REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: REINALDO ALEXANDER VILLARROEL RONDON y MAHOLY PATRICIA RIOBUENO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.590.928 y V-15.180.958, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 22.410.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, por los ciudadanos Reinaldo Alexander Villarroel Rondon y Maholy Patricia Riobueno Alfonzo, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Lilia Margarita Bossio de Najm, ya identificada, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos.-
Mediante diligencias de fecha 21 de febrero de 2002 y 18 de diciembre de 2003, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la acción.-
En fecha 08 de enero de 2004, mediante auto el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes en virtud de que la reconciliación entre los solicitantes no fue lograda.
En fecha 27 de marzo de 2007, compareció el co-solicitante Reinaldo Alexander Villarroel Rondón solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años.
En fecha 02 de abril 2007, el Tribunal dictó auto de avocamiento en virtud de haber sido designada Juez Temporal la ciudadana Elsy Madriz Quiroz, asi mismo se libro boleta de notificación a la co-solicitante, ciudadana Maholy Riobueno, a fin de que compareciera al Tribunal y manifestara lo que a bien tuviese con respecto a la solicitud de conversión en divorcio.
Van del folio 10 al 26 las actuaciones tendentes a lograr la dirección de la co-solicitante ciudadana Maholy Riobueno para la práctica de su notificación, lo cual resulto infructuoso.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 08 de enero de 2004; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de los solicitantes acaeció en fecha 18 de julio de 2013. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOLANDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/MB
Exp. Nº 22.410.-