada a pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:3.400.000,00) reclamados por concepto de Daños Materiales, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) intentara la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE COLECTIVO “MARÍA AUXILIADORA”, contra el ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES y consecuentemente, se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:3.400.000,00) reclamados por concepto de Daños Materiales.
Cada parte pagará las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). A los 207º y 158º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
Exp. No. 30867/EMMQ/JBG
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