JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de junio dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

Recibida como ha sido la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSÉ RENÉ RUBIO MENDOZA y ASIA TAMAIRA LINARES BLANCO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. CC-1090384756 y V-12.638.809, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.141, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declinara competencia en razón de la materia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa distribución, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en consecuencia désele entrada bajo el No. 21.196. Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, considera quien aquí suscribe, prudente realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que las partes realizaron su solicitud señalando lo siguiente:

“(…) desde el año 2014, hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, materializándose el abandono voluntario, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad de mutuo acuerdo y en forma voluntaria a solicitarle como en efecto formalmente lo hacemos, que a tenor de lo establecido en el Artículo 185, Numeral 2º del Código Civil Venezolano vigente, se sirva declarar el Divorcio entre nosotros, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.”

Ahora bien, es de importancia señalar que los artículos 185 y 185-A del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 185 “Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Artículo 185-A “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la normativa supra transcrita se desprenden las causales taxativas por las cuales en el Estado Venezolano puede ser solicitado el divorcio, presentándose una forma contenciosa -artículo 185 eiusdem- y otra de jurisdicción voluntaria -artículo 185-A eiusdem-. De esta manera, resulta de importancia señalar que en lo que respecta a la jurisdicción voluntaria las partes acuden, de mutuo acuerdo, ante el órgano jurisdiccional con el objeto de hacer una solicitud, sin existir contención alguna, debido a que las partes actúan en conjunto.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que establece el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (…)”, es decir, corresponde a los Tribunales de Municipio conocer las cuestiones de jurisdicción voluntaria y, por ende, a los Tribunales de Primera Instancia corresponderá conocer de los casos contenciosos.
Así las cosas, del extracto supra transcrito, así como de la normativa citada, se desprende que las partes que conforman el presente proceso, realizaron una solicitud mediante la cual expresan que acuden ante el órgano jurisdiccional “(…) de mutuo acuerdo y en forma voluntaria (…)” a pedir sea declarado el divorcio entre ellos, lo que da a entender que no existe contención entre los mismos, ya que presentan su escrito como una solicitud en la que ambos están de acuerdo. Es por ello que al no existir contención alguna, ni persona a quien demandar, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos JOSÉ RENÉ RUBIO MENDOZA y ASIA TAMAIRA LINARES BLANCO, anteriormente identificados, toda vez que al ser éste un Juzgado de Primera Instancia, conocerá sólo las causas contenciosas. Así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Dra. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.

CLSB/AG/avv.
Exp. No. 21.196.