REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 17-0249

PARTE RECURRENTE

INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el número 14, tomo 48-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE

ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.943, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 20 al 23 del expediente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTO RECURRIDO

Providencia Administrativa Nº 16-101 de fecha 04 de noviembre de 2016.


SENTENCIA DEFINITIVA
I

En fecha 20 de enero de 2017, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.), contra LA Providencia Administrativa Nº 16-101 de fecha 04 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el Reclamo Colectivo interpuesto por los trabajadores representados por el Sindicato denominado U-SINTRA-B-EMBUTIDOS y se ordenó a la hoy recurrente el cumplimiento inmediato de varias cláusulas colectivas como Cláusula 34 Ayuda Escolar, 35 Útiles para estudio Básico y Media General, 38 Festejo y Obsequio de fin de año, 28 uniformes, higiene y SEGURIDAD Industrial, 14 Instrumentación y Pago de Salario, 7 Vacantes, Suplencias Temporales, Promociones, 23 Salón Comedor, Clausula Cumpleaños del Trabajador, 40 Entrega de Alimentos Elaborados, Cláusula 48 Vacaciones, 45 Otorgamiento de Becas, 62 Local u Oficina Sindical, 61 biblioteca, Cartelera Sindical, 63 Respuesta a las Comunicaciones, Comisión y Evaluación y Seguimiento, 36 Permiso Remunerado, 12 carnet de identificación, 33 Montepío y 10 Contratación de Personal.
En fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordeno la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la directiva del sindicato beneficiarios de la Providencia Administrativa Recurrida mediante el presente recurso.- Finalmente suspendió la causa por cuanto no cursaba a los autos el cumplimiento efectivo de la Providencia impugnada.-
En fecha 22 de febrero de 2017, vista la consignación realizada por la recurrente, se ordenó la continuación de la causa.-
El apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Nº 16-101 de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer sobre cuestiones de derecho, violación al derecho a la defensa y debido proceso, suspensión que fue declarada PROCEDENTE en fecha 27 de abril de 2017.-




El 03 de marzo de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 13 de marzo de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en la misma fecha, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

El 15 de marzo de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


En fecha 03 de febrero de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos YENNY CASADIEGO, LUIS MONTILLA, FREDDY PLAZA y ALEXIS URBINA, todos directivos del Sindicato denominado U-SINTRA-EMBUTIDOS.-

Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada en fecha 19 de mayo de 2017, de conformidad con la Resolución Nº 018-2017 de la Coordinación Laboral.

En fecha 23 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado ROGER MARTINEZ, apoderado judicial de la recurrente, y la abogada AUGUSTA RANIOLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR 33° NACIONAL DEL MINISTERIO PÜBLICO.- Dejando constancia del inicio del lapso para presentar informes.-

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, el apoderado judicial de los beneficiarios del acto, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, reposición que fue por auto de fecha 30 de mayo de 2017.-

En fecha 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial de los beneficiarios del acto administrativo recurrido y el representante judicial de la recurrente, presentaron escrito de informes.-

Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial apelo del auto de la misma fecha que niega la reposición de la causa, apelación que no fue admitida en fecha 31 de mayo de 2017.-

El 01 de junio de 2017, la representación fiscal presento escrito de informes.-

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso para sentenciar la presente causa.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el apoderado judicial de la querellante que “…Siendo el caso ciudadano Juez que, en fecha cuatro (04) de noviembre del 2016, la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, a sabiendas de su incompetencia manifiesta para decidir cuestiones de derecho a través del procedimiento de Reclamos, emite una Irrita e Inconstitucional decisión, mediante la cual declara Con Lugar el reclamo y Ordena el Cumplimiento de Forma Inmediata de las Diferentes Clausulas que alegó la representación sindical que la entidad de trabajo supuestamente estaba incumpliendo, falsamente debo agregar, esto sin ni siguiera tomar en cuenta los alegatos y pruebas aportadas al proceso por la entidad de trabajo. Siendo en definitiva notificada mi representada de esta irrita, ilegal e inconstitucional decisión en fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Manifiesta el representante judicial de la recurrente:

“…tras ocurrir estos hechos, en representación de mi representada lo que planteo en este caso, es la vía de hecho ejercida por la Funcionaria Fabiola Danela Añez Ponte, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo, así como también la violación al debido proceso, la violación al derecho a la defensa de mi representada, la violación al derecho a de (Sic.) ser juzgado por el Juez Natural y finalmente incurriendo en la Usurpación de Funciones…”


