REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.950
PARTE ACTORA: MARIA CIOFANI DE COLETTA, WALTER COLETTA CIOFANI, y MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad Italiana la primera y el tercero de los nombrados, y venezolano el segundo de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-461.880,V-5.450.437 y E-81.172.014 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, y EDITH XIOMARA ARLEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.076 y 38.259 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOTAL BODY GYM, C.A.; inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), la cual quedó anotada bajo el número 29, Tomo 17-A-Tro; con última modificación estatutaria fechada el cinco 05) de febrero de dos mil quince (2015) quedando anotada bajo el número de 25, tomo 11-A-Tro, representada por las ciudadanas GRETTY CARIDAD GARCIA RINCON y EDI JUTH RINCON DE SALVADOR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.369.042 y V-3.839.320 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANY MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.095.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio ante este Juzgado, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora MARIA CIOFANI DE COLETTA, WALTER COLETTA CIOFANI, y MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra la Sociedad Mercantil TOTAL BODY GYM, C.A, con motivo de DESALOJO.
En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda, y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Librándose la compulsa en fecha 17 de mayo de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016, comparece el alguacil de este Juzgado, consignado la compulsa de la parte demandada con el respectivo recibo sin firmar.
En fecha 18 de julio el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS MORANTES, solicitó la citación por Cartel. Por lo que en fecha 21 de julio de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante publicación cartel a costas de la parte interesada, en los Diarios ULTIMA NOTICIAS y LA REGIÓN. Se libró Cartel de Citación, cumpliéndose las formalidades del mismo.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, mediante auto se le designó a la parte demandada, defensor judicial, a la abogada JANETH DIAZ, a quien se le libró Boleta de Notificación. Cumpliéndose las formalidades de la notificación, aceptación y citación de la referida defensora judicial.
En fecha 15 de marzo de 2017, comparece el abogado GIOVANY MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m.
En fecha 28 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada, para la audiencia preliminar, se anuncio dicho acto, levantándose acta, con la comparecencia del abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, apoderado judicial de la actora, y por otra parte el abogado GIOVANY MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron lo concerniente a dicho juicio. Dejándose constancia en dicha acta que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil , el primer día (1º) día de despacho siguiente, se entiende abierta a pruebas la presente causa, por cinco (5) días de despacho. En dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de abril de 2017, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de Abril de 2017, mediante auto se negó la admisión de las pruebas presentada por el representante judicial de la parte demandada, por resultar las mismas extemporáneas.
En virtud de la apelación efectuada por el abogado GIOVANY MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal Oye el referido recurso en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, se difiere la audiencia oral , para el decimo (10) día de despacho siguiente a las 10 de la mañana.
En fecha 30 de mayo de 2017, comparecen el abogado JUAN CARLOS MORANTE, con el carácter de apoderado judicial demandante, y por otra parte el abogado GEOVANY MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, quienes en sus facultades conferidas, manifestaron convenir en los términos precisado en la referida diligencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestra ley adjetiva contempla en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la institución del Convenimiento en los términos siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El Convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del Convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si los representantes judiciales de las partes que suscriben el Convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en este sentido: 1) Ha quedado demostrado, que la parte actora MARIA CIOFANI DE COLETTA, WALTER COLETTA CIOFANI, y MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad Italiana la primera y el tercero de los nombrados, y venezolano el segundo de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-461.880,V-5.450.437 y E-81.172.014 respectivamente, se encontraba representada a través de su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, según se evidencia de documento poder cursante a los folios doce (12) al diecinueve (19), ambos inclusive, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “desistir, convenir y transigir” ; y 2) Ha quedado igualmente demostrado, que la parte demandada Sociedad Mercantil TOTAL BODY GYM, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana GRETTY CARIDAD GARCIA RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.369.042, se encontraba representada a través de su apoderado judicial, abogado GIOVANY MOLINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº185.094, según se evidencia de documento poder cursante a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cinco (265), ambos inclusive, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “desistir, convenir y transigir”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que tanto el demandado como la representación judicial de la parte actora, tienen capacidad para convenir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de los Representantes Judiciales de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Miranda, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el Convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, expídanse las copias certificadas solicitadas con las inserciones de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los _________________. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las (________).
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMQ/YD.-
Exp. Nº 30.950.-
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