JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Por recibido expediente en fecha 02 de mayo de 2017, mediante el sistema de distribución de causas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado, este Tribunal le da entrada bajo el Nº 21.205. Ahora bien, vista la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.209.696, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUITIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.844. Por cuanto el Tribunal observa que la misma fue admitida por el referido Juzgado, conforme al procedimiento especial que rige la materia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación al caso de la demanda admitida por un procedimiento distinto al establecido en la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2403 de fecha nueve (09) de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, señalo, que el mismo constituye una violación directa al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.-
En consecuencia, este Tribunal declara nulo el auto de fecha 12 de enero de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que resulta forzoso concluir que la presente demanda debe reponerse al estado de nueva admisión, a los fines de que sea admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, la cual se proveerá por auto separado, previa revisión del libelo de demanda. Transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
CS/AG/ec*
Exp. N° 21.205
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