-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República no intervino en la audiencia de juicio, sin embargo de conformidad con los privilegios de la República, se entienden negados, rechazados y contradichos todos los alegatos de la parte recurrente.-

-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

El apoderado judicial de los ciudadanos YENNY CASADIEGO, LUIS MONTILLA, FREDDY PLAZA y ALEXIS URBINA, todos directivos del Sindicato denominado U-SINTRA-EMBUTIDOS, en su escrito de informes señaló: “…dicha providencia se encuentra apegada a derecho de conformidad a las competencias que le otorga la ley a esta autoridad administrativa legalmente. La Inspectoría del Trabajo a nivel nacional constituyen unos de los grandes garantes a nivel nacional de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las leyes, Convenciones Colectivas y demás que deriven de ella; además las resoluciones del ministerio del poder popular para el trabajo y la seguridad social, estableciendo una estructura normativa para las inspectorías del trabajo, sus competencias y que son capaces de ejecutar sus propias decisiones…”

Manifiesta la representación judicial que “…El recurrente en su capítulo III, referido al análisis del caso y determinación de la decisión inconstitucional de la inspectoría del trabajo agraviante del escrito de recurso de nulidad que su representada fue agraviada en sus derechos constitucionales como lo es la legitima defensa y el derecho a ser juzgado por el juez natural, toda vez que usurpó funciones y la autoridad del poder judicial y contradictoriamente, inexplicablemente difiere con el petitorio del presente recurso señalando en capitulo VIII que señala “…que la sentencia declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 16-101, de fecha 04 de noviembre del 2016, por ser una orden inconstitucional y contraria lo establecido el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 134 ejusdem…”
Indica en su escrito, el apoderado judicial que “…Es por lo que en el caso que nos ocupa el Inspector Del Trabajo Del Municipio Guaicaipuro, Con Sede En Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda actuó conforme a la (Sic.) criterio sostenido por este despacho en cuanto a la competencia que por Ley posee, en el cual insisto SOLO SE ORDENO EL CUMPLIMIENTO EN ESTE CASO, DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA CONVENCION COLECTIVA DE QUE SON BENEFICIARIOS LOS TRABAJDORES y no como pretende hacer ver la entidad de trabajo que son derechos materiales que se genera la relación de trabajo o el contrato de trabajo y en el peor de los casos de cuestiones que se refieran a condiciones de trabajo, que si le correspondería a la jurisdicción laboral. Y entre lo que se reclama se encuentran el suministro de agua potable fría, carnet de identificación, festejo y obsequio de fin de año entre otras, por lo que mal podría quien juzga declarar la nulidad de la providencia administrativa…”

Finaliza solicitando se declare sin lugar el presente recurso.-

-V-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de Informes, la representación del Ministerio Público, señaló que “…ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra un procedimiento a través del cual el trabajador puede introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo resolver sobre conflictos de interés – reclamados – netamente que no involucren derechos. De lo anterior, se puede inferir que de llegarse a considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el referido artículo, el Inspector del Trabajo que decidiera este tipo de reclamos –por cualquier concepto derivado de una relación de trabajo-, es decir (derechos), sin hesitación generaría una invasión de las atribuciones que por Ley corresponden a los órganos jurisdiccionales (Poder Judicial), generando entre los trabajadores o trabajadoras confusión e incertidumbre jurídica al momento de buscar solución a las controversias que puedan suscitarse con el patrono, ya su vez decisiones contradictorias entre dos Órganos completamente distintos, causando en consecuencia, inseguridad jurídica y alteración al orden público, de allí que dichos Organismos deben tener claro los parámetros sobre los cuales versa su competencia…”

Continua indicando la representación fiscal en su escrito: “…pretender la Inspectoría del Trabajo como Ente Administrativo del Trabajo que la atribución que tiene para conocer reclamaciones sobre condiciones de trabajo – hechos- y no derechos, y con ello ampliar su competencia en reclamos derivados de una relación de trabajo regida por Convención Colectiva –donde se reconocen de forma amplia los derechos que tiene los trabajadores-, conllevaría a permitir bajo el mismo fundamento, que otros órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la protección del Proceso Social del Trabajo, tengan competencia también para conocer de reclamos y ordenar el cumplimiento de condiciones –que en nada tienen que ver con los derechos propios- de la relación de trabajo (Artículo 156), siendo que tal condición altera el orden público, ya que la Inspectoría del Trabajo, como órgano de la Administración Pública del Trabajo, no tiene competencia para resolver dichos reclamos que involucren derechos…”

