REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 157º

PARTE ACTORA:SHARAN BURROW EN REPRESENTACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL INTERNACIONAL (CSI), ALEXANDER PRACA Y VÍCTOR BÁEZ.
ABOGADO QUE ASISTE
A LA PARTE ACTORA: ABOGADO JORIS DEENE.

PARTE DEMANDADA:MARCIA MARCELA MASPERP FERNANDEZ.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADANO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: ROGATORIA.

SENTENCIA: DECLINATORIA EN RAZON DEL TERRITORIO
EXPEDIENTE Nro: C-652

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento de ROGATORIA procedente del sistema de Distribución de Causas, el cual proviene del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE AMBERES, REINO DE BELGICA; contentiva del juicio que por DIFAMACION Y SOLICITUD DE RESTITUCION incoara los ciudadanos ALEXANDRE PRACA, VICTOR BAEZ y LA CONFEDERACION SINDICAL INTERNACIONAL (CSI) contra la ciudadana MARCIA MARCELA MASPERO FERNANDEZ, anteriormente identificadas, dándosele entrada en libro de causas bajo el número C-652.

Al respecto, este juzgado observa lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala:

“Artículo 59°. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuará dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia”.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Ley, que establece la prelación de las fuentes del derecho internacional privado, se observa lo establecido en el Convenio de la Haya sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, el cual establece:

“Artículo 3
La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.
La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en doble ejemplar.
(…)
Artículo 5
La Autoridad Central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:
a) ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio,
b) ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.
Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.
Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la Autoridad Central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido a la lengua o a una de las lenguas oficiales de su país.
La parte de la solicitud que, conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario”.
Igualmente se observa de la revisión del presente expediente, que el estado requirente realiza la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el formulario anexo al Convenio de la Haya sobre Notificación y Traslado en el Extranjero de un Documento Judicial o Extrajudicial. En este sentido, el ordenamiento procesal venezolano, específicamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 857, establece:

Artículo 857. Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.

II
DE LA COMPETENCIA
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil. Así mismo es necesario traer a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art.28-47).
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la competencia disponen lo siguiente: Artículo 60.-

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Señala nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº00-2448, sentencia Nº (559).
“Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado…”

Ahora bien, de la revisión de las actas, se evidencia que el domicilio o lugar donde según expresan las accionantes se encuentra la parte demandada ciudadana MARCIA MARCELA MASPERO FERNANDEZ, objeto de la presente ROGATORIA, esla siguiente: Urbanización Coracrevi, Minas de Baruta, La Trinidas, Calle Uribante, Casa Nr.29-B, Código Postal 01080, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, este tribunal procede a declararse INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente ROGATORIA, proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE AMBERES, REINO DE BELGICA; contentiva dela comisión de notificación en el juicio que por COHECHO incoaran los ciudadanos ALEXANDRE PRACA, VICTOR BAEZ y LA CONFEDERACION SINDICAL INTERNACIONAL (CSI) contra la ciudadana MARCIA MARCELA MASPERO FERNANDEZ; por lo que se declina la competencia en razón del Territorio, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda la presente causa por distribución. Y así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1) INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para continuar conociendo de la presente ROGATORIAproveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE AMBERES, REINO DE BELGICA; contentiva del juicio que por DIFAMACION Y SOLICITUD DE RESTITUCION incoara los ciudadanos ALEXANDRE PRACA, VICTOR BAEZ y LA CONFEDERACION SINDICAL INTERNACIONAL (CSI) contra la ciudadana MARCIA MARCELA MASPERO FERNANDEZ. 2) DECLINA la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley, y se designe al Tribunal que conocerá de la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Dra. CARMEN SALAZAR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 12:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA TEMPORAL,
CS/AG/Génesis
Exp. N° C-652