REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158°

EXPEDIENTE Nº 16-0248

PARTE RECURRENTE


CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,



ABOGADOS APODERADOS DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

ANALUZ DEL VALLE BLANCO BAUTISTA, FRANCIS ESTRELLA ACOTA CORREOR, ANAIS MIREYA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS MATERAN SANCHEZ, BELKIS MARÍA MARIZO PEÑA, DAISY ANAHIS NUÑEZ y MERVI ALECIA LUQUE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 212.352, 114.994, 167.483, 164.703, 229.074, Y 151,632 respectivamente, según se evidencia de los instrumentos poder que rielan a los folios 11 al 15


REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CARLOS OMAR GIL, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE, ROMINA ELENA MAGASREVY, ARLET DEL VALLE DIAZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO, JUAN CARLOS ZAMORA, MARIO JOSE IZQUIERDO, PALMIRA MACIAS, ASTRID MARIA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.902, 91.661, 96.778, 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente, según se evidencia de los instrumentos poder que rielan a los folios 16 al 20 del expediente.

PARTE RECURRIDA


INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR


En fecha 16 de diciembre de 2016, los apoderados judiciales del recurrente interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 248-2016 de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 16 de diciembre de 2016, se da por recibido, dándosele entrada y anotación en los libros respectivos.
El 19 de diciembre de 2016, se dicta auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordeno la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto administrativo recurrido CESAR JOSÉ ROJAS VERA,.- Por cuanto no cursaba a los autos el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa recurrida se suspendió la causa.-
En fecha 08 de junio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente consignó acta de fecha 20 de abril de 2017, levantada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se deja constancia del pago de los salarios caídos.-
La apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicito la suspensión de los efectos administrativos de la Providencia Administrativa N° 248-2016 de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CESAR JOSÉ ROJAS VERA, alegando que el acatamiento de dicha providencia ocasionaría un daño irreparable o de difícil reparación para su representada.

Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:
“…acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente caso y de conformidad con lo establecido en los artículos, 249,259, 311 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumplen todos los requisitos de procedencia para acordar una medida cautelar de suspensión de efectos, con el objetivo de evitar una eventual lesión irreparable o de difícil reparación al Patrimonio Público …

…omissis…

... estamos en la obligación de hacer de su conocimiento que en el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, se pudieran ocasionar lesiones graves al patrimonio del Estado, lo cual va en detrimento o fraude de la gestión fiscal…

… Consideramos, que si el Órgano Contralor cumple con el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la remoción del cargo del ciudadano CESAR JOSÉ ROJAS VERA, el cumplimiento de la obligación de dar acarrearía una situación de hecho irreversible por efecto de una decisión dictada por un órgano administrativo manifiestamente incompetente…

Ahora bien, en materia de Presupuesto Público, resulta pertinente citar el contenido del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla el contenido del Principio de Previsión Legal Presupuestaria que rige para todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público, en los siguientes términos:
“Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes siempre que el tesoro nacional cuente con los recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la Autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada
…omissis…

Por disposición expresa del articulo precedentemente expuesto, se observa que constituye una limitación para éste Órgano de Control proceder a realizar gastos que no estén previstos en la respectiva ley de Presupuesto, por lo que se hace necesario examinar algunos aspectos de orden legal, presupuestario y financiero y, en especial, el cálculo de los conceptos condenados a fin de descartar cualquier erogación injustificada o gasto que discrepe de las normas que lo consagran, dado que en el presente caso no se compromete el patrimonio de un particular, sino en todo caso una porción del patrimonio público a cargo del presupuesto de gastos de la Contraloria del Estado Bolivariano de Miranda, …”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:
“...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte recurrente en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa Nro. 248-2016 de fecha 15 de junio de 2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Por tales razones, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo No. 248-2016 de fecha 15 de junio de 2016, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


MISSBELL CARRASCO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/06/2017, siendo las 11:00 am ., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

MISSBELL CARRASCO
LA SECRETARIA



EXP. Nº 16-0248
OOM/BP