REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LEONARDO IGNACIO PORRAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.097.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.192.
PARTE DEMANDADA: HEDLEY IRAI MUÑOZ MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.094.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 30.949
-I-

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda presentada en fecha 12 de Abril de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado PABLO JOSÉ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.180.192, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO IGNACIO PORRAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.097.376, contra la ciudadana HEDLEY IRAI MUÑOZ MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.094.530; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. En el escrito libelar, la parte accionante expuso, entre otras cosas lo siguiente: “(…) En fecha ocho (8) de agosto de 2009, se celebró nuestro matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según acta inserta bajo el Nº 306, folio 306 del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante el año 2009,… (Omissis)… de nuestra unión no aprocreamos… (Omissis)… domicilio conyugal lo fijamos en la calle Seis (6), Edificio 6D, piso 3, apartamento 6D 46 del Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavarría, Etapa II de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda… durante el primer año y medio, aproximadamente, la relación de pareja se desarrolló más o menos normalmente, pero la misma se fue deteriorando progresivamente día a día; esto conllevó a que, mi mandatario, hace poco más de un año, conminado por la fuerza pública y a los fines de evitar situaciones desagradables y agresivas en el ámbito familiar, a partir del mes de noviembre de 2014, optó por mudarse provisionalmente a su casa materna y posteriormente a una residencia en la ciudad de caracas, en donde permanece… (Omissis)…, Aunado a esto y al distanciamiento existe como pareja, en los últimos tres años, que afectó notablemente la vida conyugal y familiar, al punto que desde ese espacio de tiempo, año 2011, hasta su salida del domicilio conyugal, se encontraban totalmente separados…”.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual se emplazó a las partes para los actos de Ley, previa citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron verificadas en las actas que integran el presente expediente.
El primer (1er) acto conciliatorio se celebró el 06 de marzo de 2017, al cual compareció el demandante ciudadano LEONARDO IGNACIO PORRAS GÓMEZ, acompañado por su apoderado judicial, abogado PABLO JOSÉ PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.192, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana HEDLEY IRAI MUÑOZ MARTIN, así como de la representación Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, el segundo (2do) acto conciliatorio que se celebró el 21 de abril de 2017, y al cual compareció el demandante, ciudadano LEONARDO IGNACIO PORRAS GÓMEZ, acompañado por su apoderado judicial, abogado PABLO JOSÉ PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.192, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana HEDLEY IRAI MUÑOZ MARTIN, así como de la representación Fiscal del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el acto de contestación a la demanda, que tendría lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11 de la mañana; verificados los actos conciliatorios.
En fecha 28 de abril de 2017, oportunidad para el acto de Contestación a la Demanda, se anunció dicho acto por el alguacil accidental de Tribunal, dejándose constancia de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio apoderado alguno, por lo que este Juzgado procedió a declarar Desierto el presente acto.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso”, excluye la posibilidad de que sólo asista el demandado al acto, siendo obligación de éste dar contestación a la demanda, de lo contrario, la norma anteriormente mencionada dispone se estimará contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del libro diario llevado por este tribunal durante el año 2017, el tribunal observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, para esta juzgadora, aún cuando el tribunal no dejó constancia expresa en el expediente de este hecho, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio incoado por el ciudadano LEONARDO IGNACIO PORRAS GÓMEZ contra la ciudadana HEDLEY IRAI MUÑOZ MARTIN, ambos plenamente identificados en este fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques,
Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,,

JENIFER BACALLADO

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMQ/YD
Exp. N° 30.949