Finaliza solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.-

VI
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, las partes no promovieron prueba alguna.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 16-101 de fecha 04 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el Reclamo Colectivo interpuesto por los trabajadores representados por el Sindicato denominado U-SINTRA-B-EMBUTIDOS y se ordenó a la hoy recurrente el cumplimiento inmediato de varias cláusulas colectivas como Cláusula 34 Ayuda Escolar, 35 Útiles para estudio Básico y Media General, 38 Festejo y Obsequio de fin de año, 28 uniformes, higiene y SEGURIDAD Industrial, 14 Instrumentación y Pago de Salario, 7 Vacantes, Suplencias Temporales, Promociones, 23 Salón Comedor, Clausula Cumpleaños del Trabajador, 40 Entrega de Alimentos Elaborados, Cláusula 48 Vacaciones, 45 Otorgamiento de Becas, 62 Local u Oficina Sindical, 61 biblioteca, Cartelera Sindical, 63 Respuesta a las Comunicaciones, Comisión y Evaluación y Seguimiento, 36 Permiso Remunerado, 12 carnet de identificación, 33 Montepío y 10 Contratación de Personal.
La parte recurrente señala que el auto recurrido está viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación al derecho a ser juzgado por el Juez Natural y finalmente por incurrir en la usurpación de funciones.

Es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Articulo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.

Si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).

Ahora bien, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública hay que demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:

“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:

“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).” (Subrayado del Tribunal).


Conforme las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

De conformidad con lo anterior debe este Tribunal indicar cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui; en la cual señaló que:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley”.

Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.

En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo destaca esta Juzgadora que las mismas se encuentran descritas en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

“Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.”

Ello así, de acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la Inspectoría resulta competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esa Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda; mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley; e inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo.

En este contexto, debe analizar esta sentenciadora si la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, era competente para dictar la Providencia Administrativa Nº 16-101 de fecha 04 de noviembre de 2016, donde le impuso a la recurrente el cumplimiento de forma inmediata de varias cláusulas colectivas como Cláusula 34 Ayuda Escolar, 35 Útiles para estudio Básico y Media General, 38 Festejo y Obsequio de fin de año, 28 uniformes, higiene y SEGURIDAD Industrial, 14 Instrumentación y Pago de Salario, 7 Vacantes, Suplencias Temporales, Promociones, 23 Salón Comedor, Clausula Cumpleaños del Trabajador, 40 Entrega de Alimentos Elaborados, Cláusula 48 Vacaciones, 45 Otorgamiento de Becas, 62 Local u Oficina Sindical, 61 biblioteca, Cartelera Sindical, 63 Respuesta a las Comunicaciones, Comisión y Evaluación y Seguimiento, 36 Permiso Remunerado, 12 carnet de identificación, 33 Montepío y 10 Contratación de Personal.

Al efecto, dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

“Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
…omissis…
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión…”

Conforme a lo refiere la norma marco del procedimiento de reclamos antes citada, el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción; que el funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales; y que la decisión del Inspector o Inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Se destaca, entonces, que la norma marco del procedimiento de reclamo circunscribe éstos (reclamos) únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; siempre que no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales y así lo tiene establecido este Juzgador.

A los folios 24 al 28 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de la Providencia Administrativa impugnada mediante la presente acción. En la mencionada providencia, los ciudadanos YANNY CLARUTZA CASADIEGO, LUIS ALBERTO MONTILLA BRICEÑO, FREDERY DOMINGO PLAZA MARRERO y ALEXIS HUMBERTO URBINAS, todos directivos del Sindicato denominado U-SINTRA-B-EMBUTIDOS, realizó reclamo por concepto de incumplimiento de Contratación Colectiva Vigente específicamente las cláusulas Cláusula 34 Ayuda Escolar, 35 Útiles para estudio Básico y Media General, 38 Festejo y Obsequio de fin de año, 28 uniformes, higiene y SEGURIDAD Industrial, 14 Instrumentación y Pago de Salario, 7 Vacantes, Suplencias Temporales, Promociones, 23 Salón Comedor, Clausula Cumpleaños del Trabajador, 40 Entrega de Alimentos Elaborados, Cláusula 48 Vacaciones, 45 Otorgamiento de Becas, 62 Local u Oficina Sindical, 61 biblioteca, Cartelera Sindical, 63 Respuesta a las Comunicaciones, Comisión y Evaluación y Seguimiento, 36 Permiso Remunerado, 12 carnet de identificación, 33 Montepío y 10 Contratación de Personal, Cláusula 20 Suministro de Agua Potable fría y Clausula 64 Cartelera Sindical.

Luego de instruido el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo, dicta en fecha 04 de noviembre de 2016, la Providencia impugnada, donde le impuso a la entidad de trabajo, hoy querellante el cumplimiento inmediato de: Cláusula 34 Ayuda Escolar, 35 Útiles para estudio Básico y Media General, 38 Festejo y Obsequio de fin de año, 28 uniformes, higiene y SEGURIDAD Industrial, 14 Instrumentación y Pago de Salario, 7 Vacantes, Suplencias Temporales, Promociones, 23 Salón Comedor, Clausula Cumpleaños del Trabajador, 40 Entrega de Alimentos Elaborados, Cláusula 48 Vacaciones, 45 Otorgamiento de Becas, 62 Local u Oficina Sindical, 61 biblioteca, Cartelera Sindical, 63 Respuesta a las Comunicaciones, Comisión y Evaluación y Seguimiento, 36 Permiso Remunerado, 12 carnet de identificación, 33 Montepío y 10 Contratación de Personal, Cláusula 20 Suministro de Agua Potable fría y Clausula 64 Cartelera Sindical.

Tal como lo avizorara esta Juzgadora en el punto previo de esta motiva, ciertamente, el reclamo objeto de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, así como la decisión misma vertida en su Providencia Administrativa, no se enmarcan dentro de las facultades que en el marco del procedimiento de reclamo le otorga el artículo 513 LOTTT. Como ya se ha expuesto en líneas anteriores, el procedimiento de reclamo contenido en esta norma circunscribe estos reclamos únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; es decir, que no se trate de cuestiones de derecho que naturalmente deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales.

Sobre las condiciones de trabajo, es menester indicar lo que a su respecto dispone el artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Condiciones de trabajo
Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:
a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral”

Puede observarse con meridiana claridad, que en el ámbito de las condiciones de trabajo que refiere la norma citada, no abarca aspectos relacionados con conceptos laborales de orden económico directo (ayuda escolar, útiles para estudio básico y media general, festejo y obsequio de fin de año, uniformes, instrumentación y pago de salario, vacantes, suplencias temporales, promociones, salón comedor, cumpleaños del trabajador, entrega de alimentos elaborados, otorgamiento de becas, local u oficina sindical, biblioteca, cartelera sindical, permiso remunerado, montepío, y contratación de personal).

Al efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”

Del artículo precedentemente citado, se deriva sin lugar a dudas, que es competencia de los Tribunales del Trabajo: los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En atención a lo expuesto, el reclamo formulado por los ciudadanos YANNY CLARUTZA CASADIEGO, LUIS ALBERTO MONTILLA BRICEÑO, FREDERY DOMINGO PLAZA MARRERO y ALEXIS HUMBERTO URBINAS, todos directivos del Sindicato denominado U-SINTRA-B-EMBUTIDOS, ante el órgano administrativo del trabajo, no constituía un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a tal como lo reitera en su propio texto la norma que establece su procedimiento marco (artículo 513 LOTTT), lo que, de haber sido así, habría sido facultad válida de la Inspectoría su resolución; sino que, al tratarse el reclamo por conceptos laborales de orden económico directo (ayuda escolar, útiles para estudio básico y media general, festejo y obsequio de fin de año, uniformes, instrumentación y pago de salario, vacantes, suplencias temporales, promociones, salón comedor, cumpleaños del trabajador, entrega de alimentos elaborados, otorgamiento de becas, local u oficina sindical, biblioteca, cartelera sindical, permiso remunerado, montepío, y contratación de personal), ello se correspondía, más bien, con cuestiones de derecho; un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, ergo: facultad de juzgamiento de la jurisdicción con competencia en lo laboral (Tribunales del Trabajo). Así se establece.


En relación a la cláusula relativa a Higiene y Seguridad Industrial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:
“La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que ciertamente el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.-

De esta manera, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sólo tiene atribuciones para conocer y decidir reclamos que se correspondan con cuestiones de hecho relativas a, cuestiones de hecho, empero, pretendió y así lo hizo, conocer y decidió un asunto relativo a cuestiones de derecho que es atribución exclusiva de la jurisdicción a través de los Tribunales del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos previamente citados y comentados, en franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales que disponen:

“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.”

Siendo que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo además criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; habiendo quedado demostrado en autos, así como del análisis previamente realizado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, era manifiestamente incompetente para conocer y decidir un asunto relativo a cuestiones de derecho, cuya atribución exclusiva corresponde a los órganos de la jurisdicción a través de los Tribunales del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales, es forzoso para este sentenciadora tener que declarar nula la providencia impugnada objeto de este análisis y así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 16-101 de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 05/06/2017, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-0249
OOM/